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CORRESPONDE A EXPTE. Nº 68.156/05.-

POR ELLO; EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESIÓN DE LA FECHA Y HACIENDO USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA LA SIGUIENTE:

ORDENANZA

Para el Partido de Saavedra

REGLAMENTO BROMATOLOGICO MUNICIPAL

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Vigencia y aplicación del R.B.M.

Inspector Sanitario (Deberes y derechos)

Inspecciones

Habilitaciones y controles

Clausuras (tipos y causales)

Contralor de productos alimenticios locales

Contralor de productos que entran al Municipio

Solicitud de habilitación de comercios

Envases y envolturas

Libreta de profilaxis

Vestimenta sanitaria

Infracciones a las normas del R.B.M

CAPITULO II

Normas particulares para la instalación y funcionamiento de

Fábricas y comercios de alimentos.

Fábricas de alimentos

Comercios de alimentos

Establecimientos fraccionadores de alimentos

Fábricas de conservas alimenticias

Almacenes por mayor y depósito de alimentos

Almacenes por menor, despensas y detallistas

Mercados (condiciones de los puestos)

Minimercados

Comercios de productos lácteos y derivados

Granjas

Fiambrerías

Verdulerías y fruterías

Supermercados

Autoservicios

Panaderías y pastelerías

Introducción de pan y derivados a la ciudad

Locales de venta y reventa de pan, facturas, y confituras, etc.

Productos de pastelería

Fábricas de alfajores

Bombonería y caramelería

Alimentos purímicos

Fábricas de pastas alimenticias

Kioscos

Kioscos complementados

Kioscos estables y transitorios en la vía pública

Kioscos instalados dentro de otros comercios

Puestos fijos de alimentos en la vía pública

Carritos, carros

bares, etc.

Vendedores ambulantes

Establecimientos elaboradores de empanadas, pizzas, sandwiches, etc

Establecimientos de elaboración y venta de helados.

Restaurantes y Comedores.

Bares, pubs, cafeterías, y confiterías.

Café y copetín al paso.

Discoteques y confiterías bailables.

Casas de comida (comedores, parrillas, etc.)

Casas de comida sin salón comedor cattering

Rotiserías

Viandas a domicilio

Agua potable

Gases empleados en la elaboración de bebidas

Elaboración de bebidas alcohólicas, jarabes, jugos, etc.

Establecimientos elaboradores de soda

Fábricas de hielo

Fábricas de cerveza

Fábricas de vinagre

Bodegas

Extracción, fraccionamiento y venta de miel

Molinos harineros

Tostaderos de café y molinos de especias

Salineras

Ferias francas y Clubes del Trueque

Carnicerías

Venta de carnes troceadas

Carnicerías complementadas (mercaditos)

Establecimientos que elaboran chacinados o embutidos

Productos de la pesca

Pescaderías

Comercio y venta de huevos

Matadero

peladero de aves

Matadero de cabritos y lechones

Graseras

Triperas

mondonguerías

Depósito para acopio de productos de caza

Cámaras frigoríficas

Remate de alimentos

Lavado y desinfección de vajillas y demás utensilios

Transporte de productos alimenticios

Baños, lavabos, vestuarios

 

CAPITULO III.

 

Laboratorio Bromatológico Municipal

 

CAPITULO IV.

 

Normas de higiene y Salubridad Ambiental

 

CAPITULO V.

 

Disposiciones finales

 

CAPITULO I

 

Disposiciones Generales

 

Vigencia y aplicación del R.B.M

 

 

ARTÍCULO 1º.- DECLARANSE vigentes en el ejido municipal del Partido de Saavedra, con la denominación de Reglamento Bromatológico Municipal, de ahora en adelante R.B.M el conjunto de normas y disposiciones contenidas en la presente.

 

ARTÍCULO 2º.- El Reglamento Bromatológico Municipal y sus disposiciones reglamentarias se aplicarán y harán cumplir por las autoridades de competencia de la Municipalidad, a través del cuerpo de inspectores bromatológicos y sanitarios. Serán de aplicación supletoria o complementaria del presente reglamento, el Código Alimentario Argentino, de ahora en más C.A.A. y el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, de ahora en mas R.l.P., las contenidas en la Ley de Habilitaciones Sanitarias N º 7.315 y en la Ley Provincial N º 12.5731 en lo que hace a denominaciones, exigencias, prohibiciones y en todos aquellos casos no contemplados expresamente en el presente RBM.

Inspector Sanitario (deberes y derechos)

 

ARTÍCULO 3º.- Denomínase Inspector Sanitario o Bromatológico al agente o funcionario dependiente de la Dirección de Bromatología, de ahora en adelante D.B.M, que investido del poder de policía sanitario y en uso de las atribuciones conferidas, realiza la inspección.

 

ARTÍCULO 4º.- Son deberes del Inspector Sanitario los siguientes:

 

Poseer la documentación y elementos formales que acrediten su investidura.

Corrección en su presencia física.

Respeto y corrección hacia el sujeto pasivo de la inspección.

Permitir la participación y colaboración del inspeccionado en sus funciones.

Conocimiento de la tarea específica a su cargo.

Utilización de los procedimientos legales y técnicos que en cada caso corresponda.

 

ARTÍCULO 5º.- Son derechos del Inspector Sanitario los siguientes:

 

Ser reconocido como autoridad a los fines de la inspección.

Estar dotado de los elementos técnicos que deba utilizar según la naturaleza de la inspección.

Contar con el apoyo de agentes de la fuerza pública si fuera menester.

Recibir de la D.B.M el perfeccionamiento indispensable a través de publicaciones, cursos o conferencias relativas a su especialidad.

Gozar de todos los derechos que le asisten como empleado municipal.

 

Inspecciones

 

ARTÍCULO 6º.- Entiéndese como inspección al hecho o acto promovido por quien tiene autoridad o está investido de la misma por el poder administrador y cuyo objeto es llegar a la comprobación de acciones u omisiones referidas a materias regladas por la administración municipal.

 

ARTÍCULO 7º.- Las inspecciones pueden ser solicitadas o surgir como necesidad en los siguientes casos:

 

A pedido de parte interesada.

A pedido de tercero o terceros interesados directos en el problema que plantea una habilitación.

A pedido de terceros indirectamente interesados en una habilitación concedida en nombre de la Comunidad.

De control esporádico, sistemático o permanente sobre el ejercicio de determinadas actividades regladas cuyo origen se obtuvo previo permiso o habilitación administrativa.

Sobre actividades cuyo desarrollo careció de autorización o habilitación previa, mediando o sin mediar dicho requisito, etc.

 

ARTÍCULO 8º.- Las inspecciones pueden ser:

 

Parciales: aquellas cuyo objeto es determinar una o mas circunstancias que tengan que ver con la habilitación y control de una actividad o hecho sujeto al ejercicio de poder de policía.

Totales: Tienden a obtener, mediante una serie de actos o comprobaciones, la imagen total de la actividad sujeta a inspección (edilicia, higiénico-sanitaria, contributiva, etc.).

 

Actas

 

ARTÍCULO 9º.- Entiéndese como Actas al acto jurídico-formal emanado de un funcionario o agente investido de autoridad, sujeto a determinadas especificaciones según la materia de que se trate, y que se ajuste a las normas de procedimiento vigentes.

 

Artículo 10º.- Para que un Acta tenga la validez de tal debe reunir los siguientes requisitos:

 

Ser labrada por agente o funcionario competente.

Lugar, fecha y hora del procedimiento.

Sede o domicilio inspeccionado.

Objeto o material sujeto a inspección.

Firma del o los inspectores actuantes, con debida aclaración y datos de identidad.

Firma del inspeccionado o constancia de su negativa a hacerlo, debiendo dejársele copia, previa firma de testigos o agentes de policía, que se hallaren presentes en el acto.

En caso de intervenciones, debe consignarse en el acta el derecho del inspeccionado a presentarse ante el Juzgado de Faltas a realizar descargo correspondiente.

 

Habilitaciones

 

Artículo 11º.- Entiéndese como habilitación, permiso y/o autorización, a los actos formales que emanan de la administración y que en forma permanente o transitoria, autorizan el ejercicio de actividades individuales debidamente regladas, sujetas al cumplimiento de determinados requisitos y a controles esporádicos, sistemáticos o permanentes.

 

Controles

 

Artículo 12º.- Se denominan controles a las inspecciones que se realizan una vez otorgados los permisos o habilitaciones solicitados.

 

Articulo 13º.- Intervención de mercaderías. Se entiende como tal a la figura jurídica consistente en la acción del inspector municipal actuante que dispone, una vez verificadas determinadas condiciones de mercaderías o materias primas, envasadas o no, que las hacen sospechosas de contravenir normas de origen, introducción, rotulación, peso, medidas o estado de conservación que «prima facie» no las hacen aptas para el consumo y/o expendio, de no permitir su comercialización hasta tanto se verifiquen fehacientemente los extremos expresados.

 

Artículo 14º.- Cuando se trate de alimentos fácilmente perecederos, o putrescibles, generalmente sin envasar, la intervención deberá ser breve a lo sumo 24 o 48 horas para que si los exámenes químicos o bacteriológicos demostraren la aptitud del producto para su consumo no se llegue a provocar el efecto indeseable por el transcurso del tiempo. En tal caso, se levantará la intervención, liberándolas a la venta, siempre y cuando reúna las demás exigencias establecidas.

 

Artículo 15º.- En el procedimiento de intervención de mercaderías se asentarán las cantidades, características, marcas, pesos, así como toda otra especificación con el objeto de dejar debidamente individualizada las mercaderías u objetos intervenidos.

 

Artículo 16º.- Comisos o decomisos. Se entiende como tal a la figura del derecho administrativo denominada indistintamente comiso o decomiso a la expresión más poderosa del ejercicio del poder de policía pleno que ejercen las comunas en defensa de la salud pública, y que consiste en desapoderar al comerciante o propietario de mercaderías cuya procedencia no está avalada con las debidas certificaciones sanitarias o de introducción o que violen normas vigentes sobre identificación, cantidad, peso y volumen o que el estado de conservación o calidad de sus componentes las hagan inaptas o inconvenientes para el consumo humano.

 

Artículo 17º.- En el caso de comisos o decomisos se deberá proceder de igual forma que la especificada en el artículo 15º del presente Reglamento, puesto que involucra la perdida total y definitiva de las mercaderías para sus dueños, sin derecho a resarcimiento económico alguno.

 

Clausuras

 

Artículo 18º.- Entiéndese como clausura a la medida de máxima seguridad impuesta por la autoridad administrativa a un comercio, industria o cualquier otra actividad con o sin fines de lucro, consistente en impedir que se acceda a un local y/o que dentro del mismo se ejerza actividad alguna. Las medidas precedentemente enunciadas se regirán por las normas establecidas en este Reglamento y por las disposiciones que prescribe la Ordenanza de Faltas vigente.

 

Artículo 19º.- Las clausuras pueden ser impuestas por causas formales y/o sustanciales cuando mediaren las siguientes condiciones:

 

Sin poseer habilitación municipal.

Con permiso denegado.

Con permiso revocado.

Cuando se afecten condiciones higiénico-sanitarias, seguridad o edilicias.

Peligrosidad o molestias insubsanables

Expendio o fabricación de productos altamente peligrosos para la salud o seguridad de los consumidores, vecinos y población en general.

 

Artículo 20º.- Clausura preventiva. Es aquella que se impone a una industria, comercio o cualquier otra actividad con o sin fines de lucro y hasta tanto se subsanen las causas o motivos que dieron lugar a tal medida.

 

Artículo 21.- Clausura definitiva. Es aquella que se impone cuando la peligrosidad o molestias producidas son insubsanables, o bien cuando habiéndose comprometido aquel a adecuar sus instalaciones o actividad a normas vigentes reincide, o no cumple las condiciones impuestas dentro del plazo que al efecto se le otorgó.

 

Artículo 22º.- Cuando deban hacerse efectivas medidas de clausura respecto de locales, maquinarias u objetos, para impedir su funcionamiento, uso o utilización, el funcionario interviniente colocará fajas selladas o precintos con la leyenda «CLAUSURADO».

 

Artículo 23º.- Cuando deba procederse a efectuar una clausura se llenarán los siguientes requisitos:

Labrar acta en el lugar del hecho, en forma legible sin abreviaturas con números expresados en letras, salvándose el error que se cometiera.

Consignar el lugar, fecha, hora y ubicación del local, detallando todos los números que correspondan a las puertas por las cuales se tenga acceso al mismo.

Hacer figurar nombre, apellido y jerarquía del funcionario policial que preste colaboración, si la hay.

Dejar constancia de la vigilancia que se establece en el local.

Dejar constancia si han sido colocadas fajas selladas.

Comunicar verbalmente al infractor o infractores las penalidades en que incurrirían en caso de que la medida de clausura fuera violada.

Suscribir el acta el funcionario actuante, los testigos y el funcionario policial si los hubiere.

 

Artículo 24º.- En los casos en que se compruebe que una clausura ha sido violada, se labrará acta de comprobación con destino al Tribunal Administrativo Municipal con competencia en el juzgamiento de faltas y contravenciones y se reimpondrá la medida.

 

Artículo 25º.- Simultáneamente con la orden de clausura de un establecimiento

y ante la imposibilidad de conservarlas en el lugar, se procederá al retiro inmediato, de las sustancias, productos o mercaderías que allí se elaboren o depositen y que sean de fácil descomposición o que permaneciendo en el local clausurado, constituyan un motivo de insalubridad, molestia o peligro del vecindario, disponiéndose el resguardo en dependencias que establezca la Dirección, los gastos que erogue su tenencia o conservación serán a exclusivo – cargo del titular del negocio. Los productos o mercaderías alterados, putrescibles o en estado de descomposición serán decomisados e inutilizados de acuerdo con los procedimientos técnicos establecidos.

 

Artículo 26º.- En los casos en que deban retirarse del local clausurado mercaderías o elementos de trabajo o realizarse en él mejoras, el interesado podrá solicitar a tales efectos el retiro provisorio de las fajas de clausura ante el Juzgado de Faltas, el que queda facultado para acceder a tal solicitud por el término que estime conveniente. Mientras dure el procedimiento, la Dirección controlará mediante un agente o inspector, las actividades que allí se realicen.

 

Artículo 27º.- El acta de comprobación tendrá carácter de declaración jurada, por tal motivo la falsedad o mala información vertida por el infractor, como así también cualquier alteración que se realizaré a dicha acta ya labrada por parte de los funcionarios de la Dirección será pasible de las sanciones previstas en la legislación vigente.

 

Contralor de productos alimenticios locales

 

Artículo 28º.- Los productos cuya producción, elaboración y/o fraccionamiento se autorice y verifique de acuerdo al presente Reglamento en el Distrito de Saavedra podrán comercializarse, circular y expenderse en todo el ejido municipal, sin perjuicio de la verificación de sus condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial en la jurisdicción de destino que puedan realizar las autoridades cuando las mismas se comercialicen fuera de nuestro Distrito.

 

Artículo 29º.- A efectos de la autorización a que se refiere el artículo precedente, el titular o responsable deberá presentarse ante esta Municipalidad a fin de requerir la correspondiente solicitud sobre el producto a presentar, elaborar, procesar o fabricar, en la que se consignarán las siguientes referencias y requisitos:

 

Datos de identificación y domicilio del solicitante.

Datos de identificación, domicilio y título habilitante del Director Técnico cuando el proceso de elaboración estuviera a cargo de personal especializado.

Marca o nombre propuesto para el producto y denominación que le corresponda de acuerdo al Código Alimentario Argentino (Ley N’ 18.284) y Reglamento de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal (Decreto N’ 423 8/68) u otra norma que en el futuro los modifique o reemplace.

Resultado de las gestiones de autorización para el mismo producto que se hubiera realizado en otro lugar del país o del extranjero.

Composición del producto de acuerdo con las disposiciones del Código Alimentario Argentino (C.A.A.) o Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal (R.l.P.) según corresponda, así como el volumen o peso neto de la unidad de venta. Se acompañaran modelos de rótulos, marbetes o etiquetas de identificación por triplicado.

Condiciones ambientales en que el producto debe ser conservado, período durante el cual se mantendrá inalterable y alteraciones que puedan determinar el simple transcurso del tiempo.

Técnica de elaboración del producto y ensayos efectuados para establecer su

estabilidad.

Copia autenticada del Protocolo de los análisis a que se hubiera sometido el producto, realizado por laboratorios privados u oficiales reconocidos.

Especificación detallada de las características del material de envase.

Indicación del establecimiento, propio o de terceros donde se ha de elaborar o fraccionar el producto.

Copia autenticada del certificado de habilitación comercial.

Cualquier modificación en las condiciones que determine la autorización que se concede en virtud de este artículo, deberá ser previamente aprobada por la autoridad sanitaria que haya concedido la autorización anterior.

 

Artículo 30º.- La observancia de las normas establecidas por el Reglamento Bromatológico Municipal (R.B.M.) será verificado con arreglo a métodos y técnicas analíticas uniformes que determinarán las autoridades sanitarias municipales debiendo ratificar expresamente cualquier medida que las autoridades sanitarias nacionales o provinciales pudieran introducir y que modifiquen parcial o totalmente el presente Reglamento.

 

Artículo 31º.- En caso de grave peligro para la salud de la población que se considere fundamentalmente atribuible a determinados alimentos, productos, subproductos o derivados la D.B.M. deberá suspender por un término no mayor de treinta (30) días, la autorización de producción, comercialización, circulación y expendios, así como proceder a retirar o intervenir la mercadería en los lugares de depósito, almacenamiento, distribuidores y bocas de expendio, etc. Al término de la medida precautoria dispuesta en virtud de este artículo, la autoridad municipal podrá comunicar por los medios de difusión, el resultado de las investigaciones practicadas, comunicando la rehabilitación del producto o las sanciones que pudieran corresponderle.

 

Artículo 32º.- Los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del R.B.M. y sus disposiciones complementarias tendrán facultades para proceder al secuestro de elementos probatorios, disponer la intervención de mercaderías en infracción y el nombramiento de depositarios. Para el cumplimiento de su cometido la autoridad sanitaria podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar las actuaciones correspondientes al Juzgado de Faltas.

 

Artículo 33º.- En todos los casos que fuese necesario el empleo de pesas y medidas deberá ser solicitado a la Municipalidad el contraste correspondiente de acuerdo con las disposiciones vigentes.

 

Contralor de productos que entran al municipio

 

Artículo 34º.- Todo producto alimenticio que se pretenda introducir para su comercialización al ejido municipal deberá reunir los siguientes requisitos:

Certificado de aptitud bromatológica expendido por la autoridad sanitaria competente.

Copias del permiso de habilitación y funcionamiento del establecimiento expedido por la Municipalidad de origen.

Toda otra documentación que las autoridades municipales consideren convenientes.

 

Articulo 35º.- Todos los productos, alimenticios que se introduzcan serán fiscalizados, desde el punto de vista bromatológico en las estaciones de verificaciones sanitarias municipales, en sus puestos fijos o móviles que al efecto se ubiquen o desplacen por cualquier punto del ejido municipal, contralor que estará a cargo de la D.B.M..

 

Artículo 36º.- La inspección sanitaria queda facultada para retener alimentos el tiempo indispensable a fin de realizar las investigaciones de laboratorio u otras requeridas para determinar su aptitud para el consumo de la población.

 

Artículo 37º.- Si los productos inspeccionados resultaran aptos para el consumo, se otorgará al introductor o representante, un certificado de calidad especificando el nombre, cantidad, procedencia de los artículos, fecha de introducción y firma del funcionario que lo haya verificado, el que servirá para la libre circulación y expendio dentro del municipio, siempre que se conserven en perfectas condiciones.

 

Artículo 38º.- Cuando los artículos alimenticios fueran inaptos para el consumo y por ello fuera menester decomisarlos, deberá labrarse un acta por triplicado de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

 

Artículo 39º.- Todo introductor de productos alimenticios, ya sea consignados al comercio o a depósitos mayoristas, está obligado a someterlos a inspección bromatológica. Se excluye de la inspección únicamente los productos o alimentos que introduzcan los particulares para el consumo propio o familiar.

 

Artículo 40º.- Todo comercio que reciba mercadería destinada al consumo de la población, deberá exigir al transportista o introductor la presentación del certificado expedido por la D.B.M.

 

Artículo 41º.- La inspección de productos alimenticios introducidos en el municipio, se hará dentro del horario establecido para tal fin.

 

Artículo 42º.- Fuera de las normas establecidas para el funcionamiento de las estaciones de verificaciones sanitarias, los alimentos que se introduzcan no podrán ser librados al publico sin antes haber sido inspeccionados.

 

Articulo 43º.- A los efectos de un mejor contralor en cada estación se abrirá un registro, en el que se consignarán los datos de la firma Introductora y productos alimenticios que se introduzcan.

 

Artículo 44º.- Los introductores deberán recabar de sus remitentes, el envío de productos alimenticios en condiciones higiénicas, distribuidos de forma tal, que permitan la inspección con facilidad.

 

Artículo 45º.- A los efectos de la aplicación de las penalidades establecidas, se consideran responsables a los introductores hallados en contravención a las disposiciones presentes, como también a los productores o remitentes de los susodichos alimentos.

 

Artículo 46º.- Los vehículos que transporten productos alimenticios deberán ajustarse estrictamente a lo requerido en este Reglamento.

 

Artículo 47º.- Todo producto cárnico, cualquiera sea la especie (bovina, ovina, porcina, caprina o aves, productos de la caza y pesca) destinado al consumo de la población o para manufacturar o industrializar deberán encontrarse no sólo perfectamente selladas, sino estar munidas de la correspondiente documentación que acredite el haber sido sometida a la inspección veterinaria de origen.

 

Artículo 48º.- A los efectos del aplicación del artículo anterior, se considera como introducción clandestina toda carne, producto, subproducto y derivados de origen animal para ser destinado al expendio público que no provenga de establecimientos fiscalizados por autoridades sanitarias nacionales o provinciales.

 

Artículo 49º.- Todo producto cárnico, subproducto o derivado de origen animal que se encuentre en comercios para su venta y no cuente con las certificaciones de procedencia y control sanitario se considerará clandestina procediéndose al comiso de la mercadería, sin perjuicio de las multas o clausuras del comercio que pudiere corresponder.

 

Artículo 50º.- A los efectos de la declaración de los productos alimenticios introducidos, la D.B.M. proveerá las planillas correspondientes.

 

Artículo 51º.- Serán objeto de verificación en los puestos fijos o móviles, que al efecto se establezcan, las condiciones de los transportes, y del personal y todo otro aspecto que la autoridad sanitaria estime conveniente.

 

Articulo 52º.- La D.B.M. controlará la documentación que acompaña al producto y sellara, con sello municipal, las boletas de los introductores, fabricantes o elaboradores de sustancias alimenticias, quienes están obligados a dejar las boletas selladas al comerciante y éstos a exigir dicha documentación.- Toda materia prima, producto o mercadería alimenticia que se introduzca en el Municipio para el consumo y que deba ser sometida a control bromatológico de calidad, cantidad y/o inspección veterinaria oportunamente detallada en la Ordenanza Impositiva vigente, abonará la Tasa de Inspección o Reinspección Bromatológica establecida en la ordenanza respectiva.

 

Solicitud de habilitación de comercios

 

Artículo 53º.- Las habilitaciones para la instalación y funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de toda otra actividad permanente o transitoria, que deba someterse al contralor municipal, se regirán por las disposiciones del presente Reglamento, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que en cada caso corresponda.

 

Artículo 54º.- En las solicitudes del permiso de instalación y funcionamiento se consignará:

 

El nombre del propietario.

El domicilio del negocio.

El ramo del negocio a instalarse.

Si se trata de un comercio ambulante, se indicará el número y características de los vehículos a emplear.

Cuando se trate de un negocio con características especiales, los mismos deberán consignarse con toda precisión.

Cuando el lugar fuere de jurisdicción nacional o provincial se requerirá del ente de administración correspondiente su autorización.

 

Artículo 55º. Establécese como requisito previo imprescindible que todo comercio que se libre a desarrollar actividades cuente, como primer trámite, con la correspondiente autorización en su habilitación, a saber:

 

Obras Públicas: a través de su organismo técnico específico es quién hará cumplir Las normas jurídicas que regularán urbanísticarnente los usos, subdivisión y ocupación del suelo en los radios del ejido municipal del Distrito de Saavedra.

Dirección de Bromatología Municipal: es quien hará cumplir las normas de carácter técnico-sanitario, higiénico y bromatológico.

Dirección de Hacienda: es quien efectuará el empadronamiento y hará cumplir las obligaciones fiscales de acuerdo con las Ordenanzas vigentes.

 

Articulo 56º.- Hallase comprendidos además en los artículos anteriores, toda solicitud de:

 

Traslados (cambio de domicilio).

Transferencias (cambio de titular o propietario).

Anexos (agregado de uno o mas rubros).

Cambio de rubros.

 

y en general toda modificación y/o ampliación que signifique un cambio de las condiciones que motivaren su habilitación requerirán una nueva solicitud de habilitación la que debe venir acompañada del certificado de libre deuda, expedido por la Dirección de Hacienda, sin cuyo requisito no se iniciará ningún trámite con este fin.

 

Artículo 57º.- Si por la índole de la actividad que se propone desarrollar, es necesario la intervención previa de alguna autoridad nacional, provincial o municipal, deberá obtenerse el informe o aprobación pertinente antes del otorgamiento de la habilitación. Incumbe al interesado activar ante la dependencia o dependencias aludidas para dicho trámite.

 

Artículo 58º.- La habilitación se acordará por tiempo determinado cuando la índole de la actividad lo requiera y en tal caso caducará al vencimiento del plazo fijado.

 

Artículo 59º.- Si existen deficiencias o recaudos que puedan ser subsanados y siempre que se reúnan las exigencias mínimas para el funcionamiento transitorio puede acordarse una habilitación EN PRINCIPIO, haciéndole saber al propio tiempo al solicitante, los trabajos o reformas que debe realizar y el término que se acuerda para ello bajo apercibimiento de clausura. En el supuesto que se trate de trabajos que requieren la intervención de otras reparticiones municipales, el interesado deberá realizar ante ella los trámites correspondientes.

 

Artículo 60º.- Si las causales que motivaron la habilitación EN PRINCIPIO son subsanadas en tiempo y forma establecido, se otorgará la habilitación FAVORABLE y se extenderá el certificado correspondiente.

 

Artículo 61º.- Si del informe resulta que la actividad no puede seguir funcionando en el local habilitado en principio, sea por razones sanitarias, de salubridad, seguridad u otros debidamente fundadas se declarará la caducidad de la habilitación e intimará el cese de la actividad en el plazo que al efecto se determine bajo apercibimiento de clausura.

 

Artículo 62º.- Cuando se comprobare que una actividad habilitada se encuentra en condiciones antirreglamentarias y/o variare en las condiciones que autorizaron su habilitación, sin perjuicio de las sanciones que por Ordenanza corresponda, se procederá del siguiente modo:

 

Si las deficiencias observadas son subsanables, se intimará por acta al titular, para que en término y forma que al efecto se acuerde, realice los trabajos y cumpla los recaudos necesarios que se indicarán con precisión bajo apercibimiento de clausura, la que, en su caso, la determinará el Tribunal Administrativo Municipal con competencia en el juzgamiento de faltas y contravenciones, simultáneamente con la caducidad de la habilitación.

Si las deficiencias no son subsanables o son de tal naturaleza que resulte inconveniente para el interés publico, el ejercicio de la actividad, el Tribunal Administrativo Municipal con competencia en el juzgamiento de faltas y contravenciones decretará la caducidad de la habilitación.

La rehabilitación sólo se concederá cuando hayan desaparecido las causas que originaron su clausura o cese del permiso de habilitación y siempre que esta no se haya decretado por vía de sanción impuesta por Ordenanza, en cuyo supuesto se ajustará a lo que disponga la misma.

 

Envases y envolturas

 

Artículo 63º.- A los efectos de las disposiciones de carácter bromatológico, quedan involucrados en la designación de «envases» los recipientes destinados a conservar o preservar del ambiente las sustancias alimenticias y bebidas cuyo material constructivo (continente) se halle en contacto con la materia envasada (contenido), cualquiera sea sus dimensiones, formas o sistemas de cierre. Cuando se trate de las características relacionadas con el material que los constituyen, se considerarán también como envases a los utensilios, aparatos y dispositivos empleados para la trituración, mezcla, cocción, trasvasamiento, medida, cañería de conducción (excepto las empleadas para el agua potable), etc. de los productos destinados a la alimentación.

 

Artículo 64º.- Queda terminantemente prohibida, la utilización de envases usados, con excepción en los casos en que, en forma expresa, lo autorice la D.B.M. La misma prohibición se extiende a todos los envases de vidrio que tengan deterioros o roturas.

 

Artículo 65º.- Los envases deberán responder a las siguientes exigencias:

Ser o estar revestido de material inatacable por el producto en cuyo contacto estarán.

No contener, la parte en contacto, más del 1 % de plomo, antimonio, cinc otras

impurezas, ni más del 0,01% de arsénico, ni cualquier otra sustancia considerada nociva por la D.B.M. Los metales y aleaciones que respondan a las exigencias del presente inciso se considerarán «técnicamente puros».

El hierro galvanizado, (hierro revestido con una capa de cine) queda prohibido con carácter general.

Si el material es de hierro blanco lacado, la laca debe recubrir completamente la superficie estañada, en el interior del recipiente y no ceder al producto con el cual está en contacto; plomo, antimonio, arsénico, cinc, cobre, baño u otras sustancias consideradas nocivas por la D.B.M.

Si el material es esmaltado o barnizado, no debe ceder plomo, cinc u otro producto considerado nocivo después de media hora de ebullición en una solución de 100 cc. de ácido acético al 4% adicionada de 5 gr. de cloruro de sodio y 0.25 gr. de ácido cítrico, u otras técnicas de cesión que se recomienden.

El caucho y sus derivados o suscedáneos, no debe contener productos nocivos: plomo, cinc, arsénico, etc.

Se prohibe la circulación de productos contenidos en envases exteriormente sucios, abollados o que por distintas circunstancias no presenten las características de origen.

 

Artículo 66º. En la pintura, decorado, litografía y esmaltado de los envases, utensilios domésticos, comerciales o industriales y demás materiales sólo son permitidos los colorantes inofensivos, quedando prohibidos los que contengan: antimonio, arsénico, bario, cadmio, cobre, cromo, mercurio, plomo, uranio y cinc, bajo formas solubles.

 

Artículo 67º.- Los utensilios, recipientes, envases, partes de aparatos, cañerías (a excepción de las de agua potable) y accesorios destinados a hallarse en contacto con alimentos, bebidas y sus materias primas, pueden ser de los siguientes materiales:

 

Celulósicos (papel, cartón o madera)

Textiles.

Vidrio.

Polímeros (plásticos, caucho).

Metálicos (hojalata, acero, aluminio, aleaciones, cromo niquel, etc.) barnizados o no.

Cerámicos y barro vitrificado.

Cemento.

Complejos.

Otros que la autoridad sanitaria apruebe en el futuro. Cierres de los envases

 

Articulo 68º.- Las sustancias alimenticias, condimentos, bebidas y sus correspondientes materias primas que circulen en el comercio, deberán ir acondicionadas en envases perfectamente cerrados. Los cierres de estos envases podrán estar constituidos por:

 

estaño que contenga como máximo 1 % de impurezas y no más de 0,0 1 % de arsénico.

corcho y suscedáneos.

caucho y suscedáneos, libres de productos nocivos: plomo, cinc, arsénico.

tapas metálicas perfectamente estañadas, barnizadas o esmaltadas que asienten sobre anillas de caucho exento de impurezas nocivas (plomo, arsénico, cinc, etc.).

láminas metálicas (tapas corona) que llevarán en el interior una lámina de corcho sin poros, aluminio o estaño técnicamente puros, u otro material, con el objeto de asegurar mi cierre perfecto.

vidrio, porcelana u otro material inofensivo, aprobado por la D.B.M.

con tapones de tierra cocida, esmaltada o de porcelana, provistos de anillos de caucho, corcho o cualquier otro material autorizado, libre de impurezas tóxicas.

Todo otro material que en la práctica se establezca o que en el futuro se  imponga.

 

Soldaduras de los envases

 

Artículo 69º.- Las soldaduras de los envases, utensilios, piezas de artefactos, etc., deben efectuarse con:

 

estaño técnicamente puro, si estas se hallan o puedan hallarse en contacto con las sustancias alimenticias o bebidas.

 

estaño o sus aleaciones con plomo, conteniendo no más del 1 % de plomo cuando se trata de soldaduras, uniones, engarces, aplicaciones externas, etc., a condición de que en ningún caso, por imperfecciones de la operación material de las soldaduras puedan hallarse en contacto con las materias conservadas.

 

Artículo 70º.- El estaño, «estaño fino» o «estaño técnicamente puro» empleado en la confección de envases, vasijas, cápsulas, tubos, papeles, etc., debe responder a las siguientes condiciones: estaño mínimo, 99% determinado, al estado de ácido metaestánico, plomo máximo 1%, arsénico máximo 1 en 10.000.

 

Envases especiales

 

Artículo 71º.- Los recipientes metálicos destinados al envasado del producto cuya acidez exceda de 8 cc. de hidróxido sódico normal, por ciento, o que contenga salmuera, deberán estar revestidos interiormente con un barniz protector que satisfaga las exigencias de lo dispuesto en el presente Reglamento. Se exceptúan de la presente disposición los aceites comestibles, dulces de duraznos y peras y los productos ricos en proteínas (conservas de salmón, etc.). Si en casos de excepción se desea usar barniz protector, antes de éste, debe haber una capa de sulfuro de estaño.

 

Artículo 72º.- Todos los envases de vidrio conteniendo alimentos, sean, ellos líquidos, viscosos o sólidos, deberán ser transparentes o tenuemente coloreados, de modo que permitan la observación del aspecto del contenido.

 

Artículo 73º.- Los papeles de plomo o estaño demasiado plomífero, y los coloreados con anilinas consideradas nocivas, que no cedan fácilmente su color, pueden utilizarse siempre que se coloque una hoja intermedia de papel blanco, común, o impermeable según los casos.

 

Artículo 74º.- En las envolturas de embutidos, chocolates, bombones, caramelos, etc., puede reemplazarse el papel de estaño o de aluminio por celofonías incoloras, emerosinas, cefalinas, películas de celulosa pura, etc.

 

Artículo 75º.- Las carnes y huesos salados, cuando se expongan a la venta o se tengan en depósito, se conservarán en recipientes adecuados, de material inatacable.

 

Artículo 76º.- Las golosinas en general, caramelos, pastillas, como asimismo los sandwichs, empanadas, masas, etc., deberán estar convenientemente envasados o envueltos en papel blanco de primer uso, celofán u otro material que la D.B.M. considere adecuado.

 

Artículo 77º.- La leche pasteurizada o certificada será expendida en envases de vidrio o papel o cartón parafinado u otro material adecuado y aprobado. Los envases destinados a la entrega de leche para el consumo del público, sólo deben servir para ese objeto, quedando prohibido cualquier otro uso de ellos. Los repartidores, vendedores, lecherías y detallistas en general, harán uso solamente de los envases de los cuales les ha sido entregada la leche y en ningún caso podrán efectuar el trasvasamiento del contenido

 

Artículo 78º.- Las envolturas de pan, galletas, bizcochos, masas, se liarán tanto en los despachos como en los repartos o domicilio, únicamente en papel blanco de primer uso, u otro material permitido por la D.B.M, quedando terminantemente prohibido la utilización de papel impreso o maculado.

 

Artículo 79º.- La sal de mesa sólo podrá expenderse en envases adecuados y de cierre hermético.

 

Artículo 80º.- Las barras de turrón deberán ser envueltas en papel impermeable (celofán u otros) aunque la venta se haga en cajones.

 

Artículo 81º.- La yerba mate elaborada se expenderá en envases de primer uso de material aprobado que garantice su buena conservación, los que llevarán un cierre de garantía (sello, precinto, faja, etc.).

 

Artículo 82º.- Los productos dietéticos serán acondicionados en envases de cierres perfectamente herméticos.

 

Prohibiciones

 

Artículo 83º.- Queda terminantemente prohibido a los industriales, comerciantes y representantes, emplear recipientes y envases que tengan leyendas y marcas correspondientes a otros productos de circulación en el comercio, o que hayan servido con anterioridad para contener mercaderías que no sean del propio comerciante o fabricante que los utiliza, considerándose infracción al presente artículo la circunstancia de encontrarlos dentro de la fábrica o en vehículos de reparto. Exceptúense de la presente prohibición a los que estén expresamente autorizados por el Ministerio de Agricultura de la Nación. En caso de cambio de firma social, los recipientes y envases solo podrán ser usados por los sucesores o por los que hayan adquirido legítima y directamente de sus propietarios.

 

Artículo 84º.- Queda prohibido utilizar para contener sustancias alimenticias, bebidas y sus correspondientes materias primas, recipientes que en su origen o en alguna oportunidad hayan entrado en contacto con productos no alimenticios o incompatibles. Del mismo modo queda prohibido cerrar los recipientes de productos alimenticios y bebidas con tapones previamente usados.

 

Artículo 85º.- Queda prohibida la fabricación, tenencia y expendio de sustancias alimenticias, bebidas y afines, que estén en contacto directo con:

 

Papeles usados o maculados.

Papeles que contengan productos nocivos o de uso prohibido.

Papeles coloreados y que cedan su color.

 

Artículo 86º.- Las carnes no podrán envasarse o envolverse en papeles impresos o maculados ni arpilleras.

 

Artículo 87º.- Queda prohibido incluir en el interior de los envases o en el producto mismo, objetos ajenos a la naturaleza de éste.

 

Artículo 88º.- Todo tipo de envase o material de que esté construido el mismo que no se halle contemplado en el presente Reglamento, o que carezca de autorización por organismos competentes nacionales o provinciales, deberá ser sometido a la aprobación de la D.B.M.

 

Libreta de Salud

 

Artículo 89º.- Todo empleador, empleado, obrero y en general cualquier persona que intervenga en la producción, fabricación, manufactura, almacenaje, transporte, venta, etc. de productos alimenticios, está obligado a munirse de la correspondiente Libreta Sanitaria Unica Nacional, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 21º del Código Alimentario Argentino para el desempeño de sus actividades, así como personas que trabajan en lugares donde se manejen sustancias alimenticias, personal que alterne con el publico, etc.

 

Artículo 90º.- Los propietarios, empleadores, gerentes o encargados de negocios comprendidos en la presente disposición, están obligados a exigir al personal que tomen para cumplir funciones en los establecimientos de su responsabilidad, la provisión de su correspondiente Libreta Sanitaria Unica Nacional.

 

Artículo 91º.- El responsable del establecimiento, está obligado a mantener las Libretas Sanitaria del personal o en su defecto copia autenticada de las mismas, en su poder y presentarlas cada vez que le sean requeridas por la autoridad municipal.

 

Artículo 92º.- Todo aspirante a obtener la Libreta Sanitaria, cuya actividad comprende la manipulación de alimentos deberá, además de realizar los exámenes médicos exigidos, aprobar los exámenes correspondientes al Curso Obligatorio de Entrenamiento para Manipuladores de Alimentos que será dictado por los Centros Educativos habilitados para tal fin.

 

Artículo 93º.- La pérdida o extravío de la Libreta Sanitaria respectiva, no liberará de la imposición de sanciones que pudieran corresponder por cuanto el interesado está obligado a solicitar un duplicado.

 

Artículo 94º.- La frecuencia de renovación de la Libreta Sanitaria será anual.

 

Vestimenta Sanitaria

 

Artículo 95º.- Entiéndese por vestimenta sanitaria, la indumentaria que están obligados a utilizar todas las personas que intervengan en la producción, fabricación, manufactura, procesamiento, almacenaje, transporte, venta y en general todo aquel que, por la índole de su trabajo, esté o permanezca en contacto con sustancias o productos alimenticios.

 

Artículo 96º.- La vestimenta a que se refiere el artículo anterior estará integrada como mínimo por: gorro, blusa, chaqueta o delantal, pantalón calzado blanco o de colores claros.

 

Artículo 97º.- Las condiciones de aseo e higiene de la vestimenta sanitaria deberá

encontrarse en todo momento en perfecto estado.

 

Infracciones

 

Artículo 98º.- Las infracciones a las normas del Reglamento Bromatológico Municipal, serán pasibles de las siguientes sanciones:

 

Las multas establecidas por la Ordenanza de Faltas Municipales, en sus partes pertinentes.

Comiso e intervención de los elementos o mercaderías en infracción

Clausura temporal, total o parcial del establecimiento.

Suspensión o cancelación de la habilitación1 autorización de elaboración9 comercialización, introducción, circulación o expendio de los productos en infracción.

Publicación de la parte resolutiva de la disposición que resuelve la sanción.

 

Artículo 99º- El funcionario municipal por intermedio del Juzgado de Faltas determinará, de manera provisional, las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo precedente, pudiendo disponer la clausura provisoria y preventiva del negocio.

 

CAPITULO II

 

Normas particulares para la instalación y funcionamiento de fábricas y

comercios de alimentos

 

Fabricas de alimentos

 

Artículo 100º- Con la denominación de fábricas de alimentos se entiende el establecimiento que elabora alimentos.

 

Artículo 101º.- A partir de la aprobación del presente Reglamento, los propietarios o responsables de las fabricas o establecimientos que elaboren alimentos en el ejido municipal solicitarán el permiso de instalación e inscripción en la Dirección de Bromatología Municipal.

 

Artículo 102º.- La solicitud de inscripción debe acompañarse de un plano por duplicado relativo a la fábrica, con el detalle de las diversas secciones y dependencias, instalaciones de maquinarias e ingeniería sanitaria, los que podrán ser inspeccionados y aprobados previamente, cada vez que sea necesario por las divisiones técnicas correspondientes de esta Municipalidad.

 

Artículo 103º.- Deberá especificarse la nómina de los productos a elaborar, así como los métodos que se emplearán y acompañar monografía de los elementos y proporciones que intervendrán en el producto final.

 

Artículo 104º.- La Dirección de Bromatología Municipal antes o después de la concesión del permiso de funcionamiento, podrá requerir de los propietarios todos los informes que considere necesarios, así como supervisar modificaciones que deseen introducirse en el local e instalaciones, expresa y por escrito, el procedimiento se agotará, debiendo informar al Tribunal Administrativo Municipal con competencia en el juzgamiento de faltas y contravenciones al solo objeto del  Registro de reincidencias. En todos los demás casos el Director deberá elevar las actas y demás constancias a conocimiento del citado Tribunal, ante quien proseguirán las actuaciones, de acuerdo a lo previsto por la Ordenanza pertinente.

 

Articulo 105º.- Las fábricas temporarias deberán renovar anualmente la inscripción, las permanentes cada 5 (cinco) años solicitarán su inscripción automática.

 

Artículo 106º.- La presente Reglamentación regirá para todas las fábricas que no estén sujetas a reglamentaciones de régimen especial.

 

Articulo 107º.- Los establecimientos que por la índole de su actividad, productos, deshechos, etc., se consideran insalubres, solo podrán ubicarse en zonas previamente determinadas por órganos técnicos municipales.

 

Articulo 108º.- Cuando por circunstancias especiales (aumento de población, etc.), tales fábricas quedaran ubicadas dentro del núcleo de edificaciones de la ciudad, constituyendo por su condición de establecimiento insalubre, un peligro para las condiciones sanitarias de los vecinos, el D.E.M. podrá cancelar la autorización de funcionamiento acordada anteriormente.

 

Artículo 109º.- Queda prohibida la instalación de fábricas en locales que tengan comunicación directa con dependencias familiares u otros lugares considerados inconvenientes como caballerizas, criaderos de animales, etc.

 

Artículo 110º.- Cada fábrica comprenderá las siguientes secciones:

 

El local o locales de elaboración.

El local depósito para productos fabricados.

Depósito de materias primas.

Sala de máquinas.

Salón de Ventas

Playa de carga y descarga de mercaderías.

Vestuarios y baños.

 

Artículo 111º.- En aquellos casos que el sistema operativo o requerimientos de fabricación aconsejen variar las exigencias del articulo anterior y cuando no contravengan principios higiénico-sanitarios podrán realizarse si previamente son autorizados por la D.B.M.

 

Artículo 112º.- Las paredes de las fábricas serán ejecutadas de mampostería de ladrillos, bloques, placas premoldeadas u otro material duradero apropiado y aprobados por las reparticiones correspondientes, de montaje manual o industrial, que garantice condiciones de aislación hidrófuga, térmica y acústica, revocadas y revestidas interiormente hasta una altura de 2,20 mts. con material impermeable y duradero y de fácil higiene. El resto estará perfectamente pintado de colores claros. Los pisos serán de mosaicos o material similar impermeable y liso de fácil higiene, con zócalos tipo sanitarios y con declive a canaletas cubiertas o tubos colectores que conduzcan a cámaras sépticas o red cloacal. Los techos serán de  material aprobado que garantice aislación hidrófuga. Junto con el  cielorraso, que podrá ser aplicado o suspendido, que deberá ser liso y que garantice el mantenimiento de la  higiene. Deberá también garantizar aislación térmica y acústica. La ventilación deberá ser la suficiente, obtenidas por ventanales cubiertos exteriormente con tela antiinsectos. Pudiendo ser reforzada por ventilación artificial que asegure una correcta  renovación  de aire. Todas las secciones dispondrán de suficiente iluminación natural o artificial. Las entradas contarán con dispositivos antiinsectos y cierres automáticos.

 

Artículo 113º.- El agua que se utilice en la elaboración de productos o para higienización, responderá a las exigencias establecidas en el C.A.A., en las zonas servidas por la red de distribución de Agua Potable, se utilizará obligadamente el agua provista por ese organismo. Donde se carezca agua corriente o en los casos que resulte insuficiente, podrá recurrirse a pozos u otras fuentes autorizados por la repartición correspondiente. Los pozos deberán estar a una distancia no inferior a 15 metros del pozo negro debiendo éste estar ligado con una cámara de sedimentación munido de filtro microbiano.

 

Artículo 114º.- Las fábricas dispondrán la instalación de mi sistema de desagües al efecto de permitir la evacuación de las aguas y líquidos residuales, conectados a la red pública cloacal o a instalación estática, respondiendo a las disposiciones establecidas para este tipo de instalaciones por los organismos pertinentes. Se hará especial control para evitar la contaminación de napas, aguas superficiales y suelos.

 

Artículo 115º.- La fábrica deberá estar cercada con paredón y vallado olímpico, sus calles internas asfaltadas o compactadas y es prohibido la tenencia de animales domésticos. Dispondrán además de recipientes para la recolección de basuras, munidos de sus tapas correspondientes.

 

Artículo 116º.- Deberá observarse en todo momento el cumplimiento, de las disposiciones sobre el control de ruidos molestos.

 

Artículo 117º.- Las fábricas con producción de humos, estarán provistas de chimeneas con dispositivos adecuados para la retención de hollín, las que serán limpiadas periódicamente y provistas de interceptores que eviten la salida de hollín, carbonilla, etc. al vecindario.

 

Artículo 118º.- Las fabricas cuya índole lo exige, estarán provistas de campanas, a los efectos de una rápida evolución del humo y gases producidos en el proceso de elaboración.

 

Artículo 119º.- Las fábricas deberán mantenerse en todo momento en buenas condiciones de aseo, estando obligados a combatir los roedores, así como a la destrucción de insectos.

 

Artículo 120º.- Los vestuarios y baños responderán en todo a las obligaciones que para este ítem contiene el presente Reglamento.

 

Comercios de alimentos

 

Artículo 121º.- Con la denominación de comercios de alimentos se entiende la casa de negocios que reserva, fracciona, expende, importa o exporta los mismos con destino al consumo.

 

Artículo 122º.– Las personas que deseen instalar comercios de alimentos cumplirán las exigencias dispuestas en este Reglamento, para la habilitación de comercios.

 

Artículo 123º.- La D.B.M. podrá considerar o someter a consideración del D.E.M., según corresponda, la suspensión transitoria o definitiva, del permiso de habilitación concedido cuando los comerciantes dejaran de cumplimentar las condiciones exigidas en el presente Reglamento.

 

Articulo 124º.- Los propietarios de negocios deberán ajustar la índole de su actividad al ramo consignado al solicitar su permiso de instalación, en caso contrario, la D.B.M. podrá solicitar la adecuación a la misma del comercio en contravención.

 

Artículo 125º.- Cuando se desea ampliar o modificar la naturaleza del negocio establecido, sus titulares deberán solicitar a la D.B.M. la inspección del nuevo ramo.

 

Artículo 126º.- En caso de solicitarse la transferencia de un establecimiento definido en el presente Reglamento, deberá requerirse a la D.B.M. o autoridad competente para que certifique que el mismo reúne las exigencias oficiales y se encuentra libre de penalidades por infracciones anteriormente comprobadas. Si la transferencia se efectuara sin cumplimentar este requisito, el nuevo adquirente, para su habilitación deberá realizar las adecuaciones y modificaciones necesarias para continuar explotando el ramo declarado de acuerdo a las exigencias de la presente legislación.

 

Artículo 127º.- Al realizar el traslado de todo establecimiento de productos alimenticios, sus titulares deberán recabar con anterioridad un nuevo permiso de instalación.

 

Artículo 128º.- Las presentes disposiciones regirán para todos los comercios, con excepción de aquellos que por su índole sean objeto de una reglamentación especial.

 

Artículo 129º.- Los locales ocupados por comercios y depósitos serán construidos de cemento armado u otros materiales autorizados y sus interiores estarán convenientemente pintados con colores claros y/o materiales lavables.- Deberán reunir condiciones de higiene, aislación hidrófuga, térmica y acústica necesarias y con la ventilación e iluminación necesaria. Deberán contar con dispositivos de cierre y terminaciones que eviten la invasión de insectos y roedores. Bromatología Municipal podrá autorizar el empleo de otros materiales de construcción cuando circunstancias especiales asi lo aconsejaran, siempre que aquello satisfaga las exigencias de orden sanitario.

 

Artículo 130º.- La D.B.M. podrá ordenar la reparación o pintado de paredes, techos, aberturas cuando las exigencias sanitarias así lo demanden.

 

Artículo 131º.- Queda terminantemente prohibido utilizar como dormitorios los comedores, cocinas, locales de elaboración expendio o depósitos de productos alimenticios. como así también la instalación de negocios, depósitos, etc. en comunicación directa con dormitorios baños retretes.

 

Artículo 132º.- Los locales donde funcionen los comercios deberán estar dispuestos en forma que tengan acceso directo a la vía pública.

 

Artículo 133º: Queda prohibida la instalación de comercio y depósitos de alimentos en locales ubicados en casas de inquilinato.

 

Artículo 134º.- Se permitirá el uso de sótanos para aquellas mercaderías a las cuales, para una mejor conservación, conviniera un ambiente fresco o cuando un envase adecuado asegure una perfecta conservación. Estos deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:

 

Sus paredes y techo estarán defendidas contra la humedad.

Serán de fácil y seguro acceso.

Estarán bien aireados e iluminados eléctricamente o mediante otro sistema adecuado.

 

Artículo 135º.- Los locales tendrán una capacidad proporcionada a la importancia del comercio, aireación e iluminación suficientes, deberán contar con la capacidad de frío acorde a sus necesidades en los casos que la autoridad sanitaria estime conveniente. Los vestuarios y baños de estos comercios responderán en todo a las obligaciones que para este ítem contiene el presente Reglamento.

 

Artículo 135º Bis.- Queda terminantemente prohibido depositar cajones o envases con o sin mercaderías en la vereda o calles.

 

 

Establecimientos fraccionadores de alimentos en general

 

Artículo 136º.- Entiéndese por fraccionamiento la división o subdivisión del contenido de envases originales en proporciones menores. Igualmente se consideran como tal, el simple trasvase.

 

Artículo l37º.- Los locales de fraccionamiento además de cumplimentar las disposiciones generales del presente Reglamento, observaran las siguientes:

 

Un local de fraccionamiento y envasado propiamente dicho.

Depósito de materias primas.

Depósito de envases vacíos.

Depósito de productos envasados.

 

Artículo 138º.- El local de fraccionamiento y envasado será de dimensiones adecuadas al volumen del trabajo que en él se realice, deberá estar construido de acuerdo a lo establecido para las fábricas de alimentos en el artículo 112º del presente Reglamento. En estos locales, no podrá encontrarse más que las materias primas, las máquinas y utensilios para el llenado y cierre de envases y los imprescindibles envases vacíos y llenos.

 

Artículo 139º.- La D.B.M. podrá eximir de la obligación de algunos requisitos o en su defecto ordenar cumplimentar otros cuando circunstancias especiales del producto a fraccionar así lo aconsejaren.

 

Artículo 140º- Cuando se fraccionaren alimentos para consumo humano y animal como por ejemplo cereales, deberá hacerse en locales separados y  con máquinas fraccionadoras distintas.

 

Artículo 141º.- Es prohibido la tenencia, en el establecimiento de sustancias no permitidas o que puedan ser utilizadas para adulterar, falsificar, etc., un producto genuino.

 

Artículo 142º: Los colorantes, aromatizantes, aditivos, conservantes, etc. Que se empleen en el producto a fraccionar deberán ser los expresamente autorizados por organismos sanitarios nacionales, provinciales o municipales.

 

Fábricas de conservas alimenticias

 

Artículo 143º.- Con el nombre de conservas alimenticias se entienden los productos de origen animal y/o vegetal que envasados herméticamente y sometidos a tratamientos adecuados no sufran alteración ni representen peligro alguno para la salud del consumidor bajo condiciones habituales de almacenamiento, durante un tiempo prolongado.

 

Artículo 144º.- Conserva animal: se entiende como tal, la conserva alimenticia preparada exclusivamente con carne, sobre la base de carne o cualquier otro producto de origen animal, con agregado o no de aditivos de uso permitido.

 

Articulo 145º.- Conserva vegetal: se entiende como tal, la conserva alimenticia preparada exclusivamente con productos de origen vegetal, con agregado o no de aditivos de uso permitido.

 

Artículo 146º.- Conserva mixta: se entiende como tal, la conserva alimenticia preparada con productos de origen animal y vegetal conjuntamente cualquiera sea la proporción en que dichos productos intervengan, sin comprender a esta definición el agregado de salsas o aditivos vegetales a la conserva animal.

 

Artículo 147º.- Semi-conserva: se entiende como tal al producto alimenticio envasado y que sometido a un tratamiento adecuado permite prolongar por un lapso prolongado inferior al de las conservas las naturales condiciones de calidad y aptitud bromatológica.

 

Artículo 148º- Se consideran autorizados los siguientes procedimientos de conservación:

 

Conservación por el frío.

Conservación por el calor.

Desecación, deshidratación y liofilización.

Salazón.

Ahumado.

Encurtido.

Escabechado.

 

Artículo 149º.- Además de los procedimientos enumerados en el artículo anterior se podrán autorizar otros métodos que cuenten con la aprobación de la autoridad sanitaria nacional o provincial y que pueda garantizar las condiciones higiénico-sanitarias y de aptitud bromatológica.

 

Articulo 150º.- La instalación y funcionamiento, de todo establecimiento que elabore conservas alimenticias, responderán a las características generales de fábrica de alimentos y particulares para cada producto.

 

Artículo 151º.- Las fábricas de conservas, semi-conservas alimenticias deberán reunir de acuerdo a la naturaleza de su producción, los requisitos para fábricas de alimentos debiendo contar además con las siguientes dependencias como mínimo:

 

Cámara frigorífica.

Local para recepción de productos a elaborar.

Sala para elaboración.

Sala para cocimiento

Sala para envasado y cierre de envases.

Local para depósito de envases.

 

Artículo 152º.- Los establecimientos habilitados deberán estar aislados de toda industria que elabore productos no comestibles.

 

Artículo 153º.– Todos los utensilios, recipientes, envases, envolturas, aparatos, cañerías y accesorios que se hallen en contacto con los alimentos deberán encontrarse en todo momento en buenas condiciones de higiene y estar revestidos o construidos con material resistente al producto.

 

Artículo 154º: Serán considerados inaptos para el consumo las conservas alimenticias que para su expendio hayan sido:

 

Elaboradas con materias primas de calidad inferior o que no respondan a las condiciones exigidas por la legislación vigente.

Fabricadas con sustancias alteradas, adulteradas, infectadas, mal conservadas, falsificadas, carentes de propiedades nutritivas, materia prima de inferior calidad a lo declarado o que por cualquier motivo resulten inadecuadas para la alimentación.

Con procedimientos que no garanticen la buena conservación del producto.

Las conservas contenidas en envases no autorizados o considerados inconvenientes por la autoridad sanitaria competente.

Cuando el almacenamiento no se realice de acuerdo a las especificaciones para el producto.

 

Almacenes por mayor y depósito de alimento

 

Artículo 155º.- Denomínase almacén al por mayor a los comercios donde se expenden mercaderías en sus envases originales y por múltiples unidades.

 

Artículo 156º.- Denomínase depósito de alimentos a los locales de almacenamiento de artículos alimenticios en los cuales no se practica ninguna forma de venta directa. Los artículos alimenticios almacenados en depósitos, a los efectos de su venta, serán llevados a los locales de almacenes por mayor o menor o bien distribuirse por medio de vehículos.

 

Condiciones

 

Artículo 157º.- Los almacenes por mayor y depósitos de alimentos contemplarán las disposiciones generales de comercio de alimentos del presente Reglamento y las exigencias que se detallan en los artículos siguientes:

 

Artículo 158º: Las paredes serán de mampostería, revocadas y pintadas, los pisos serán de mosaicos, cemento alisado impermeable, los techos serán de hormigón o loseta o en su defecto poseerán cielorraso de material autorizado.

 

Artículo 159º.- Las paredes de los locales, que den a espacios descubiertos, llevarán un friso impermeable cuya altura mínima será de 0,50 metros y que formará media caña con la vereda externa del edificio.

 

Artículo 160º.- En la zona externa de los edificios, que den a espacios libres, se construirán veredas con un ancho mínimo de 0,50 centímetros.

 

Artículo 161º.- Los locales donde se almacenen sustancias alimenticias o bebidas, serán destinados exclusivamente a tal fin.

 

Artículo 162º.- Los locales de almacenes por mayor y depósitos de alimentos, estarán convenientemente provistos de aparatos extinguidores de incendio de características apropiadas e indicadas por la autoridad municipal correspondiente.

 

Artículo 163º.– Queda terminantemente prohibida la tenencia de productos que por sus características puedan presumirse destinados a la adulteración de productos genuinos.

 

Almacenes por menor, despensas y detallistas

 

Artículo 164º.- Denominase almacenes por menor, despensas y detallistas a los

comercios de productos alimenticios en los cuales el expendio al público, se realice principalmente por unidades de envase, peso o volumen.

 

Articulo 165º.- Estos comercios podrán vender además de los artículos alimenticios, los diversos artículos y enseres propios de la economía doméstica.

 

Artículo 166º.- La D.B.M. podrá autorizar el expendio de pan en los almacenes, dentro de las condiciones que en cada caso se establezcan, quedando prohibido en estos negocios la venta de chacinados frescos.

 

Artículo 167º.- Estos comercios deberán constar para su habilitación y funcionamiento, además de responder a las disposiciones generales del presente Reglamento, con balanzas, cortadoras de fiambre, equipos de frío y todo otro equipamiento que la autoridad sanitaria considere conveniente.

 

Condiciones

 

Artículo 168º- Todo local destinado a almacén al por menor, despensas y negocios detallistas, deberán reunir los requisitos generales de comercios de alimentos del presente reglamento y las exigencias que a continuación se detallan:

 

Los pisos serán de mosaicos, cemento alisado impermeable de fácil higiene, no debiendo presentar deterioros.

Los locales serán mantenidos en buenas condiciones de higiene y convenientemente pintados.

Los techos serán de yeso, bovedilla revocada y blanqueada o de otro material aprobado.

 

Articulo 169º: La D.B.M  podrá ordenar el aseo y blanqueo de sus paredes y  techos, aberturas, muebles, cuando lo considere necesario.

 

Artículo 170º: Las mercaderías depositadas en estos comercios para la venta descansarán sobre estantes adecuados, que disten por lo menos  15 centímetros del suelo.

 

Articulo 171º.– Estos comercios cuando realicen el expendio de fiambres, manteca, quesos, conservas, etc. deberán mantener estos artículos en conservadoras o heladeras con el frío adecuado que garanticen su aptitud.

 

Mercados

 

Articulo 172º.- Con la denominación de mercado se entiende el establecimiento con superficie no menor de 2.000 m2, dividido en locales menores debidamente dispuestos frente a pasillos de circulación y paredes divisorias de mampostería. En las secciones de carnicería, pescadería, panadería, fiambrería y aves, dichas divisiones llegarán hasta el cielo raso. En éstos, además de los alimentos en general, se podrán expender artículos de uso doméstico, bazar, etc. Esta actividad se ajustará a las disposiciones generales del presente Reglamento, disposiciones generales establecidas para comercios de alimentos y las siguientes disposiciones particulares:

 

Planos aprobados por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad y D.B.M., en los que conste la distribución de los puestos para la explotación de los distintos comercios que allí se establezcan.

 

Serán bien ventilados y dispondrán de luz natural y artificial acorde a las necesidades.

 

Las calles internas del mercado, así como los pisos de los distintos puestos, deberán ser impermeables y con el suficiente declive para facilitar el escurrimiento de las aguas servidas a las cámaras sépticas o desagües cloacales.

 

Las calles o pasillos de circulación interna tendrán una luz libre de 3,00metros como mínimo para el fácil desplazamiento del público.

 

Los desperdicios de los distintos puestos serán recogidos varias veces al día y depositados en recipientes con tapa de hierro galvanizado, los que se colocarán en un extremo del local.

 

Deberán disponer de la suficiente provisión de agua para la higienización general.

Puestos en particular

 

Puestos de venta de carnes

 

Artículo 173º.- Las paredes deberán ser cubiertas con revestimientos impermeables, liso y lavables hasta una altura de 2,20 mts. Poseerán mesa de mármol u otro material autorizado, tabla de madera dura para el serruchado de las carnes, balanzas con platillos. Las gancheras y ganchos serán de material galvanizado, niquelado e inoxidables, no pudiendo colocarse a menos de 50 cm. de las paredes para impedir el contacto de las reses con ellas. Deberán poseer piletas con sus correspondientes desagües.

 

Artículo 174º.- Las carnes que se introduzcan para la venta, ya sean ovinas, o bovinas estarán desprovistas de cuero, a excepción de cerdos, perfectamente limpias, despojadas de sus menudencias y selladas por la inspección veterinaria.

 

Artículo 175º: La descarga de carnes deberá hacerse con zorras, camillas o carritos de material inoxidable.

 

Artículo 176º.- La conservación de la carne y menudencias se hará en heladeras o cámaras frías, aprobadas por la inspección sanitaria.

 

Artículo 177º.- Todas las facturas frescas o conservas y embutidos en general que se expendan procedentes de chacinerías autorizadas llevarán un precinto que servirá para certificar su procedencia.

 

Articulo 178º.- Cuando se autorice la venta de productos de caza menor, se ajustarán a las reglamentaciones nacionales y provinciales sobre caza y deberán estar visadas por inspección veterinaria municipal.

 

Artículo 179º.- Los puestos destinados a la venta de pescados poseerán una pileta de cemento y agua corriente en abundancia, con conexión directa a cloacas o cámaras sépticas. Así también poseerán heladeras, conservadoras o sistemas de frío, adecuados para garantizar la buena conservación del producto.

 

Artículo 180º.- El pescado se introducirá a los puestos despojados de sus vísceras abdominales, con excepción del pescado de mar. Todo pescado deberá encontrarse constantemente cubierto de hielo picado, a razón de 500 gr. de hielo por cada kilogramo de pescado.

 

Puestos de venta de aves y huevos

 

Artículo 181º.- Los puestos de aves y huevos se ubicarán en secciones aisladas, con ventilación conveniente. Las jaulas construidas con varillas de hierro, sobre armazones del mismo metal, de doble piso, separadas del suelo y de los muros por una distancia no menor de 50 centímetros. Las jaulas poseerán bebederos internos para uso de las aves en tenencia. Poseerán certificado sanitario proveniente de un profesional veterinario habilitado.

 

Artículo 182º.- Los huevos se librarán a la venta debidamente inspeccionados y sellados por inspección sanitaria.

 

Puestos de ventas de legumbres, frutas y verduras

 

Artículo 183º. La mercadería estará depositada en estantes apropiados y que permitan un fácil lavado de los mismos. La fruta o verdura que viniera acondicionada en cajones, podrá ser ofrecida en venta en su envase original siempre que éste no haya sufrido deterioro.

 

Artículo 184º.- Los locales deberán disponer de una pileta para el lavado de las frutas y hortalizas.,

 

Artículo 185º.- Los puestos destinados a verduras no podrán depositar mayor cantidad de mercadería que la necesaria para la venta de un día en verano y dos en invierno, debiendo traerse las verduras despojadas de sus adherencias inútiles, para evitar el aumento de basuras.

 

Puestos de venta de fiambres y lácteos

 

Artículo 186º: Los puestos destinados a este comercio dispondrán de un mostrador de material impermeable, cortadora mecánica, balanza con platillos inoxidables y un sistema de frío que garantice la conservación de los productos.

 

Mini-mercados

 

Artículo l87º.- Con la denominación de mini-mercado se entiende el establecimiento con superficie para el local principal no inferior a 72 m2, separados en sectores para cada rubro. En estos establecimientos, se podrá expender:

 

Carnes rojas, pescados y aves.

Fiambres frescos y secos.

Frutas y verduras.

Productos de panificación y pastas.

Artículos de almacén, Iimpieza, menaje y bazar.

Bebidas con o sin alcohol envasadas.

Artículos de perfumería.

 

Artículo 188º.- El local y las disposiciones de los sectores o puestos contemplará las exigencias establecidas para los mercados.

 

Artículo 189º.- Estos establecimientos contaran con depósitos para mercadería, los que responderán a las siguientes características:

 

Estará ubicado en un local apropiado e independiente cuya superficie cubierta será de 20 m2 como mínimo.

Serán construidos de mamposterías revocados, alisados y pintados. Piso impermeable y en buen estado de conservación.

Toda la mercadería, materia prima o envases deberán ser ubicados en soportes, estantes y/o tarimas separadas del piso a una altura no menor de 15 centímetros que permita la fácil higienización y separados convenientemente de la pared.

Las aberturas estarán provistas de telas anti – insectos y las puertas tendrán dispositivos de cierre automático.

 

Comercios de productos lácteos y derivados

 

Artículo 190º.- Toda la leche que ingrese a la Ciudad para su abasto, así como la que se expenda en los comercios deberá provenir de establecimiento autorizado y cumplir todas las disposiciones que al respecto establece el C.A.A.

 

Artículo 191º.- Los establecimientos que comercialicen productos lácteos además de responder a las disposiciones del presente Reglamento, observarán las siguientes condiciones:

 

En locales independientes, de cualquier otro uso, ampliamente ventilados y con suficiente provisión de agua potable.

El local destinado a despacho tendrá una superficie mínima de 16 metros cuadrados.

Responderán a las condiciones constructivas establecidas para comercios de alimentos. (Artículo 130º) y tendrán revestimientos impermeables liso y lavables hasta 2.20 mts de altura.

Los cielos rasos serán de yeso, bovedilla, revocados, u otro material autorizado. perfectamente pintados.

Los pisos serán de mosaicos, baldosas, cemento portland u otro material análogo de fácil higienización.

Estará dotado de pileta, servicios de agua corriente, los estantes, repisas y ménsulas deberán ser de mármol azulejos u otro material inalterable autorizado.

 

Artículo 192º.- La leche y sus derivados serán depositados en cámaras frigoríficas o refrigeradoras adecuadas. Estas últimas deberán estar munidas de un dispositivo de control que asegure el enfriamiento constante y cuya temperatura en todos los casos deberá ser inferior a 8º centígrados.

 

Artículo 193º.-Tanto los locales y anexos como sus instalaciones, recipientes y útiles de servicio, deberán encontrarse siempre en perfecto estado de aseo y conservación.

 

Artículo 194º.- En estos comercios deberán observarse las condiciones de vestimenta y documentación sanitaria del personal establecidas en el presente Reglamento.

 

Granjas

 

Artículo 195º.- Los locales destinados a la venta de productos de granja, contemplarán las disposiciones generales para el comercio de alimentos, además de las condiciones que a continuación se establecen:

 

Las paredes tendrán revestimiento impermeable, liso y lavable hasta 2.20 mts. de altura, en la zona de expendio de productos cárnicos.

Dispondrán de heladeras o sistemas de frío, a los efectos de la conservación de los productos, así como toda otra exigencia al respecto que la autoridad sanitaria juzgue conveniente.

 

Artículo 196º.- Los locales para venta de productos de granja, y en los que además se realice el expendio de helados, deberá ser especificado en el permiso de habilitación.

 

Artículo 197º.- Está prohibida la elaboración de todo tipo de alimentos en estos comercios.

 

Artículo 198º.- Los productos que allí se expendan deberán cumplir con las exigencias sanitarias del presente Reglamento o en su defecto del C.A.A. y el RIP.

 

Fiambrerías

 

Artículo 199º.- Con el nombre de fiambrerías se designan a aquellos comercios donde se expenden fiambres secos o conservados.

 

Artículo 200º.- Estos locales cumplirán las disposiciones generales del presente Reglamento para comercios de alimentos.

 

Artículo 201º:- Toda mercadería que se expenda deberá provenir de establecimientos fiscalizados por autoridad sanitaria competente, debiendo estar los productos acompañados de su correspondiente sello, marbete y/o tarjeta identificatoria y documentación correspondiente.

 

Verdulerías y fruterías

 

Artículo 202º.- Con el nombre de comercios de verdulería y frutería, se designan aquellos en los que se realice el expendio de frutas y verduras.

 

Artículo 203º.- La introducción y comercialización de frutas, verduras y hortalizas al Municipio se realizara conforme a lo establecido en las disposiciones sobre introducción de mercaderías y toda otra norma que al respecto se legisle.

 

Supermercados

 

Artículo 204º.- La presente disposición tiene por objeto regular la localización y establecer los requisitos funcionales mínimos de los supermercados en el ejido municipal. Será de aplicación la Ley Provincia¡ Nº 12.573, la Ley Provincial de Habilitaciones Sanitarias Nº 7.315 y su Decreto Reglamentario y las Ordenanzas de Zonificación que se dicten al respecto.

 

Artículo 205º.- A los fines de la presente Reglamentación se entiende por «Supermercado» a todo establecimiento comercial minorista de venta al consumidor final que opera básicamente con el sistema de autoservicio, registre sus ventas por medios mecánicos-electrónicos y esté destinado a la comercialización de todos o algunos de los siguientes rubros:

 

Productos alimenticios y bebidas.

Productos fruti – hortícolas.

Carnes y pescados.

Huevos, lácteos y productos de granja.

Artículos de limpieza y menaje.

Artículos de perfumería y cosmética

Artículos y artefactos del hogar.

Mantelería, ropa de cama y blanco en general.

Indumentaria y calzado.

Artículos de ferretería, electricidad y pintura.

Librería, juguetería.

Muebles y elementos de decoración.

Rodados y accesorios.

Maquinarias e instrumentos para el equipamiento de oficinas.

Artículos de joyería, bijouterí y alhajas.

 

Artículo 206º.- La Secretaría de Obras y Servicios Públicos, será Órgano Técnico de Aplicación de las reglamentaciones edilicias referidas a supermercados.

 

Artículo 207º.- Las normas de la presente reglamentación referidas a la parte edilicia no serán aplicables a los establecimientos localizados con anterioridad a su vigencia y que cuenten con autorización previa. Los que se encontraren en estas condiciones, no podrán ser modificados, reconstruidos remodelados y/o ampliados, salvo en los casos que dichos trabajos signifiquen una adecuación parcial o total a las exigencias de la presente reglamentación, lo que será supervisado por el Órgano Técnico de aplicación.

 

Condiciones para la instalación y funcionamiento de los supermercados

 

Artículo 208º.- Las condiciones edilicias generales deberán responder a lo establecido para comercio de alimentos (Artículo 129º) y será de aplicación la Ley Provincial Nº 12.573 la Ley Provincial de Habilitaciones Sanitarias Nº 7.315 y su Decreto Reglamentario. El sector destinado a carnicería, productos lácteos y fiambrería, tendrá paredes revestidas de material impermeable, liso e inalterable, hasta 2,20 mts. y contar con pileta provista de su correspondiente desagüe, siendo este último, requisito también para el sector verdulería.

 

Artículo 209º.- La puerta principal de acceso al local de ventas deberá ser no inferior a los 3 mts. de ancho.

 

Artículo 210º.- Todas las aberturas que dieran al exterior, ventanas, ventiluces, claraboyas, extractores de aire, deberán estar provistos de contramarcos de tejido o malla metálica de trazado fino que impida la entrada de insectos.

 

Artículo 211º.- La iluminación y ventilación deberá ser suficiente en todo momento.

 

Artículo 212º.- Deberán disponer en número y lugares adecuados matafuegos dotados de manómetros de control visual tipo triclase A.B.C. aprobado bajo normas IRAM o ente autorizado. El matafuego deberá contener polvo químico.

 

Artículo 213º.- Toda la mercadería, materia prima o envases, deberán estar ubicados sobre tarimas y/o estantes separados del piso a una altura no menor de 15 cm. que permita la fácil higienización del mismo.

 

Artículo 214º.- Cuando estos establecimientos expendan carnes rojas. blancas o

pescados o cualquier producto que requiera conservación por frío, deberán contar con cámara frigorífica o sistema de frío que permita la óptima conservación de los mismos.

 

Articulo 215º.- Los depósitos de sustancias alimenticias estarán construidos de acuerdo a lo especificado para este ítem en el presente Reglamento.

 

Artículo 216º.- Toda la mercadería que se expenda en estos establecimientos deberá provenir de establecimientos autorizados para la fabricación o elaboración de sustancias alimenticias.

 

Autoservicios de productos alimenticios

 

Artículo 217º.- Se define como tal el establecimiento minorista, que reúna las siguientes características:

 

Posea un local de ventas no inferior a 140 m2.

 

Tenga una superficie destinada a depósitos, cámaras frigoríficas, preparación y acondicionamiento de productos no inferior a 42 m2.

 

Opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas por medios mecánicos.

 

Artículo 218º.- Todo autoservicio observará los requerimientos exigidos para supermercados y las disposiciones generales del presente Reglamento.

 

Establecimientos de Panificación, panaderías y pastelería

 

Panaderías

 

Artículo 219º.- Los establecimientos de panificación, fábricas de pan y pastelerías que se instalen, reabran o se trasladen dentro del ejido municipal, deberán cumplir con las disposiciones generales del presente Reglamento y las siguientes normas particulares.

 

Artículo 220º.- El sistema operativo deberá ser mecanizado desde el amasado del producto hasta el paso previo a la cocción, debiendo contar con las instalaciones, máquinas y elementos que se detallan a continuación:

 

Cuadra de elaboración.

Depósito de harina y materias primas.

Salón de venta (si se efectúa el expendio al público).

Depósito de combustible.

Baños y vestuarios.

 

Artículo 221º.- La cuadra de elaboración deberá reunir las siguientes características:

 

Será construido de acuerdo a lo establecido en las disposiciones generales para fábricas de alimentos (Artículo 112º), debiendo ser la dimensión de los locales de una capacidad adecuada.

 

El local de elaboración o cuadra no podrá instalarse en sótanos o subsuelos.

No podrán existir dentro de las cuadras, altillos o divisiones como así tampoco depósitos de materiales ajenos a la panificación.

 

Artículo 222º.- El depósito de harina y materias primas deberá reunir las condiciones necesarias para el uso al que se destina, de capacidad suficiente, construido de mampostería, revocado y pintado con pintura lavable, piso impermeable y cielorraso si corresponde. Las bolsas de harina en ningún caso se depositarán sobre el piso por lo que se deberá disponer de tarimas de madera dura.

 

Artículo 223º.- El local de almacenamiento del producto elaborado deberá reunir las condiciones exigidas en el articulo anterior.

 

Artículo 224º.- El depósito de combustible deberá instalarse prudentemente alejado de la cuadra de elaboración y depósito de materias primas prohibiéndose el paso de recipientes por la cuadra y el local de venta.

 

Articulo 225º.- Los baños y vestuarios deberán responder a las exigencias establecidas para este ítem en el presente Reglamento.

 

Artículo 226º.- Cuando el establecimiento posea local de ventas, éste deberá estar separado del local de elaboración por puertas con cierre de tipo vaivén y se ajustarán a las condiciones exigidas para este rubro.

 

Máquinas y utensilios

 

Artículo 227º.- El horno deberá ser de cocción continua y calentamiento indirecto, dotado de instrumental para el control de temperatura.

 

Articulo 228º.- Deberán poseer cámara de fermentación cerrada y provisto de elementos fijos que proporcionen la humedad y temperatura adecuadas e instrumental para su control, cuando fueren necesarias para el proceso de producción o cuando su falta determinara la realización de labores manuales adicionales.

 

Artículo 229º.- Contarán con las siguientes máquinas: amasadora, sobadora, cortadora y moldeadora de mano no accionado por el esfuerzo físico del hombre. Los elementos deberán estar provistos de ruedas para el traslado de harina y las máquinas protegidas y conectadas a tierra con una separación de 50 cm. como mínimo de las paredes linderas.

 

Artículo 230º- Las mesas de trabajo serán de madera dura, mármol, azulejos de cerámicos u otro material autorizado asentadas sobre base de mampostería o hierro que deberán mantenerse en perfectas condiciones de higiene y conservación.

 

Artículo 231º.- Los aparatos, utensilios, recipientes, envases, embalajes y envolturas deberán mantenerse en todo momento en buenas condiciones de higiene, estarán construidos o revestidos en material resistentes al producto a elaborar y no ceder sustancias nocivas u otros contaminantes o modificadores de las características organolépticas de dichos productos.

 

Materias primas

 

Artículo 232º.- Las harinas, levaduras, grasas, condimentos, aditivos, etc. que se utilicen, deberán provenir de establecimientos habilitados y reunir las condiciones de aptitud establecidas en el C.A.A.

 

Artículo 233º.- Prohíbese el expendio de pan en verdulerías, carnicerías y kioscos, permitiéndose el expendio fuera de los sitios de elaboración (rotiserías, fiambrerías, despensas, etc.) solamente con envase de origen, el que deberá reunir las condiciones de identificación establecidas en el C.A.A.

 

Introducción de pan y derivados a la ciudad

 

Artículo 234º.- Los comerciantes que introduzcan pan u otros productos de panificación al Distrito, deberán inscribirse como introductores en la D.B.M., debiendo cumplir con todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento para introductores de sustancias alimenticias.

 

Locales de venta y reventa de pan, facturas, confituras, etc.

 

Artículo 235º.- Estos locales deberán responder a las condiciones constructivas de los comercios de alimentos (Artículo 129º).

 

Artículo 236º.- El local de venta debe ser independiente y no comunicar con dormitorios y comedores, baños u otra actividad ajena al negocio.

 

Artículo 237º.- Los locales poseerán los mostradores, paneras y vitrina exhibidora necesarias que protejan al producto del medio ambiente en todo momento. Las puertas, ventanas u otras aberturas al exterior poseerán bastidores con tela metálica anti-insectos.

 

Artículo 238º.- Cuando el local de venta forme parte de la fábrica, el producto deberá ser transportado en transportadores especiales en ruedas, quedando terminantemente prohibido transportarlo en canastos que se arrastren. Cuando el pan se lleve a locales de reventa los transportes deberán ser cerrados, aprobados e inscriptos en la D.B.M.

 

Artículo 239º.- Las masas, facturas y postres, se tomarán para su empaquetado con pinzas quedando prohibido tomar estos productos con las manos. El papel de envoltura o bolsas utilizadas será de primer uso, prohibiéndose el papel de diario para el empaquetado.

 

Artículo 240º.- En estos locales se permite la venta en pequeña escala de harina, chocolates, confituras, golosinas, dulces envasados, vinos, licores y espumantes, fideos envasados, y otros productos afines.

 

Artículo 241º.- El pan rallado se podrá expender solamente cuando provenga envasado de origen, debiendo estar identificado de acuerdo a las normas exigidas.

 

Productos de pastelería, variedades

 

Artículo 242º.- Cuando en los establecimientos de panificación se fabriquen productos de pastelería o afines, se exigirá una cuadra especial que deberá reunir idénticas condiciones a la cuadra de elaboración mencionada anteriormente y cuyas dimensiones serán de 16 m2 como mínimo.

 

Artículo 243º.- Con el nombre genérico de productos de pastelería se designan los siguientes productos de repostería:

 

  1. a) PASTELERIA FRESCA 0 MASAS FRESCAS: Elaboradas por cocción de una mezcla de harinas o féculas, adicionadas o no de levaduras con leche o crema, huevos frescos o desecados, azúcar, miel, manteca, quesos o grasas comestibles dulces, frutas frescas o secas, cacao, condimentos y materias aromáticas.

 

  1. b) PASTELERIA SECA 0 MASAS SECAS: Elaboradas con las mismas materias que las masas frescas; la denominación genérica de galletitas y bizcochos dulces, comprende a los productos de esta clase que se distinguen comercialmente con designaciones especiales, derivadas de sus componentes o que responden a marcas de comercio registradas.

 

Artículo 244º.- Queda prohibido emplear en la fabricación de productos de pastelería, materias alteradas, tóxicas y toda otra sustancia o producto no autorizado.

 

Artículo 245º.- Queda prohibida la circulación, tenencia y expendio de productos de pastelería que no respondan a las siguientes condiciones:

 

Tener buen aspecto, olor agradable y hallarse en perfecto estado de conservación y protegido de toda contaminación exterior.

Cuando poseyeren sustancias colorantes o aditivos deberán ser los autorizados por la legislación vigente.

Responder en su composición a la denominación con que se vendan y ser frescos.

 

Fábricas de alfajores

 

Artículo 246º.- Las fábricas de alfajores instaladas o que se instalen, serán construidas dentro de las normas exigidas a los establecimientos de panificación y fábricas de alimentos.

 

Artículo 247º.- Los productos que se expendan envasados y que entre sus componentes figuren productos de relativo término de conservación tendrán un período de aptitud para el consumo a contar desde la fecha de elaboración, que deberá indicarse en las envolturas. Este período será establecido para cada producto por la D.B.M., cuando en la legislación nacional o provincial no se estipulare.

 

Artículo 248º.- Los locales para venta de alfajores reunirán las condiciones de los locales para reventa de pan.

 

Bombonería y Caramelería

 

Artículo 249º.- Con el nombre de bombonería y caramelería se designan los comercios destinados a la venta de estos productos y similares.

 

Articulo 250º.- Estos comercios además de cumplir las disposiciones generales del presente reglamento, y particulares de comercios de alimentos, observarán las siguientes:

 

En los negocios precitados, los bombones serán conservados en recipientes adecuados y en vitrinas con tapa de vidrio.

Cuando expendan postres, masas y otros productos similares, deberán poseer conservadoras vitrinas apropiadas.

Deberán contar con balanza y las bandejas, pinzas y otros utensilios a utilizar serán de material inoxidable.

 

Alimentos purínicos

 

Artículo 251º.- Los establecimientos destinados a comercio de alimentos purínicos: cafés, te, chocolates, yerbas y cacaos en especie, serán equiparados a las categorías de despensa y observarán las disposiciones relativas a las mismas.

 

Fábricas de pastas alimenticias

 

Artículo 252º.- Con los nombres de fideería, fábrica de fideos, fábrica de pastas alimenticias, fábrica de pastas para sopas, se entiende al establecimiento donde se elaboran productos de fideería y pastas alimenticias.

 

Artículo 253º.- La clasificación, condiciones y constituyentes que intervengan en la elaboración de productos de fideería o pastas alimenticias, serán las adoptadas y permitidas por el C.A.A.

 

Artículo 254º.- Queda prohibida la comercialización de pastas alimenticias sueltas, por lo que deberán ser envasadas en sus lugares de producción, quedando prohibido su fraccionamiento fuera de la fábrica. Excepto las pastas frescas de las que se permitirá su venta fraccionada en su fábrica.

 

Artículo 255.º- Serán consideradas inaptas para el consumo y decomisadas las pastas elaboradas con restos de pastas sobrantes de elaboraciones anteriores o impropias, alteradas, ácidas, atacadas por insectos, ácaros o que contengan materias extrañas a su composición.

 

Artículo 256º.- Las Pastas Frescas deberán poseer fecha de elaboración y deberán expenderse dentro de los plazos que la D.B.M. establezca.

 

Artículo 257º- La materia prima que se utilice así como los rellenos empleados en la elaboración de pastas frescas (ravioles, raviolones, capelletis, torteletis y similares) deberá provenir de establecimientos fiscalizados y autorizados por organismo sanitario competente.

 

Condiciones edilicias

 

Artículo 258º.- Las fábricas, además de satisfacer las condiciones generales del presente Reglamento, deberán contar con los siguientes locales:

 

Cuadra de elaboración.

Local de envasamiento y expedición.

Depósito de materias primas.

Sala de máquinas.

Cámara de desecación.

Depósito de mercadería elaborada.

Depósito de combustible.

Salón de venta (si se efectuara el expendio al público).

Baños y vestuarios.

 

Artículo 259º.- Cuando el tipo de producto a elaborar y a juicio de la D.B.M. haga innecesaria alguna de las construcciones exigidas en el artículo anterior podrá autorizar su prescindencia.

 

Artículo 260º.- Estas construcciones observarán los requisitos establecidos para establecimientos de panificación o fabricas de pan.

 

Artículo 261º.- La elaboración se efectuará únicamente con aparatos mecánicos y el enroscamiento de fideos utilizando el mismo procedimiento.

 

Articulo 262º- Los productos elaborados serán colocados en estanterías, cajones o casilleros perfectamente limpios, separados del suelo a una distancia no menor de 15 cm. Todos los materiales, aparatos, utensilios empleados en la producción, contenedores, bastidores, zarandas, serán de material inalterable. Las cajas o chatas estarán además construidas de tal manera que superpuestas formen un conjunto cerrado.

 

Kioscos – Kioscos Complementados

 

Artículo 263º.- Se entiende por kioscos aquellos comercios que expendan cigarrillos y golosinas.

 

Artículo 264º.- Se entiende por kiosco complementado aquel que además de vender cigarrillos y golosinas, comprenda dos o más de los siguientes rubros: artículos de librería, mercería, bebidas gaseosas, venta de helados en envase de origen, artículos de tocador, artículos de juguetería y regalos.

 

Artículo 265º.- Perderán la denominación de kioscos complementados cuando el o los rubros anexados adquieran o tengan mayor importancia que el de kiosco como tal, debiendo ser reinscrito bajo la denominación del rubro mayoritario más anexo kiosco.

 

Artículo 266º.- Los negocios de kiosco en general, deberán cumplir con las disposiciones generales del presente Reglamento, debiendo observar además las siguientes exigencias:

 

Deberán responder a las condiciones constructivas establecidas para comercio de alimentos (Artículo 129º).

La superficie mínima del o los locales será de: cuatro  metros cuadrados (4m2) para el kiosco común,  diez metros cuadrados (10 m2) para el kiosco complementado.

Los negocios comprendidos en el artículo 274º deberán cumplir además con las exigencias particulares del rubro principal.

Todo producto que se comercialice deberá contar con envasamiento y rotulación de origen.

Los productos comestibles deberán estar separados del resto de los artículos y acondicionados, conservados o colocados sobre estantes destinados a este único fin.

El local no podrá comunicarse con dormitorios, cocinas, baños u otra actividad o dependencias ajenas al negocio que pueda dificultar su finalidad.

Los locales e instalaciones deberán mantenerse en perfectas condiciones de higiene.

 

Kioscos estables Y transitorios en la vía Pública

 

Artículo 267º.- Deberán estar construidos de chapa, según diseño aprobado por las reparticiones municipales correspondientes, debiendo estar convenientemente pintados. El piso será construido a una altura mínima de 0,10 mts. sobre el nivel de la vereda, debiendo formar parte del kiosco. No se autoriza la ejecución de plataformas de material sobre el nivel de la vereda. Deberán ser totalmente desmontable.

 

Artículo 268º.- El lugar para su emplazamiento debe ser previamente autorizado por las reparticiones técnicas municipales (Dirección de Bromatología), debiendo contar además con la autorización expresa del propietario frentista y los inmuebles colindantes ante los cuales serán instalados, cuando esta instalación, pueda causar molestias a los mismos.

 

Artículo 269º.- El permiso para su instalación en todos los casos es TRANSITORIO y PERSONAL, no transferible la autorización de uso de la vereda, pudiendo la Municipalidad revocarlos en cualquier momento cuando razones técnicas o sanitarias así lo determinen.

 

Artículo 270º.- El permiso de habilitación Municipal deberá ser visado anualmente ante la D.B.M.

 

Artículo 271º.- Los Kioscos instalados temporalmente, con motivo de conmemoraciones, días festivos, actos culturales, deportivos, etc., deberán cumplir las exigencias mínimas para kioscos transitorios debiendo observar además las siguientes condiciones:

 

Cuando se destinen a la venta de choripán, empanadas, sandwiches, etc. deberán:

 

Poseer dispositivos adecuados para que el humo u olores no lleguen al público.

 

Los productos cárnicos empleados en la elaboración deberán provenir de establecimientos fiscalizados por autoridad sanitaria.

 

Deberán poseer sistemas que aseguren la conservación adecuada de la materia prima.

 

Las mesas de elaboración deberán ser de fácil higienización.

 

El uso de utensilios, recipientes deberá mantenerse en condiciones higiénicas.

 

Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas.

 

Artículo 272º.- Los locales, instalaciones, así como la zona que rodea a estos comercios deberá mantenerse en todo momento en condiciones higiénicas.

 

Artículo 273º.- Las personas que ejerzan esta actividad deberán estar munidos del uniforme sanitario y libreta de salud exigida en este Reglamento.

 

Kioscos instalados dentro de otros comercios

 

Artículo 274º.- Los kioscos instalados o a instalar dentro de otros comercios (bares, confiterías, restaurantes, cines, etc.) sólo podrán expender cigarrillos, golosinas, bebidas gaseosas y café.

 

Artículo 275º.- Su autorización será evaluada en cada caso particular por la D.B.M., pudiendo ser autorizado como anexo al rubro principal o como negocio independiente a nombre del titular.

 

 

 

Puestos fijos de alimentos en la vía pública

 

Artículo 276º.- Prohíbese la instalación de puestos fijos de alimentos en la vía pública en todo el ámbito de jurisdicción de esta comuna, incluyéndose en esta medida los que pretendan instalarse bajo características de puestos o paradas fijas, en terrenos de propiedad privada con libre acceso al público, salvo las excepciones contempladas en las ordenanzas vigentes y en el presente Reglamento.

 

Funcionamiento en la vía pública de carritos, carros bares, carritos pancheros y choripaneros

 

Artículo 277º.- Entiéndese como tales los vehículos-cocina, puesto-casilla o local fijo tipo quinchos u otro que expendan bebidas, sandwiches, panchos, hamburguesas, choripanes, y especialidades similares y afines.

 

Artículo 278º.- Su instalación solo se permitirá en lugares públicos o privados que expresamente autoricen las reparticiones técnicas municipales según las ordenanzas vigentes.

 

Artículo 279º.- El permiso en todos los casos es transitorio o temporal, debiendo ser visado anualmente por la D.B.M.

 

Artículo 280º.- No podrán concederse más de un permiso por propietario o permisionario ni tampoco transferencias, cesión y/o alquiler de la explotación o lugar a terceras personas, debiendo ser atendido por sus dueños.

 

Artículo 281º.- La instalación sólo se permitirá en lugares donde las veredas o aceras posean como mínimo un ancho de 3,50 mts. debiendo dejarse como mínimo 1,50 mts libres para la circulación peatonal. Se deberá contar además con la autorización previa por escrito de los propietarios u ocupantes del inmueble frentista y los inmuebles colindantes ante los cuales serán instalados. Los carros bares que se instalen en calzadas o lugares públicos (espacios verdes) no podrán obstruir el normal tránsito vehícular y deberán estar ubicados a una distancia no menor de 15 mts. de las calles transversales.

 

Artículo 282º.- La ubicación de dichos puestos de venta lo será a una distancia no menor de 100 mts. de restaurantes o cualquier otro comercio similar, debidamente instalado en los que se expendan comidas elaboradas.

 

Artículo 283º.- La D.B.M., establecerá las condiciones de construcción y funcionamiento de estos comercios. Los propietarios o permisionarios deberán observar las normas generales del presente Reglamento y cumplirán las siguientes disposiciones particulares:

 

  1. a) Los carros serán tipo trailer o casillas rodantes con las siguientes medidas interiores: largo mínimo, 3 mts, hasta un máximo. de 4 mts.; ancho mínimo 1,70 mts. y 2,00 mts. de alto.

 

  1. b) El revestimiento interior, piso y techo será de material impermeable que permita una fácil higienización.

 

  1. e) Deberán estar dotados de pileta con grifo y provisto de agua contenida en un tanque de reserva con una capacidad no menor de 20 litros, que deberá clorarse y analizarse en forma permanente.

 

  1. d) Las parrillas contarán con chimeneas con salida al exterior a una altura no menor de 1,50 mts. sobre el techo del trailer.

 

  1. e) De cada extremo del vehículo se tomarán 0,70 mts. de largo por el ancho total del mismo, para ser usado como guardarropa y el otro como depósito de envases vacíos, utensilios etc. Deberán contar con puertas de cierre automático.

 

  1. f) Se habilitará uno de los laterales para atención del público exclusivamente, debiendo ubicar las instalaciones en el contrario.

 

  1. g) Se instalara en el interior, colgado sobre una de las paredes un matafuego con manómetro de control visual tipo triclase A.B.C., aprobado bajo normas IRAM ente autorizado. El matafuego deberá contener polvo químico.

 

  1. h) Las mesas de preparación de productos, mostradores y todos los utensilios que se utilicen para la elaboración y expendio deberán ser de material inoxidable.

 

  1. i) Cuando se utilicen platos, vasos y servilleteros estos serán descartables y de material autorizado.

 

  1. J) Se deberán instalar recipientes de residuos en número suficiente, dotados de su correspondiente tapa.

 

  1. k) Es obligación del personal encargado de la atención del puesto, el mantenimiento higiénico del lugar que rodea al puesto en un radio mínimo de 10 metros.

 

  1. L) Es prohibido la instalación de mesas y sillas por parte de estos establecimientos en la zona que los circunda, a excepción de los que la Comuna autorice en espacios públicos.

 

  1. m) Todas las materias primas empleadas en la elaboración de productos comestibles deberán provenir de establecimientos debidamente habilitados y fiscalizados por autoridad sanitaria competente.

 

  1. n) El personal de estos comercios no podrá utilizar para pregonar sus productos, utilizando elementos de sonido y amplificación, bocinas, silbatos u otros elementos que superen los niveles de potencia establecidos.

 

o)El personal deberá estar munido de la correspondiente libreta de salud y vestimenta sanitaria.

 

Vendedores ambulantes

 

Artículo 284º.- Esta modalidad comercial se regirá de acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Nº 4871/02 u otra norma que en el futuro la modifique o reemplace y las siguientes disposiciones complementarias.

 

Artículo 285º.- Queda prohibida la venta ambulante de alimentos y bebidas en general a excepción de golosinas, maníes, galletitas, helados u otros productos expresamente autorizados por la D.B.M. y siempre que se expendan en pequeña escala  y bajo envoltura de fábrica autorizada y fiscalizada. Se permite también la venta de bebidas analcohólicas y café en refrigeradoras o termos, servidos en vasos parafinados o similares de primer uso.

 

Artículo 286º.- La prioridad en la obtención de registros para venta ambulante la tendrán los discapacitados motrices, ciegos, ambliopes y discapacitados mentales, quienes deberán acompañar sus solicitudes con una certificación del Centro de Salud Municipal u organismo médico oficial que corresponda acerca del grado de incapacidad.

 

Artículo 287º.- Para ejercer esta actividad, el solicitante deberá peticionar ante la D.B.M. su inscripción, la que llevará un registro al efecto.

 

Artículo 288º.- En la solicitud de autorización se indicará:

 

Certificado de residencia expedido por autoridad policial.

 

Presentar libreta de salud.

 

Indicar el establecimiento proveedor, y asimismo especificar el producto a comercializar.

 

Articulo 289º.- Aprobada la solicitud respectiva por la D.B.M., serán inscriptos en la Dirección de Hacienda Municipal, abonando la tasa municipal correspondiente.

 

Artículo 290º.- El permiso será de carácter personal e intransferible para el titular del carnet.

 

Artículo 291º.- El control en la vía pública, en lo que respecta a su instalación y desplazamiento estará a cargo de inspectores de la Dirección de Tránsito.

 

Artículo 292º.- Los vendedores ambulantes se estacionarán el menor tiempo posible, debiendo guardar distancia de aquellos comercios que expenden artículos o productos similares en sus ramos principales.

 

Artículo 293º.- Queda expresamente prohibido el expendio ambulante de chacinados y embutidos, así como todo otro producto que a juicio de la D.B.M. se considere sanitariamente inconveniente.

 

Artículo 294º.- Es prohibida la venta de helados que no provengan de establecimientos autorizados y no sean a la vez expendidos en envase de origen y en condiciones higiénicas y conservados en frío adecuado.

 

Artículo 295º.- Los vendedores no podrán utilizar para pregonar sus productos elementos de sonido y amplificación, bocinas, silbatos u otros elementos que superen los niveles de potencia establecidos.

 

Establecimientos elaboradores de empanadas, churros, meriendas

 

Artículo 296º.- Los establecimientos elaboradores de empanadas, churros, pizzas sandwiches, meriendas, miniaturas o ingredientes para copetín y/o productos afines, independientes o anexos a otros negocios además de reunir las condiciones generales del presente Reglamento, deberán cumplir con las siguientes disposiciones particulares:

 

Deben disponer como mínimo de un local de elaboración, un depósito de materias primas y un local de ventas. Las dimensiones mínimas exigidas son las siguientes: 12 m2 para el local de elaboración, 9 m2 para el depósito de materias primas y 12 m2 para el local de ventas.

En caso que el local de elaboración y venta, sea conjunto y a la vista del público es permitido si el salón tiene una dimensión mínima de 30 m2 y siempre que el funcionamiento de las cocinas, hornos y chimeneas no provoquen molestias al público, ni se comprometa la seguridad del establecimiento y el personal.

 

Artículo 297º.- Las condiciones edilicias del local de ventas, serán las establecidas para comercios de alimentos (Artículo 130º).

 

Artículo 298º.- La sala o sector de elaboración deberá ser revestida con material liso e impermeable e inalterable hasta una altura mínima, de 2,20 mts. y de colores claros. Las mesadas serán de mármol, cerámicos u otro material impermeable e inalterable autorizado.

 

Artículo 299º.- Estos establecimientos deberán disponer de agua potable en cantidad suficiente y piletas con desagües conectados a la red cloacal o pozos sumideros reglamentarios.

 

Artículo 300º: La iluminación y  ventilación será la adecuada a las dimensiones del local y número de personas que permanezcan en el mismo. Las aberturas deberán estar dotadas de dispositivos con mallas metálicas anti-insectos.

 

Artículo 301º.- En ningún caso los establecimientos podrán comunicar directamente con baños, dormitorios u otras salas o dependencias ajenas a su fin y que puedan perjudicar la higiene del establecimiento.

 

Materia Prima

 

Articulo 302º.- En todos los casos las materias primas empleadas en la elaboración deberán provenir de establecimientos habilitados y fiscalizados por autoridad sanitaria competente.

 

Artículo 303º.- Cuando la legislación sanitaria nacional o provincia no estableciere el período de aptitud bromatológica o fecha de consumo, preferente, la D.B.M. lo establecerá, la que deberá constar en los continentes.

 

Artículo 304º.- Deberán disponer de heladeras y/o sistemas de conservación por frío adecuados para la conservación de materias primas y productos elaborados que lo requieran.

 

Utensilios, aparatos, etc.

 

Artículo 305º.- Los utensilios, aparatos, bandejas o fuentes, recipientes u otros elementos deberán ser de material inalterable inoxidable aprobados para tal fin y de fácil higienización.

 

Artículo 306º.- La vajilla empleada en la elaboración y venta debe estar perfectamente higienizada y libre de fisura, cascada o roturas, en cuyo caso podrán ser decomisadas. Cuando se emplee vajilla descartable, en ningún caso podrá ser reutilizada.

 

 

Establecimientos de elaboración y venta de helados, sorbetes, etc.

 

Artículo 307º.- Los establecimientos dedicados a la elaboración y venta de helados deberán responder a las normas de carácter general del presente Reglamento y a las referidas a construcciones y otras obligaciones estipuladas para los establecimientos elaboradores de empanadas, churros, pre-pizzas, pizzas, sandwiches y afines contemplados anteriormente.

 

Articulo 308º.- Toda la materia prima que se emplee en la elaboración de helados, sorbetes y productos afines debe provenir de establecimientos habilitados y fiscalizados por autoridad sanitaria correspondiente y sus condiciones de aptitud bromatológica deberán satisfacer las exigencias del C.A.A.

 

Artículo 309º.- El agua empleada en la elaboración debe satisfacer las exigencias de potabilidad de Aguas Bonaerenses y responder a lo estipulado por el C.A.A. La leche, crema y jugos o zumos de frutas, etc., debe provenir de establecimientos que realicen la pasteurización de sus productos.

 

Restaurantes y Comedores

 

Artículo 310º: Se considera restaurante al local donde se preparan comidas calientes y frías para ser consumidas en el mismo y que cuenten con acceso desde la vía pública, pudiendo o no estar anexado a hoteles, bares, etc.

 

Artículo 311º.- Estos establecimientos deberán responder a las condiciones generales exigidas por el presente Reglamento y a las siguientes normas particulares.

 

Artículo 312º.- Las dependencias destinadas a comedores, tendrán la amplitud necesaria según la importancia del establecimiento y no comunicarán en forma directa con baños ni dormitorios u otra dependencia considerada inconveniente.

 

Artículo 313º.- Las condiciones edilicias responderán a lo establecido para comercio de alimentos (Artículo 130º).

 

Artículo 314º.- Las puertas de ingreso deberán contar con dispositivos que aseguren su cierre automático y de apertura hacia el exterior. El moblaje deberá hallarse en buen estado, la mantelería, vajilla, cubiertería y cristalería deberá estar perfectamente limpia y libre de roturas y cachaduras.

 

Artículo 315º.- Estos establecimientos deberán contar con iluminación y ventilación suficiente, conforme a las normas establecidas por la Oficina Técnica correspondiente, en caso contrario, se deberán instalar inyectores, extractores o acondicionadores.

 

Artículo 316º.- Es terminantemente prohibido en estos establecimientos la tenencia de animales domésticos.

 

Cocinas

 

Artículo 317º.- Los muros de las cocinas deberán ser construidos en idénticas condiciones que las establecidas para comedores, tendrán la amplitud requerida en relación directa a la importancia de los establecimientos y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

Estarán bien revocadas, revestidas de azulejos u otro material impermeable e inalterable autorizado hasta una altura mínima de 2,20 mts., el resto perfectamente pintado.

Los pisos serán de material impermeable y de fácil higienización. Cuando poseyeren cielorrasos estos serán de material autorizado sanitariamente

Las puertas y otras aberturas deberán estar provistas de tela metálica, o cortinas de aire que impidan la entrada de insectos.

Cuando existan fogones u hornallas de material, éstos serán revestidos totalmente de cerámicos u otro material impermeable e inalterable autorizado, a excepción de la parte superior (llamada plancha) que será de acero o baldoza colorada de las conocidas con el nombre de ‘Marsella».

El local será bien ventilado e iluminado. Cuando sea necesario se colocarán extractores de aire y ventiladores.

Deberán contar con pileta de agua en número necesario para el lavado de los materiales de trabajo y vajilla usada en la preparación de comidas, los desagües serán conectados a la red cloacal o cámara séptica. Deberán contar con servicios de agua corriente fría y caliente.

En las cocinas no podrán guardarse otros elementos que los utensilios, enseres de trabajo y los artículos necesarios para la preparación de las comidas diarias.

En las cocinas no permanecerán personas ajenas a la misma. La entrega de platos o fuentes se hará por ventanilla que dará a la antecocina o salón comedor.

Estos locales se mantendrán en perfecto estado de higiene, convenientemente pintados, tarea que puede ser ordenada cada vez que a juicio de la D.B.M. lo estimare conveniente.

Todos los utensilios usados como cacerolas, sartenes, ollas, etc., estarán en perfectas condiciones de conservación, sin deterioros, abolladuras o que tengan el enlozado saltado. En estos casos se procederá al decomiso de los mismos.

Estos establecimientos dispondrán de equipos matafuegos, con manómetro de control visual, tipo triclase A.B.C., aprobado bajo normas IRAM o ente autorizado. El matafuegos deberá contener polvo químico.

Las materias primas deberán ser depositadas en estantes adecuados y los productos que lo requieran conservados en heladeras, cámaras frigoríficas o sistemas de frío autorizados. Todos estos productos procederán de establecimientos fiscalizados por autoridad sanitaria y el titular de establecimiento deberá contar con la documentación que asegura la procedencia.

Los postres, helados, sorbetes, flanes, etc., deberán depositarse en conservadoras exclusivas para estos alimentos.

Las comidas una vez preparadas, no podrán guardarse más de 24 horas ni utilizarse para confeccionar otros platos.

 

Baños

 

Artículo 318’º- Estos establecimientos contarán con baños independientes por sexo y en número suficiente a la capacidad e importancia del establecimiento.

 

Artículo 319º.- Serán construidos según las condiciones establecidas por los organismos técnicos correspondientes.

 

Articulo 320º- Los lavabos dispondrán de jabón, toallas de papel descartable o secadores automáticos de aire caliente.

 

Artículo 321º.- Deberán disponer de un sistema eficaz de ventilación mecánica por medio de aberturas y/o extractores que arrojen el aire viciado al exterior.

 

Artículo 322º.- La autoridad sanitaria podrá exigir una mayor cantidad de lavabos, mingitorios etc, cuando por diferentes razones se estime conveniente.

 

Personal

 

Artículo 323º.- El personal de servicios deberá disponer del uniforme sanitario en perfecto estado de aseo y munidos de la correspondiente libreta sanitaria actualizada, la que deberá exhibir en todos los casos que le fuere exigido por el inspector actuante.

 

 

Bares, Pubs, cafeterías y confiterías

 

Artículo 324º: se designan con ese nombre a los comercios establecidos con mesas y sillas donde se expendan bebidas alcohólicas o analcohólicas envasadas o al copeo y a la preparación de sus combinaciones (tragos) las que podrán ser acompañadas de algunos alimentos tales como baterías sandwiches y similares para ser consumidos en el mismo local.

 

 

Artículo 325º- Estos locales se construirán de acuerdo a lo exigido para comercios de alimentos. Cuando por razones de arquitectura o decoración sea necesario, podrán autorizarse variaciones a estas exigencias siempre que no se comprometa la higiene y la salubridad. Cuando dispusieran de cocina cumplirán los requisitos establecidos para restaurantes.

 

Café y copetín al paso

 

Artículo 326º.- Estos locales funcionarán con la carencia absoluta de mesas y sillas en el exterior del negocio y se ajustarán constructivamente a las condiciones requeridas para bares.

 

Discoteques y confiterías bailables

 

Artículo 327º- Se entienden como tales, los establecimientos en los cuales se despachan bebidas, se realizan bailes entre el público y se desarrollan números musicales y artísticos.

 

Artículo 328º.- En cuanto a sus condiciones constructivas y de seguridad, responderán en general a las normas establecidas para bares, observando además las disposiciones en cuanto a aislación sonora. Será de aplicación la Ordenanza vigentes al respecto.

 

Casas de comida

 

                  (Comedores, churrasquerías, parrilladas, pizzerías, etc.)

 

Artículo 329º.- Se consideran casas de comida a los establecimientos donde se preparan comidas frías o calientes para consumo en los mismos.

 

Artículo 330º- Los comedores y cocinas de estos establecimientos se ajustarán a las disposiciones generales del presente Reglamento y particulares enumeradas para los restaurantes. Las cocinas no podrán instalarse en subsuelos.

 

Casas de comida sin salón comedor

 

Artículo 331º.- Se consideran casas de comida sin salón comedor y empresas de cattering a aquellos establecimientos donde se preparen comidas frías o calientes y no se consuman en las mismas, sino que se repartan en cualquier forma al exterior.

 

Articulo 332º.- En estos locales se exigirá el cumplimiento de las disposiciones requeridas para cocinas de los restaurantes.

 

Artículo 333º- La distribución se realizará de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento para transporte de productos alimenticios

 

Rotiserías

 

Artículo 334º: se consideran como tales a los establecimientos donde se expendan productos cárnicos cocinados al horno, parrilla o en escabeches así como comidas preparadas o elaboradas para ser vendidas al público y que no se consuman en el mismo.

 

Artículo 335º.- En locales deberán observar las condiciones edilicias establecidas para los comercios de alimentos (Artículo 130º). Las cocinas por su parte responderán constructivamente a lo exigido para las cocinas de los restaurantes.

 

Artículo 336º. En estos establecimientos además se podrán expender conservas de origen vegetal y animal envasadas, lácteos, fiambres, pastas frescas y envasadas, frutas desecadas y dulces, productos de panificación en envases de origen y bebidas en general.

 

Artículo 337º- Las dimensiones mínimas de estos establecimientos serán de 30 m2. Las secciones que correspondan a cocinas, hornallas y spiedo estarán revestidas de azulejos. Si se instalaran asadores estos dispondrán de campanas y extractores de aire.

 

Viandas a domicilio

 

Artículo 338º- Las familias que en sus domicilios particulares prepararen comidas para, ser repartidas en número no mayor de 6 (seis viandas (12 comidas) no se considerarán casas de comida o pensión, pero en todos los casos deberán comunicar a la D.B.M. de su funcionamiento para el control de las condiciones que reúna la cocina e higiene general.

 

Agua potable

 

Artículo 339º- Con la denominación de agua potable se entiende la que es apta para la alimentación y usos domésticos. No deberá contener sustancias o cuerpos extraños de origen biológico, orgánico, inorgánico o radioactivos en tenores tales que la hagan peligrosa para la salud. Deberá presentar sabor agradable y ser prácticamente incolora, inodora, límpida y transparente. Para su calificación se tendrá en cuenta el agua normal de la zona, cumplir con las características físicas, químicas y microbiológicas establecidas en el C.A.A., tampoco contendrá gérmenes patógenos y/o toxicogénicos.

 

Gases empleados en la elaboración de bebidas gasificadas y como propelentes

 

Artículo 340º- El anhídrido carbónico o gas carbónico o bióxido de carbono que se emplea en la elaboración de bebidas gasificadas (hídricas, alcohólicas u otras) o como propelente deberá satisfacer las condiciones exigidas por el C.A.A.

 

Elaboración de bebidas analcohólicas, gasificada o no, jarabes para refrescos, jugos o zumos vegetales y productos afines

 

Artículo 341º- Con la denominación de bebidas analcohólicas o bebidas sin alcohol, no gasificadas o gasificadas con anhídrido carbónico, se entiende las soluciones acuosas de jugos, extractos o esencias de plantas o sus partes, leche o suero de leche y sustancias aromáticas de uso permitido.

 

Artículo 342º- Con la denominación de jarabe de o para refresco se entiende la disolución en agua potable o destilada que contiene zumos de frutas, extractos vegetales, esencias naturales permitidas, aromatizantes sintéticos autorizados, colorantes admitidos, alcohol etílico, gomas, ácidos comestibles, cítrico, tartárico,  láctico, glucónico, fosfórico, etc.) y una cantidad conveniente de azúcares, sacarosa, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas), con o sin miel, para que el producto terminado tenga una densidad no menor de 1.30 a 15º centígrados.

 

Artículo 343º.- Con la denominación general de jugos vegetales, zumos de frutas u hortalizas) se entiende el producto homogeneizado o no, obtenido de la primera expresión en frío o caliente, exclusivamente de las frutas u hortalizas frescas, sanas, limpias, maduras y sin cáscara.

 

Artículo 344º.- Todos los productos definidos en los artículos anteriores así como otros similares o afines responderán a las especificaciones contenidas en el C.A.A.

 

Artículo 345º.- Estos productos deberán expenderse en recipientes bromatológicamente aptos y en el rotulado deberán consignarse las especificaciones que para cada tipo de producto exige el C.A.A.

 

Artículo 346º.- Todo introductor de bebidas mencionados en los artículos precedentes, que deseen comercializar sus productos en el ejido municipal, deberán solicitar ante la D.B.M. el permiso correspondiente, el que lo habilitará para tales fines, debiendo cumplir con las exigencias establecidas en el presente Reglamento para introductores de sustancias alimenticias.

 

Condiciones generales

 

Artículo 347º.- La instalación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos que fabriquen estos productos deberá ajustarse en lo sucesivo a las normas que se establecen en el presente Reglamento.

 

Artículo 348º.- Para la instalación y funcionamiento de estas fábricas, deberán solicitar el permiso de habilitación correspondiente acompañando los siguientes datos:

 

De la firma o razón social.

Planos de obra firmados por profesional habilitado y registrado en la Municipalidad.

Memoria descriptiva del establecimiento, firmada por profesional habilitado.

Plano de instalación de Fuerza Motriz si correspondiere, y de la disposición de maquinarias, especificando sus tipos y características, firmado por profesional habilitado. El plano de Fuerza Motriz deberá estar registrado en la Municipalidad.

Ciclo de procesamiento del producto, con toda la documentación pertinente, firmado por profesional responsable.

 

Cuando en virtud de las dimensiones de la fábrica sea necesario eximir al interesado de alguna presentación, el municipio, a través de sus organismos correspondientes podrá hacerlo.

 

Artículo 349º: Todos los establecimientos contarán con el asesoramiento de un director técnico que será un profesional universitario graduado en las carreras que lo habiliten para efectuar controles bacteriológicos y fisico-quimicos y se encuentren debidamente matriculados.

 

Artículo 350º.- Los establecimientos que soliciten habilitación deberán responder a las características de un proceso industrial sistematizado en sus diversas etapas, abastecimiento acondicionamiento sanitario del agua, elaboración del producto, envasado y estibaje.

 

Condiciones edilicias

 

Artículo 351º.- Los establecimientos elaboradores deberán contar como mínimo con los siguientes requerimientos edilicios:

 

Sala de elaboración y envasamiento.

Depósito de materias primas.

Laboratorio.

Deposito de productos terminados.

Vestuarios y baños.

 

Artículo 352º.- Cuando el tipo de producto a elaborar, técnica empleada o complejidad del establecimiento lo justifiquen y cuya solicitud se encuentre técnicamente avalada, la D.B.M. podrá autorizar modificaciones que determinen el funcionamiento del establecimiento que no hagan necesarios alguna de las construcciones exigidas en el artículo anterior o por el contrario que determinen la obligatoriedad de nuevas salas o locales.

 

Artículo 353º.- La sala de elaboración y envasamiento deberá tener como mínimo una superficie de 40 m2 y responder constructivamente al igual que las otras salas o dependencias a lo exigido en el presente Reglamento para fábricas de alimentos.

 

Artículo 354º.- Las entradas y playas para vehículos de carga y descarga así como los patios de las fábricas deberán estar pavimentadas a fin de evitar el levantamiento de polvo y el barro. La comunicación de los locales con las distintas dependencias debe hacerse por veredas de piedra, mosaico o cemento.

 

Articulo 355º.- Las máquinas, tuberías, equipos, utensilios y aparatos que estén en contacto con el producto a elaborar deberán ser inalterables, no corrosibles, atóxicos y de fácil higienización en toda su extensión.

 

Articulo 356º.- Los tanques de acumulación de agua serán de cemento armado, fibrocemento, o acero inoxidable con pulido sanitario, debiendo observar los requisitos exigidos para Aguas Potables. Los tanques intermedios serán de acero inoxidable u otro material autorizado, debiendo mantenerse en perfecto estado de higiene y efectuarse limpiezas periódicas.

 

Artículo 357º.- En las zonas servidas por la red de distribución de Aguas Potables se utilizará obligadamente el agua provista por este Organismo. Donde se carezca de agua corriente o en los casos en que el suministro resulte insuficiente para las necesidades del establecimiento podrá recurrirse a pozos u otras fuentes de provisión de agua que estén autorizados por organismos competentes. Los pozos deberán estar a distancia no inferior a 15 mts. Del pozo negro debiendo éste estar ligado con una cámara de sedimentación munida de filtro microbiano.

 

Artículo 358º.- La planta industrial deberá emplear en la primera etapa del tratamiento del agua un proceso de filtrado primario, consistente en filtro rápido de arena y grava, canto rodado de granulometría adecuada y filtro purificador de carbón activado el que será sometido a tratamiento de limpieza periódica u otro sistema técnicamente aprobado.

 

Artículo 359º.- Cuando el envasamiento del producto se realice en envases de vidrio transparente, deberán contar con máquinas lavadoras automáticas al igual que las taponadoras.

 

Artículo 360º.- Los recipientes que contengan jarabes, extractos, zumo u otras materias primas serán en su interior enlozados, de acero inoxidable u otro material técnicamente autorizado.

 

Articulo 361º.- Todo establecimiento dispondrá de vestuarios y baños. Responderán en este aspecto a lo establecido en el Titulo especifico del presente Reglamento.

 

Establecimientos elaboradores de aguas gasificadas – sodas

 

Artículo 362º.- La instalación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos que fabriquen aguas gasificadas (soda en sifones o en botellas) deberán ajustarse en lo sucesivo a las normas que se establecen en el presente Reglamento sin perjuicio de la concurrencia de otras normas emanadas de la autoridad nacional (C.A.A.) y/o leyes provinciales.

 

Artículo 363º.- Para la instalación y funcionamiento de, fábricas de soda en sifones o en botellas se deberá solicitar el permiso de habilitación correspondiente acompañando los mismos datos y en las mismas condiciones que se establece para fábricas de bebidas analcohólicas, gasificadas o no, jarabes para refrescos, jugos o zumos vegetales y productos afines.

 

Artículo 364º.- Los establecimientos cuya habilitación se solicita no podrán iniciar sus actividades hasta tanto cuenten con el número de habilitación bromatológica.

 

Artículo 365º.- Los establecimientos que soliciten habilitación deben responder a las características de un proceso industrial sistematizado en sus diversas etapas: abastecimiento, acondicionamiento sanitario de agua, elaboración del producto, higienización de envases, envasado y estibado

 

Artículo 366º.- Prohíbese la elaboración de soda con los denominados sifones automáticos y familiares o similares a todo comercio relacionado con la alimentación (bares, restaurantes, hoteles, confiterías, etc.).

 

Artículo 367º.- Las fábricas de soda instaladas como anexo a otros negocios tales como despensas, almacenes, bares, etc. cesarán como tales a partir de la fecha de sanción del presente Reglamento.

 

Artículo 368º.- Los vehículos utilizados para el transporte y/o reparto de soda quedarán sujetos a lo previsto en las disposiciones que en esta materia establece el presente reglamento.

 

 

Condiciones Edilicias

 

Artículo 369º.- Los establecimientos elaboradores de soda deberán contar como

mínimo con los siguientes requisitos edilicios:

 

Sala de elaboración y envasamiento.

Local para depósito.

Vestuarios y baños.

 

Artículo 370º.- La sala de elaboración y envasamiento deberá tener como mínimo una superficie cubierta de 30 m2 y responder constructivamente al igual que las otras salas o dependencias a lo exigido en el presente Reglamento para fábricas de alimentos.

 

Artículo 371º.- Las entradas y playas para vehículos de carga y descarga así como los patios de las fábricas deberán estar pavimentadas a fin de evitar el levantamiento de polvo y el barro. La comunicación de los locales con las distintas dependencias debe hacerse por veredas de piedra, mosaico o cemento.

 

Artículo 372º.- Las máquinas, tuberías, equipos, utensilios y aparatos que estén en contacto con el agua deberán ser inalterables, no corrosibles, atóxicos y de fácil higienización en toda su extensión. Las tuberías no deben presentar codos fijos y las máquinas empleadas para la saturación con gas carbónico poseerán dispositivos de controlador y válvula de seguridad.

 

Artículo 373º.- Las máquinas, motores, etc. utilizados en la elaboración tendrán una distancia mínima de 0,80 mts. de las paredes linderas debiendo estar asentadas sobre bases firmes a fin de evitar trepidaciones.

 

Artículo 374º.- Deberán contar con máquinas lavadoras y filtro de gas o gasómetro, los que estarán colocados entre el tubo de anhídrido carbónico y la máquina saturadora.

 

Artículo 375º.- Los tanques de acumulación de agua serán de cemento armado, fibrocemento o acero inoxidable con pulido sanitario, debiendo observar los requisitos exigidos para Aguas Potables. Los tanques intermedios serán de acero inoxidable u otro material autorizado, debiendo mantenerse en perfecto estado de higiene y efectuarse limpiezas periódicas.

 

Artículo 376º.- Todo establecimiento dispondrá de vestuarios y baños en cantidad proporcional al número de empleados y obreros que trabajen en él. Las características constructivas responderán a las exigencias que en esta materia establece el presente Reglamento.

 

Agua

 

Artículo 377º.- El agua y el anhídrido carbónico o gas carbónico que se emplee en la elaboración de aguas gasificadas responderán a las exigencias establecidas por el C.A.A.

 

Artículo 378º.- En las zonas servidas por la red de distribución de A.B se utilizará obligadamente el agua provista por este organismo. Donde se carezca de agua corriente o en los casos en que el suministro resulte insuficiente para las necesidades del establecimiento podrá recurrirse a pozos u otras fuentes de provisión de agua que esté autorizadas por organismos competentes y controlados en mediante análisis en forma mensual. Los pozos deberán estar a una distancia no inferior a 15 mts. del pozo negro debiendo este estar ligado con una Cámara de sedimentación munida de filtro microbiano.

 

Artículo 379º.- Sólo por expresa autorización de la autoridad sanitaria, podrá funcionar este tipo de comercio, en lugares donde el suministro de agua no lo haga la Empresa Provincial de Aguas Bonaerenses. En estos casos, será obligatorio realizar todos los tratamientos previos del agua, que la D.B.M. estipule.

 

Artículo 380º.- Los elementos utilizados para la fabricación así como los productos elaborados estarán sometidos al análisis fisicoquímico y bacteriológico en forma periódica o en cualquier momento cuando así lo disponga la autoridad sanitaria competente.

 

Envases

 

Artículo 381º.- Los establecimientos cuya habilitación se solicita no podrán iniciar sus actividades sin la previa declaración jurada de la existencia de envases de su marca registrada como propia con que iniciarán sus actividades.

 

Artículo 382º.- Los envases serán de vidrio u otros materiales autorizados, atóxicos, incoloros transparentes y de superficie interna y externa lisa. Cuando posea cobertura protectora, ésta no debe exceder el 60% (sesenta por ciento) de la superficie lateral del sifón y dejando al descubierto la marca grabada en el envase.

 

Artículo 383º.- Se permitirá a las fábricas existentes el uso de sifón de color por un plazo de 1 (un) año para su reemplazo a partir de la sanción del presente Reglamento, debiendo el fabricante efectuar una declaración jurada de la cantidad estimada de estos sifones como así también los distintos números de matrículas que sean de su propiedad.

 

Artículo 384º.- El cabezal del sifón debe ser de material plástico o de cualquier otra sustancia atóxica autorizada, no porosa, lisa e impermeable, quedando expresamente prohibidas las cabezas de plomo estañado

 

Artículo 385º- Los sifones deberán llevar un rótulo en su cabeza y en la garrafa, grabado con esmalte vitrificado o arena, el que deberá ser perfectamente legible, consignando el nombre del fabricante, domicilio, marca registrada, así como las demás especificaciones exigidas en el C.A.A. y la leyenda «Este envase no puede venderse» o «envase no negociable».

 

Artículo 386º.- Prohíbese a los industriales poseer o utilizar envases de otras fábricas o durante el reparto dependiente del mismo. Exceptúanse aquellos envases que previa autorización municipal hayan sido transferidos por otras fábricas. La comprobación de esta anomalía hace pasible al industrial a la clausura del establecimiento hasta un período de 30 (treinta) días.

 

Artículo 387º.- Prohíbese a los comerciantes recibir sifones o botellas que no sean propiedad del industrial que los abastece, debiendo éste entregarle una lista que contenga las marcas de que es titular o cuyo uso haya sido legalmente acordado.

 

Artículo 388º.- Todo introductor de aguas gaseosas (sodas) que deseen comercializar sus productos en el distrito de Saavedra, deberán solicitar ante la D.B.M. el permiso correspondiente, el que lo habilitará para tales fines, debiendo cumplir con las exigencias establecidas en las disposiciones vigentes del Reglamento.

 

Artículo 389º.- Todo el personal afectado a la elaboración y distribución del producto deberá contar con Libreta Sanitaria actualizada y vestimenta sanitaria tal cual lo exige el presente Reglamento.

 

Disposiciones transitorias

 

Artículo 390º.- Las fábricas a instalarse deberán cumplir estrictamente las disposiciones contenidas en la presente Reglamentación.

 

Fábricas de hielo

 

Artículo 391º.- Con la denominación de hielo se entiende el agua solidificada por un descenso suficiente de temperatura. Todo tipo de hielo destinado al uso bromatológico debe ser preparado con agua química y bacteriológicamente potable, debiendo el agua de fusión reunir también las condiciones de tal.

 

Artículo 392º.- Las fábricas de hielo responderán ediliciamente a las condiciones exigidas en el presente Reglamento para fábricas de alimentos. En cuanto a las aguas deberán responder en todo a las exigencias planteadas para fábricas de sodas.

 

Artículo 393º.- Ninguna clase de hielo puede ser designado con la denominación impropia de «hielo químicamente puro». El hielo que se encuentre en circulación o para venta preparado en malas condiciones o con agua contaminada será decomisado.

 

Artículo 394º.- El reparto de hielo debe realizarse en vehículos apropiados expresamente autorizados para tal fin por la D.B.M., los que deberán ser herméticamente cerrados de uso exclusivo para productos alimenticios

 

Artículo 395º.- El fabricante deberá comunicar a la D.B.M. así como hacer constar en las facturas, propagandas el nombre que le corresponde según el procedimiento de fabricación y el tipo de hielo fabricado.

 

Artículo 396º.- EI Departamento de calderas, motores y compresores así como los depósitos de amoníaco, gas sulfuroso, cañerías por donde circulan los agente de enfriamiento deberán llenar las garantías necesarias de seguridad que aconsejen las técnicas afines.

 

Artículo 397º.- El material de los moldes de congelación, sistemas de filtros, estanques y depósitos así como los métodos de elaboración estarán sujetos a la aprobación de la D.B.M.

 

Fábricas de cervezas

 

Artículo 398º.- Las fábricas de cervezas, también llamadas cervecerías, además de responder a las normas de carácter general del presente Reglamento, deberán satisfacer las siguientes:

 

La conservación de las materias primas y las operaciones de malteado y otras deben realizarse en locales apropiados y libres de toda contaminación exterior.

Las bodegas, cámaras o sótanos donde se realice la fermentación, maduración o conservación de la cerveza deberán estar aislados del medio exterior y poseer dispositivos adecuados para la continua renovación de aire y temperatura adecuadas, las paredes y pisos deberán ser de material impermeables y fácilmente lavables.

Las cubas, tanques, canalizaciones, filtros y demás implementos destinados a la preparación del mosto, braceado, clasificación, filtración, fermentación y demás operaciones, deberán estar construidos o revestidos de materiales inalterables a la acción directa del producto.

 

Artículo 399º.- Estos establecimientos contarán con un laboratorio para realizar el control de las materias primas y productos elaborados, instalados con la aparatología analítica que a tal efecto recomienda el instituto u organismo competente, debiendo contar con el concurso de un profesional competente.

 

Artículo 400º.- El agua usada en la elaboración y limpieza deberá ser potable y responder a las exigencias del presente Reglamento.

 

Artículo 401º.- Las fábricas o depósitos de cerveza no podrán expender cerveza sin pasteurizar, en toneles, a los negocios que carezcan de instalaciones que aseguren su conservación a baja temperatura o dispositivos adecuados para su expendio.

 

Fábricas de vinagres

 

Artículo 402º.- Los establecimientos destinados a la elaboración de vinagre y a depósitos de los mismos, deberán reunir las condiciones de construcción, ventilación, e iluminación exigidas por el presente Reglamento a las fábricas de alimento en general.

 

Artículo 403º.- Dentro de estos locales sólo podrán introducirse, guardarse o manipularse lo siguiente:

 

Los aparatos y enseres propios del proceso de elaboración y acondicionamientos de productos para la venta.

Envases.

Las materias primas, aptas para su uso y permitidos para la elaboración de vinagres naturales y sus diluciones.

Las sustancias clarificantes admitidas para los vinos.

 

Artículo 404º.- Las fábricas de vinagres sólo podrán instalarse en locales materialmente separados e incomunicados con el local donde se elaboraren o depositen vinos, cervezas, sidras u otra clase de bebidas fermentadas o donde se fraccione, manipule o fabrique alcoholes o bebidas alcohólicas. Igual prohibición rige para los locales en que se desnaturalice alcohol, salvo que la desnaturalización se efectúe para su transformación en vinagre.

 

Articulo 405º.- Prohíbese terminantemente la tenencia de ácido acético en las dependencias de la fábrica de vinagre. Cuando se le encontraré en la misma se considerará destinado a la elaboración o alteración de los vinagres genuinos.

 

Artículo 406º.- Las fábricas de vinagre están obligadas a contar con una báscula de tamaño apropiado, en buenas condiciones de funcionamiento, un acetímetro y un   juego de alcoholímetro controlados y sus tablas correspondientes.

 

Bodegas

 

Artículo 407º.- Los establecimientos vinícolas o bodegas, además de responder a las normas de carácter general cumplirán las siguientes:

 

  1. a) Dispondrán de plataforma o tolva de recepción de la uva en el local de obtención del zumo. El local de fermentación dispondrá de ventilación adecuadas, el transporte del mosto y de la uva prensada se hará por medios mecánicos hasta el local de fermentación. El local de crianza, conservación o estacionamiento estará provisto de un sistema adecuado de ventilación o de refrigeración.

 

  1. b) Los recipientes de fermentación y conservación de los vinos serán de material autorizado.

 

  1. c) La elaboración de jugos de uva, concentración de mostos, chicha de uva, champaña y sus productos deben realizarse en locales e instalaciones independientes.

 

  1. d) Los camiones-tanques y vagones-tanques utilizados para el transporte de vinos estarán oficialmente cubicados e identificados por numeración y se mantendrán en todo momento en buen estado de conservación y limpieza.

 

Plantas fraccionadoras

 

Artículo 408º.- Se entiende por planta fraccionadora o establecimientos de fraccionamiento de vino el destinado al envasamiento del vino en recipientes menores para su venta al público.

 

Artículo 409º.- Estos establecimientos responderán a lo establecido en el presente reglamento para locales de fraccionamiento de alimentos.

 

Artículo 410º.- Esta actividad responderá en general a las normas establecidas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

 

Extracción, fraccionamiento y venta de miel

 

Artículo 411º.- La miel de abejas, miel virgen o simplemente miel para ser librada al público consumidor, debe responder a todas las características físico-químicas y de calidad exigidas por el C.A.A.

 

Artículo 412º.- Los locales destinados a la extracción, purificación y -accionamiento de la miel además de cumplimentar las condiciones generales del presente reglamento, deberán reunir los siguientes requisitos:

 

En los locales de extracción, purificación y fraccionamiento sólo se permitirá la manipulación de miel, cera de abejas y propóleos y las maquinarias, tanques y demás utensilios serán utilizados para estos productos exclusivamente.

Las maquinarias utilizadas para la extracción, como también los recipientes y tanques destinados a contener la miel y en general todos los utensilios deberán ser construidos con materiales inoxidables u otro material autorizado por la D.B.M.

En los locales mencionados anteriormente, a fin de evitar la atracción de las abejas por los productos que allí se procesan, se deberán arbitrar los medios necesarios para enmascarar el olor natural de la miel y/o cera (cortinas impregnadas con sustancias repelentes).

Los locales de fraccionamiento, deberán poseer revestimiento lavable hasta 2,20 metros, piletas y baños que responderán a las exigencias del presente Reglamento.

Prohíbese la manipulación en un mismo establecimiento de sustancias alimenticias y productos tóxicos.

 

Articulo 413º.- En los depósitos de miel, sólo se permitirá la reserva del producto en condiciones de almacenamiento reglamentarias.

 

Envases o recipientes reglamentarios en cuanto a los materiales con que están construidos.

Cierre hermético de los mismos.

Rotulación adecuada en donde conste: calidad de la miel contenida, peso bruto, peso neto, número de análisis bromatológico, procedencia y fecha de envasamiento.

 

Artículo 414º.- Autorízase el expendio de miel al menudeo en comercios de alimentos autorizados por la autoridad competente, siempre que responda a los siguientes requisitos:

 

El producto proceda de envase original con marca identificable, de acuerdo a las disposiciones en vigencia. Con tapa inviolable y canilla de salida a guillotina u otro sistema aprobado por la D.B.M. en caso de tratarse de mieles en estado sólido o en franco proceso de solidificación

El fraccionamiento se efectúe en presencia del cliente.

El envase, si lo provee el comerciante, sea de tipo unitario y de primer uso.

En el local donde se fraccione no se encuentren productos que por su naturaleza se adapten para cometer adulteración.

 

Molinos harineros

 

Artículo 415º.- Los molinos harineros, además de satisfacer las normas de carácter general del presente Reglamento, deberán cumplir las siguientes.

 

Artículo 416º.- Los locales para depósito de materia, productos elaborados, para molienda, envasamiento, etc. responderán a las condiciones constructivas del presente Reglamento.

 

Artículo 417º.- Queda prohibida la circulación, depósito y expendio de harinas, almidones y féculas alimenticias en las siguientes condiciones:

 

Obtenidas de materias primas (semillas, frutos, tubérculos, etc.) húmedas o variadas, alteradas, mezcladas con productos extraños, falsificadas, contaminadas, etc.  o que hayan sufrido proceso de fermentación.

Mezcladas con productos llamados blanqueadores, bonificadores o mejoradores, con sustancias minerales o adulteradas por la adición de productos extraños.

Alteradas por fermentación, acidificación, enranciamiento o por la acción de parásitos animales o vegetales.

 

Artículo 418º.- Queda prohibida la fabricación, circulación, tenencia y expendio de productos destinados a mejorar, blanquear, madurar o corregir harinas alimenticias.

 

Tostaderos de café y molinos de especias

 

Artículo 419º.- Los tostaderos de café y molinos de especias contemplarán las disposiciones expresadas para fábricas de productos alimenticios, además de las siguientes condiciones.

 

Artículo 420º.- Los depósitos de café verde y tostado, el tostadero de café, molienda y envasamiento, se realizará en locales independientes.

 

Artículo 421º.- El local para torrefacción de café dispondrá de una campana que facilite la rápida evacuación de los humos producidos en la faz de la torrefacción y enfriamiento de los cafés torrados.

 

Artículo 422º.- El molido de las especias se hará en un molino individual para cada una y la molienda se conservará en envases adecuados y exclusivos.

 

Artículo 423º.- Queda prohibido en los tostaderos de café y molinos de especias, el almacenamiento de productos y materias susceptibles de ser empleadas para la adulteración de los productos que allí se elaboran.

 

Artículo 424º.- Queda prohibida la tenencia de materias primas alteradas.

Se prohíbe la venta de café modificado por la acción del aire (fermentación y enranciamiento).

 

Artículo 425º.- Queda prohibida la elaboración, molienda, tenencia, circulación o expendio de cualquier tipo de cafés que se encuentren alterados, coloreados artificialmente, barnizados con glicerina u otras sustancias, privados total o parcialmente de su cafeína (y siempre que no se indique) que contengan suscedáneos organolépticos del café, achicoria u otros granos extraños así como cualquier sustancia destinada a modificar la composición del producto genuino normal.

 

Salineras

 

Artículo 426º.- Se denominan salineras a los establecimientos donde se realizan tareas de trituración, molienda, envasado y fraccionamiento de sal para el consumo, sea para cocina, mesa o industrias de la alimentación.

 

Artículo 427º.- Estos establecimientos responderán a las características constructivas de fraccionadoras de alimentos establecidas en el presente Reglamento.

 

Artículo 428º.- Previo al envasado se deberá comprobar que la sal carece de gérmenes patógenos que puedan alterar sus propiedades.

 

Artículo 429º.-  Los establecimientos fraccionadores, sólo podrán recibir para tal fin sal envasad en bolsas nuevas o en envases apropiados. Emplear envases higiénicos y de primer uso.

 

Artículo 430º.- Únicamente podrán recibir sal despachada y transportada a granel (sin envase) y directamente de origen, las industrias que no sean de la alimentación o no destinada al consumo humano.

 

Artículo 431º.- Las industrias de productos alimenticios, tales como panaderías, fábricas de chacinados, fábricas de conservas, industrias de salazón, etc. no pueden tener en sus depósitos sal a granel ni sal envasada en bolsas que no sean de primer uso. Los establecimientos frigoríficos deben depositar la sal que destinen a la elaboración de alimentos en lugares separados de la que utilizan para salar cueros u otro uso no alimentario.

 

Ferias francas

 

Artículo 432º.- La instalación de ferias francas municipales (transitorias o permanentes) se regirán para su fraccionamiento por lo establecido en las ordenanzas vigentes y las disposiciones complementarias.

 

Artículo 433º.- La calle o lugar donde funcionare la feria franca municipal deberá estar provista de pavimento y disponer del servicio de barrido y limpieza, asimismo las calles que colindan con el lugar de realización de la feria, en caso de no ser pavimentadas, deberán regarse permanentemente mientras funcione la feria franca.

 

Artículo 434º.- El lugar donde funcione la feria deberá estar provista de agua corriente y potable, en caso de no contar con este servicio, una cisterna municipal proveerá dicho elemento a los puestos durante la feria.

 

Artículo 435º.- Queda prohibido desde el acto de apertura de la feria el tránsito de vehículos no expresamente autorizados en el lugar de funcionamiento de la misma, así como la tenencia o permanencia de animales domésticos no autorizados para su venta.

 

Artículo 436º.- Toda la mercadería que ingrese a la feria para su venta será sometida a control bromatológico municipal.  Los funcionarios que durante la inspección comprueben la existencia de productos para la venta no autorizados, falsificados, adulterados, vencidos o alterados procederán a su intervención o comiso según corresponda así como extraer muestras destinadas al contraste por el laboratorio bromatológico municipal

 

Artículo 437º.- Todos los productos cárnicos, lácteos deberán provenir de establecimientos habilitados y fiscalizados por autoridad sanitaria competente.  La tenencia y conservación se realizará de acuerdo con las normas bromatológicas establecidas.

 

Artículo 438º.- Los utensilios, recipientes, envases, embalajes, aparatos y accesorios que deban ser utilizados o se hallen en contacto con los alimentos, deberán encontrarse en todo momento en buenas condiciones de higiene.

 

Artículo 439º.- Las personas que intervengan en las ventas deberán usar vestimenta sanitaria en buenas condiciones de conservación y aseo y estar munidos de la libreta sanitaria correspondiente.

 

Artículo 440º.- Es obligación de los puesteros o permisionarios dejar el lugar circundante al puesto en buenas condiciones de higiene luego de finalizada la feria.

 

Artículo 441º.- Todas las actividades de trueque que se desarrollen en el Partido de Saavedra se regirán por lo establecido en las normativas vigentes.

 

Carnicerías

 

Artículo 442º.- Las carnicerías que soliciten habilitación, traslado, transferencia, pedidos de anexos sólo podrán ser autorizados cuando se ajusten a las disposiciones generales del R.B.M. y a las siguientes normas particulares:

 

Respondan constructivamente a lo establecido en las disposiciones generales para comercios de alimentos, y cuenten con una superficie que no comprometa las condiciones higiénico-sanitarias no siendo en ningún caso inferior a 25 mts2 . Las paredes del sector en que se trabaja, deberán poseer de revestimiento impermeable, liso y lavable hasta una altura mínima de 2,20 mts. de altura.

Los locales no podrán comunicarse con otras dependencias consideradas inconvenientes o ajenas a su fin.

Deberán contar con una pileta de acero inoxidable, enlosado u otro material autorizado alimentadas con agua potable, desagües a la red cloacal o en caso de no contar con este servicio, descargarán a cámaras sépticas y éstas a pozos debiendo en este caso dotarlos de sifones reglamentarios.

Queda terminantemente prohibida la iluminación artificial que enmascare o disfrace los colores naturales de los productos cárnicos.

 

Accesorios, utensilios, recipientes, etc.

 

Artículo 443º.- Los accesorios, elementos, utensilios, recipientes deberán estar construidos o responder a las siguientes características:

 

Las mesadas deberán ser de material impermeable e inalterable (acero inoxidable, cerámicos, azulejos, etc). Cuando los mismos dispongan tablas para serruchado manual, éstas deberán ser de madera dura. Los soportes de las mesadas estarán construidos en hierro y mampostería; en este último caso totalmente revestidos de azulejos.

Deberán contar con heladeras de tipo comercial o cámaras de frío, apropiadas para tal fin.

Queda permitido el uso de heladeras mostradores como auxiliares del sistema de frío.

El pesaje se realizará con balanzas autorizadas y controladas por organismo competente municipal.

Los rieles, gancheras, ganchos deberán ser de hierro galvanizado, niquelado o inoxidable y que aseguren en su disposición una separación mínima entre reses de 15 cm y al piso de 30 cm

Deberán contar con recipientes para residuos o deshechos de material inalterable y con su correspondiente tapa.

 

Materias primas

 

Articulo 445º.- Los productos cárnicos deberán proceder de plantas faenadoras habilitadas y munidos de su correspondiente documentación.

 

Las reses o canales deberán estar identificadas con los sellos de inspección correspondientes.

 

A efectos del inciso anterior toda mercadería que no cuente con los requerimientos mencionados será considerada clandestina y por ello pasible de comiso, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponderle.

 

Toda mercadería intervenida y hasta la determinación oficial de su destino posterior deberá ser mantenida en la cámara o heladera del negocio, quedando prohibida su venta o comercialización.

 

Los chacinados, embutidos que se expendan en las carnicerías deberán provenir de establecimientos habilitados.

 

Articulo 445º.- Se establecen las siguientes prohibiciones para los comercios de carnicerías:

 

Mantener carne picada en la heladera o sobre los mostradores, este producto se preparará a la vista y ante el pedido del adquirente.

 

Depositar productos en el piso, la tenencia de materiales ajenos a las labores propias del establecimiento en el local.

 

El uso de envolturas no permitidas como ser papeles impresos de periódicos o revistas. Solo se autoriza para el envasado papel o recipiente de primer uso.

 

El uso de aserrín de madera para absorber la humedad del suelo.

 

Artículo 446º.- En caso de poseer reparto a domicilio deberán contar con vehículos de transporte debidamente autorizados y habilitados por la D.B.M el personal afectado a esta tarea deberá observar las normas de vestimenta sanitaria establecido en el presente Reglamento y estar munido de Libreta de Salud.

 

Venta de carnes troceadas

 

Articulo 447º.- Autorízase la comercialización de carne troceada y envasada, de distintos cortes y de ganado bovino, ovino, caprino, aves, animales de caza y de corral y pelo (conejos, etc.), de acuerdo a las disposiciones vigentes a nivel provincial y nacional.

 

Artículo 448º.- Cuando la comercialización se efectúe en supermercados, autoservicios, carnicerías, etc. los locales responderán a las exigencias para ese establecimiento. Cuando se habiliten como rubro anexo de almacenes minoristas, despensas, rotiserías, flambrerías, etc. estos locales dispondrán de un área de acceso directo al público para surtirse sin intermediación de operario alguno. Cuando se habiliten locales expresamente para este fin, responderán a las características constructivas establecidas para carnicerías, pero con una dimensión mínima de 16 m2.

 

Articulo 449º: Todos los productos cárnicos mencionados anteriormente deberán provenir de establecimientos habilitados por autoridad sanitaria competente. En caso de habilitación municipal los trozaderos deberán contar con inspección veterinaria con los mismos requisitos exigidos para las fábricas de embutidos. El transporte de la carne troceada y envasada entre el establecimiento procesador y el comercio minorista se realizará en vehículos habilitados de acuerdo con las exigencias requeridas en la legislación respectiva.

 

Artículo 450º.- El envasado deberá realizarse con materiales bromatológicamente aptos y autorizados por el C.A.A., debiendo constar en forma clara y legible en los envases:

 

Nombre y dirección del establecimiento elaborador o procesador

Número de habilitación

Peso neto

Corte ofrecido

Fecha de envasado y vencimiento.

Precio de venta

Temperatura de conservación

 

Artículo 451º.- Su conservación en los lugares de venta se hará en heladeras vitrinas u otros sistemas autorizados, que aseguren su temperatura de conservación. Estas heladeras serán destinadas exclusivamente para mantener carne troceada y envasada, estarán ubicadas en el sector de acceso al público y alejadas de mercaderías que puedan generar contaminación (ej. productos de limpieza, verduras, etc.).

 

Carnicerias complementadas (mercaditos)

 

Artículo 452º.- Se entiende por Carnicerías Complementadas (mercaditos), a aquellos comercios que además de la venta de carnes en todas sus formas, anexen los productos alimenticios que a continuación se detallan:

 

lácteos en todas sus formas.

fiambres.

dulces naturales o envasados.

frutas y verduras.

huevos.

conservas en todos sus tipos.

productos de venta en despensa (farináceos, cereales, bebidas, etc.).

 

Artículo 453º.- Las carnicerías complementadas, deberán tener una dimensión que no comprometa las condiciones higiénico-sanitarias, no siendo en ningún caso inferior a 40 metros cuadrados de superficie.

 

Artículo 454º.- Las condiciones constructivas del sector de carnicería como así también la provisión de elementos y otras exigencias particulares responderán a lo establecido específicamente para este rubro en el presente Reglamento.

 

Artículo 455º.- La balanza que se utiliza para el pesaje de carne, no podrá ser utilizada para pesar otros productos.

 

Artículo 456º.- Queda prohibido para la persona que atienda la venta de carnes, realizar la atención de las ventas de otras mercaderías.

 

Articulo 457º.- Cuando se pretenda incorporar la venta de pescados y mariscos deberán, además de observarse las adecuaciones constructivas y la independencia en el uso de elemento (balanzas, heladeras etc.) con otros productos, adecuarse a las exigencias de acondicionamiento del producto que se establece en el título específico del presente Reglamento.

 

Artículo 458º.- Para la comercialización de productos de despensa, deberán observarse las exigencias de equipamiento y acondicionamiento establecidas al respecto en el título específico del presente Reglamento.

 

Artículo 459º.- Para la comercialización de frutas y verduras, se dispondrá de un sector cuya dimensión y disposición no comprometa la higiene del negocio, observándose las exigencias especificas que al respecto se establecen en las Ordenanzas vigentes al respecto.

 

Establecimientos que elaboran chacinados o embutidos.

 

Artículo 460º.- La denominación y composición de cada producto embutido y/o chacinado para el R.B.M. así como las materias primas, aditivos, colorantes y cualquier otra sustancia utilizada en la elaboración o fabricación son los adoptados por el R.l.P. y en todos los casos deberán proceder de plantas habilitadas por autoridad sanitaria competente.

 

Artículo 461º.- Todo producto que se elabore deberá ir munido de una etiqueta, rótulo, faja, etc. donde se consignará el nombre y domicilio del elaborador, denominación del producto, materia prima con que esta elaborado y su composición porcentual en orden decreciente, fecha de elaboración y firma del profesional si lo hubiere, en las siguientes condiciones:

 

Chorizos frescos y morcillas llevaran un rotulo cada 5 kg.

Salchichas, codeguines, longanizas, etc. un rótulo por cada 3 kg.

Salames, bondiolas, mortadelas, matambres, jamones, pancetas, tocinos y en general cualquier unidad, un rótulo por cada pieza.

 

Artículo 462º.- En el caso de embutidos frescos y morcillas, deberán además de identificarse el proveedor por el marbette, precintar cada madeja a efectos de la fiscalización.

 

Artículo 463º.- La autoridad sanitaria podrá, a efectos de un mejor control, exigir a las fábricas, en los tiempos y formas que considere convenientes, la designación de Inspectores Veterinarios y/o Directores Técnicos de la empresa.

 

Condiciones edilicias

 

Artículo 464º.- Para la instalación de estos establecimientos se deberá presentar un plano realizado por profesional técnico, donde consten las distintas dependencias que integrarán la fábrica, debidamente aprobados por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos y la D.B.M.

 

Artículo 465º.- Estos establecimientos deberán hallarse aislados de toda otra industria que elabore productos no comestibles y cuya actividad pueda resultar inconveniente a los productos que allí se elaboran.

 

Artículo 466º.- Las condiciones constructivas exigidas para la instalación de estos establecimientos serán las dispuestas para fábricas de alimentos y las siguientes condiciones particulares:

 

Sala de elaboración: independiente de toda otra sala y con una dimensión mínima de 30 m2.

Sala de despostado: la dimensión mínima de esta sala será de 20 m2

Cuando elaboren embutidos secos o cocidos deberán contar con salas anexas adecuadas a tal fin y elementos para su realización técnicamente aprobados.

Las cámaras frigoríficas o sistemas de frío deberán satisfacer las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Local de ventas: cuando el establecimiento expenda en el mismo lugar sus productos deberá poseer un local de 16 m2 como mínimo y con los elementos y características exigidas para el rubro carnicerías.

Cuando la D.B.M. lo considere factible, atento al volumen de trabajo, podrá autorizar el despostado y la elaboración dentro de la misma sala.

 

Articulo 467º.- En las carnicerías y mercaditos se permitirá únicamente la elaboración de facturas frescas para la venta diaria. Para la misma, se deberá contar con un sector independiente del lugar de venta y con no menos de 20 mts2. de superficie, acondicionados convenientemente.

 

Artículo 468º.- Los vestuarios y baños deberán ser independientes para cada sexo cuando la importancia y características del establecimiento lo exijan y serán construidos de acuerdo a lo exigido por este Reglamento.

 

Artículo 469º- Todas las personas que intervengan en la elaboración y expendio deberán usar vestimenta sanitaria en buenas condiciones de conservación y aseo y estar munidos de la correspondiente Libreta Sanitaria.

 

Utensilios

 

Artículo 470º.- Deberán observarse las condiciones establecidas para carnicerías (Artículo 453º) sin perjuicio del cumplimiento de disposiciones nacionales y/o provinciales.

 

Productos de la pesca

 

Artículo 471º.- Establécese la obligatoriedad a someter a reinspección sanitaria a los productos de la pesca.

 

Artículo 472º.- En lo referente a definición y nomenclatura de los productos de la pesca conservados por el frío, salados, desecados, preparados varios, semiconservas, conservas así como cualquier denominación referida a peces, se adopta lo establecido por el RIP.

 

Pescaderías

 

Artículo 473º.- Las pescaderías y puestos para la venta de productos de la pesca, funcionarán en locales aislados (anexados o no a otros negocios) habilitados por autoridad municipal competente debiendo cumplir las condiciones constructivas para comercios de alimentos establecidas en el presente reglamento y tendrán una superficie mínima de 20 m2.

 

Artículo 474º.- Estos establecimientos deberán tener sus paredes con revestimiento impermeable autorizado hasta 2,20 metros, pileta de material autorizado para mantener los productos de la pesca con hielo a razón de 500 gr. por cada kilogramo de pescado. Sistemas de frío adecuados al volumen de venta del establecimiento y que aseguren una buena conservación de los productos.

 

Artículo 475º.- Queda prohibida la venta de pescado crudo en filetes o en trozos, debiendo presentarse al comprador las piezas enteras, con cabeza, ojos y agallas. El troceado sólo podrá hacerse a pedido y en presencia del comprador. Como excepción se permite la venta de pescado crudo en filetes o en trozos cuando se lo expenda congelado, bajo envoltura de fábrica y proceda de establecimientos autorizados sanitariamente.

 

Artículo 476º.- Los introductores de productos de pesquería para consumo en el Partido de Saavedra además de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento para introductores de sustancias alimenticias, solicitarán su inscripción en el Registro de «Introducción y Comercialización de Productos Alimenticio”, procedente de río y/o mar, a fin de, garantizar el más estricto control higiénico-sanitario.

 

Artículo 477º.- Los productos de pesquería de procedencia nacional o extranjera serán presentados con el certificado sanitario expedido por autoridad sanitaria de origen, con especificación de fecha de elaboración y de aptitud para el consumo, sin perjuicio de la inspección veterinaria a la que pueda ser sometido por personal de la D.B.M.

 

 

Comercio y venta de huevos

 

Artículo 478º.- Se entiende por huevo, el óvulo completamente evolucionado, fecundado o no de gallinas. Cuando se trate de huevos de otras especies, deberá aclararse de la especie que proviene.

 

Artículo 479º.- Los establecimientos destinados al acopio, depósito, dosificación y/o envasado de huevos deberán contar con sala de recepción, clasificación y embalaje y sala de depósito y expedición o venta las que deberán cumplir las condiciones constructivas para comercios de alimentos establecidas en el presente Reglamento.

 

Artículo 480º.- El embalaje y rotulado del huevo para consumo se hará en cajones de madera de 30 docenas separados por un divisorio intermedio. Los huevos se mantendrán depositados en los denominados «maples» de dos docenas y media cada   una, éstos podrán ser de plástico o cartón prensado quedando permitido el embalaje en cantidades menores de media y una docena en maples con su correspondiente tapa. La D.B.M. podrá autorizar nuevos sistemas de acondicionamiento y embalaje  cuando la tecnología lo exija.

 

Artículo 481º.- La clasificación, tipo y calidad de los huevos, ya se trate de huevos

frescos, conservados, líquidos o deshidratados en sus caracteres fisico-quírnícos y bacteriológicos son para este Reglamento los contenidos en las disposiciones del R.l.P.

 

Artículo 482º.- Queda prohibida la venta de huevos alterados, envejecidos con olor sulfhídrico o aliáceo, sanguíneo, empollados, con manchas de origen microbiano, confluentes y arborescentes, como también su utilización en la elaboración de productos alimenticios.

 

Artículo 483º.- Las partidas de huevos en las que la proporción de los ineptos para el consumo llegue o pase del 20%  serán inutilizadas en su totalidad.

 

Artículo 484º.- Todo acopiador y/o distribuidor de huevos, deberá estar inscripto en esta Municipalidad, de la misma manera que deberá acreditar la procedencia de la mercadería y la someterá a los controles sanitarios que se estimen convenientes, en sus lugares de acopio, así como en los puestos de inspección que la autoridad sanitaria establezca.

 

Artículo 485º.- La Dirección de Bromatología queda facultada, a los efectos de una eficiente fiscalización a disponer las exigencias en cuanto a identificación de mercadería, tal como puede ser la aplicación de sellos u otros métodos con idéntico objetivo.

 

Artículo 486º.- Los huevos destinados a otros fines que no sean alimenticios deberán ser desnaturalizados con sustancias de olor penetrante (aceite alcanforado, esencia de trementina) u otro sistema que indique el Laboratorio Bromatológico Municipal.

 

Artículo 487º.- El personal, así como el transporte de estos productos observarán los requisitos establecidos en el presente Reglamento para el desempeño de sus actividades.

 

 

Matadero – peladero de aves

 

Artículo 488º.- Se entiende por matadero, peladero de aves los establecimientos o fracción de establecimientos dedicados a la faena de animales comercialmente designados como tales.

 

Artículo 489º.- La instalación, ubicación y funcionamiento de estos establecimientos, deberán ajustarse en lo sucesivo a las normas que se establecen en el presente Reglamento sin perjuicio de otras disposiciones emanadas de la autoridad nacional, provincial o municipal.

 

Artículo 490º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación solo se permitirá su localización en las zonas definidas en las disposiciones pertinentes emanadas de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos Municipal, sus modificatorias y complementarias y las que en el futuro la reemplacen.

 

Artículo 491º.- El sitio de ubicación dispondrá de abastecimiento de abundante agua potable fría y caliente con una reserva en tanques para cuatro horas de labor, calculadas sobre la base de 20 litros de agua por ave sacrificada, con facilidad para la instalación de los sistemas de efluentes debiendo estar el establecimiento alejado de cual industria que pueda provocar contaminación.

 

Artículo 492º.- Los establecimientos estarán cercados por un vallado perimetral y deberán contar con las siguientes dependencias como:

 

  1. a) Playa de descarga
  2. b) Playa de sacrificio, la que deberá estar dividida en tres zonas:

 

  1. Zona Sucia.

 

  1. Zona intermedia.

 

  1. Zona Limpia.

 

  1. c) Cámaras frigoríficas.
  2. d) Vestuarios y baños.
  3. e) Local de ventas.

 

Artículo 493º.- Todas las dependencias deberán estar construidas de acuerdo a lo establecido por el RIP.

 

Artículo 494º.- La playa de descarga deberá estar provista de techo y piso impermeable y a una altura adecuada que posibilite la descarga de las aves de los vehículos.

 

Artículo 495º.- En la denominada zona sucia se efectuará el sacrificio y sangrado. Este sector deberá ser independiente del resto de las zonas y sólo se comunicará con la zona intermedia por una puerta de cierre automático.

 

Artículo 496º.- En la denominada zona intermedia se realizará el escaldado y desplume. Esta zona deberá estar separada de la zona sucia y limpia y sólo tendrá comunicación a través de puertas provistas de cierre automático. El escaldado se realizará con agua caliente potable y a una temperatura que oscilará entre los 50 y 60 grados centígrados con renovación continua.

 

Artículo 497º.- En la denominada zona limpia se realizará la evisceración acondicionamiento, embalaje, etc. pudiendo estar en este sector la cámara frigorífica.

 

Artículo 498º.- La tarea de empaque de las aves terminadas para su venta deberá hacerse en una envoltura individual o en cajones de primer uso recubierto interiormente con papel impermeable de material autorizado. Los establecimientos consignarán en sus empaques, la dirección de la firma faenadora y el número de registro otorgado por la D.B.M.

 

Artículo 499º.- Todos los equipos, utensilios y elementos de trabajo utilizados en la tarea de faenamiento, procesamiento, conservación y embalaje de las aves serán de material y construcción tal que faciliten su higienización.

 

Artículo 500º.- La conservación de las aves se hará por cámaras frigoríficas que aseguren una temperatura no mayor de 2º centígrados y no menor de 2º centígrados bajo cero, quedando prohibido la descongelación y recongelado de las aves.

 

Artículo 501º.- Toda ave que se destine a sacrificios deberá ser previamente sometida a inspección sanitaria veterinaria.

 

Artículo 502º.- El personal así como el transporte de estos productos observarán los requisitos establecidos en el presente Reglamento para el desempeño de sus actividades.

 

Mataderos de cabritos y lechones

 

Artículo 503º.- Se entiende por matadero de lechones y/o cabritos los establecimientos o fracción de establecimiento dedicados a la faena de animales comercialmente designados como tales, cuyo peso no exceda de los 12 kg. para lechones y de 8 kg. para cabritos en la res desollada. En ambos casos el peso se considerará con la res eviscerada.

 

Artículo 504º.- La instalación ubicación y funcionamiento de estos establecimientos, deberán ajustarse a las normas que se establecen en el presente Reglamento sin perjuicio de otras disposiciones emanadas de la autoridad nacional provincial o municipal.

 

Artículo 505º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación sólo se permitirá su localización en las zonas definidas en la ordenanza pertinente por parte de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos Municipal, sus modificatorias, complementarias y las que en el futuro la reemplacen.

 

Articulo 506º.- El sitio de ubicación dispondrá de abastecimiento de abundante agua potable fría y caliente con una reserva en tanques para cuatro horas de labor, calculadas sobre la base de 30 litros de agua por animal sacrificado, con facilidad para la instalación de los sistemas de efluentes debiendo estar el establecimiento alejado de cualquier industria que pueda provocar contaminaciones.

 

Artículo 507º.- Los establecimientos estarán cercados por un vallado perimetral y deberán contar con las siguientes dependencias como mínimo:

 

Corral de encierro: dotados de rampas de descarga, completamente cercados, pisos antideslizantes y con declive a bocas de desagüe. Sus dimensiones acorde a la faena del establecimiento.

Dependencia para inspección veterinaria.

Sala de faena: de aproximadamente 40 m2 pudiéndose agrupar las tres zonas:

 

Sucia (Desensibilización y sangrado).

Intermedia (cuereado, escaldado y pelado, eviscerado).

Limpia.

 

Siempre que no se altere la faz higiénica-sanitaria del proceso.

 

  1. d) Sala de desperdicios y decomisos: dotados de autoclave o horno crematorio.
  2. e) Cámaras frigoríficas: que aseguren temperaturas no superior a 0ºº centígrado.
  3. f) En caso de realizar troceo para su venta, estos establecimientos deberán adicionar una sala que deberá presentar las mismas exigencias que en las fábricas de embutidos.

 

Artículo 508º.- Todas las dependencias deberán estar construidas de acuerdo con lo establecido por el RIP. Estas actividades se podrán realizar en otros mataderos autorizados por la D.B.M. para faena de bovinos y cerdos.

 

Artículo 509º.- Todos los equipos, utensilios y elementos de trabajo utilizados en la tarea de faenamiento, procesamiento, conservación y embalaje deberán ser antioxidantes y no atacables por los ácidos orgánicos, debiendo ser mantenidos en perfecto estado de conservación e higiene.

 

Articulo 510º.- El personal así como el transporte de estos productos observarán los requisitos establecidos en el presente Reglamento para el desempeño de sus actividades.

 

Graserías

 

Artículo 511º.- Se entiende por grasería a todo establecimiento industrial que elabore grasas y/o aceites comestibles de origen animal.

 

Artículo 512º.- Se entiende por grasa animal la grasa que provenga de animales de consumo permitido, apta para el consumo humano y que se designará de acuerdo con la especie que provenga.

 

Artículo 513º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación sólo se permitirá su localización en las zonas definidas en la Ordenanza que se dicte al respecto, sus modificatorias complementarias y las que en el futuro la reemplacen.

 

Artículo 514º.- Los establecimientos estarán cercados por un vallado perimetral y

deberán contar con las siguientes dependencias como mínimo:

 

Local de residuos, depósito y clasificación de la materia prima.

Local de elaboración y envase.

Depósito de expedición del producto elaborado.

Cámaras frigoríficas: Para conservar el producto elaborado y su temperatura no podrá superar los 4º centígrados.

Baños y vestuarios.

 

Artículo 515º.- Todas las dependencias deberán estar construidas de acuerdo con lo establecido por el RIP.

 

Artículo 516º.- La materia prima a elaborar deberá provenir de establecimientos habilitados en el orden nacional, provincial o municipal y que cuenten con inspección veterinaria o de carnicerías habilitadas en el orden municipal. No se podrá utilizar sebos declarados por la inspección veterinaria no recuperables.

 

Artículo 517º.- Los siguientes son requisitos de cumplimiento obligatorio:

 

Prohíbese el uso del procedimiento a fuego directo.

Las definiciones de productos elaborados y los sistemas de elaboración serán los establecidos por el RIP.

Serán aceptados los aditivos empleados en la elaboración, siempre que sean los específicamente autorizados.

 

Artículo 518º.- Todos los equipos, utensilios y elementos de trabajo utilizados en la tarea de procesamiento, conservación y embalaje deberá ser antióxidantes y no atacables por los ácidos orgánicos, debiendo ser mantenidos en perfecto estado de conservación e higiene.

 

Artículo 519º.- El personal así como el transporte de estos productos observarán los requisitos establecidos en el presente Reglamento para el desempeño de sus actividades.

 

Triperías

 

Artículo 520º.- Como tripería se entiende el establecimiento o sección del establecimiento donde se elabore el tubo intestinal, vejiga urinaria y parte mucosa del esófago, para ser utilizados frescos, salados o secos en la elaboración de embutidos.

 

Artículo 521º.- Estos establecimientos observaran las condiciones de construcción, funcionamiento y ubicación establecidos en el presente Reglamento para graserías.

 

Mondonguerías

 

Artículo 522º.- Como mondonguería se entiende el establecimiento o sección del establecimiento donde se procesa el mondongo (estómago de los rumiantes con sus cuatro compartimientos).

 

Artículo 523º.- Estos establecimientos observarán las condiciones de construcción, funcionamiento y ubicación establecidos en el presente Reglamento para graserías.

 

Depósito para acopio de productos de caza

 

Artículo 524º.- Se consideran depósitos para acopio de productos de caza a los establecimientos que en época autorizada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Provincia de Buenos Aires para la captura o caza, acopien, concentren o realicen cualquier otro acto que implique la tenencia para su posterior traslado al establecimiento faenador de animales de la caza mayor o menor.

 

Artículo 525º.- La habilitación de los establecimientos comprendidos en el artículo anterior se solicitará consignando los siguientes datos:

 

  1. a) Nombre de la persona o designación comercial de la entidad que la formule. En caso – de tratarse de una persona jurídica (sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, etc.), nombre de la persona responsable ante las obligaciones del presente Reglamento.
  2. b) Domicilio legal.
  3. c) Ubicación del establecimiento y su dirección postal.
  4. d) Planos de construcción aprobados por la Municipalidad y descripción del establecimiento, indicando su capacidad de almacenamiento, secciones que comprende, clases de construcciones e instalaciones, capacidad de las cámaras frigoríficas.

 

Articulo 526º.- Será requisito fundamental para el otorgamiento, de la habilitación, acompañar la documentación exigida y debidamente cumplimentada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Provincia de Buenos Aires para acceder a lo solicitado.

 

Artículo 527º.- Se deberá presentar número de inscripción en el Registro Oficial para Establecimientos que procesen productos de la caza del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Provincia de Buenos Aires.

 

Artículo 528º.- Se deberá presentar número de inscripción en el registro correspondiente al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Provincia de Bs. As. u organismo que en el futuro lo reemplace.

 

Artículo 529º.-  Sólo se permite la localización de estos establecimientos en las zonas definidas en la ordenanza que se dicte al respecto, sus modificatorias complementarias y las que en el futuro la reemplacen.

 

Artículo 530º.- Estos establecimientos estarán cercados por un vallado perimetral y deberán responder constructivamente a las condiciones enunciadas en el presente Reglamento para depósitos de alimentos y a las siguientes particulares:

 

  1. a) Estar ubicados en terrenos altos.
  2. b) La planchada de descarga será de cemento, asfalto u otro material autorizado así como los lugares de acceso.
  3. c) En el acopio las piezas deberán estar suspendidas y con suficiente separación para la circulación del aire y en gancheras apropiadas a tal fin, quedando expresamente prohibido el acopio sobre el piso.
  4. d) Estos establecimientos deberán poseer cámaras frigoríficas con temperaturas acondicionadas a la actividad y responder a las exigencias del presente Reglamento para este ítem.
  5. e) El transporte comercial hasta y desde el establecimiento se hará en vehículos cerrados perfectamente aireados y con las piezas colgadas y separadas entre sí por suficiente espacio para ventilación.

 

Cámaras Frigoríficas

 

Artículo 531º.- Se entiende por cámara frigorífica el local construido con material aislante térmico, destinado a la conservación por medio del frío de productos perecederos.

 

Artículo 532º.- Las paredes de las cámaras frigoríficas no metálicas, deberán estar construidas de mampostería y material aislante de acuerdo a las normas técnicas. Su interior, revocado con cemento alisado de color blanco o natural o revestidos de azulejos, cerámicos u otro material impermeable de fácil lavado. El exterior también deberá estar revocado a fin de evitar el paso de la humedad.

 

Articulo 533º.- El techo será de construcción similar al de las paredes, el cieloraso de material impermeable e incombustible y de fácil higienización. El piso deberá ser antideslizante y no atacable por los ácidos grasos, los ángulos redondeados y las puertas serán de hoja llena, provistas de material aislante térmico y deberán permitir su apertura también desde el interior de las cámaras.

 

Artículo 534º.- Deberán poseer buena iluminación y la fuente lumínica debe ser segura y protegida con escudo protector o tulipas irrompibles a fin de prevenir riesgos en caso de rotura. Los sistemas de ventilación deben ser adecuados y permitir la renovación del aire interior y dotados de instrumental para el control y registro de temperatura y humedad relativa.

 

Artículo 535º.- Cuando cuenten con antecámaras, estas deberán reunir los requisitos exigidos para las cámaras.

 

Artículo 536º.- No se permitirá el almacenaje de ningún producto sobre el piso. Como excepción se permite sobrerejillas de madera que faciliten la aireación, cuando se utilicen estanterías, éstas deben ser metálicas o de material impermeable de fácil higienización al igual que las bandejas o contenedores. Sólo se permitirá el estibado de productos cuando se hallen congelados y provistos de continentes.

 

Artículo 537º.- Los rieles estarán a una distancia que  impida el contacto entre las reses, medias reses y/o cuartos entre sí o con las paredes o piso de la cámara.

 

Artículo 538º.- Queda prohibido volver a conservar en cámaras frigoríficas las carnes y demás productos congelados una vez descongelados y mantenidos a temperatura ambiente.

 

Artículo 539º.- Las carnes, los productos de la caza y de la pesca y los huevos refrigerados expuestos a temperatura ambiente no podrán ser nuevamente sometidos al proceso de enfriado, salvo por imprescindible necesidad de transporte y por breve lapso.

 

Artículo 540º.- La capacidad de trabajo de las cámaras para los procesos de enfriamiento, congelación y depósito serán evaluados por la D.B.M.

 

Artículo 541º.- La temperatura interior de las cámaras por ningún motivo podrá ser superior a la que corresponda según la naturaleza del alimento que se conserva (enfriado, congelado o ultra congelado).

 

Artículo 542º.- Las cámaras deben estar permanentemente limpias, sin deterioros, libres de olores indeseables y ser desinfectadas tantas veces como sea necesario o determine la inspección veterinaria debiendo realizarse esta tarea con la cámara vacía.

 

Remate de alimentos

 

Artículo 543º.- La venta en almoneda o pública subasta de productos alimenticios de cualquier tipo y origen queda sujeta a las presentes disposiciones.

 

Articulo 544º.- Los martilleros que quieran ejercer la subasta de productos alimenticios, deberán acreditar ante la D.B.M. su condición de tal y estar inscriptos en el colegio respectivo.

 

Artículo 545º.- No podrá anunciarse la venta en subasta pública de ningún producto alimenticio sin previo permiso de la D.B.M. A tal efecto se requerirá nómina de productos, especificando: marca, cantidad y procedencia y lugar donde se encuentran depositados estos productos. Este permiso se tramitará con 10 (diez) días de anticipación a la fecha del remate.

 

Artículo 546º.- El martillero deberá constituir domicilio legal en el Partido de Saavedra el que se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no designe otros.

 

Articulo 547º.- Solicitada la autorización la D.B.M. ordenará se practique una prolija inspección de los alimentos a venderse, tomando muestras de aquellos que juzgue convenientes, las que serán remitidas al Laboratorio para su análisis. La toma de muestras observará los procedimientos de estilo.

 

Artículo 548º.- Las mercaderías que del análisis resultaren clasificadas como adulteradas, alteradas o no reglamentarias serán decomisadas por la D.B.M. Los análisis del Laboratorio podrán ser observados hasta el tercer día, contados desde la fecha de notificación al interesado, pudiendo este hacer uso de los derechos estipulados en la reglamentación correspondientes a las pericias ordinarias. Vencido el plazo sin que se haya formulado reclamo, los productos serán inutilizados en la forma que en cada caso indique la D.B.M.

 

Artículo 549º.- Los productos sacados a remate responderán en cada caso a las disposiciones del C.A.A. vigente, tanto en lo que respecta a su calidad intrínseca como en lo que se refiere a envasado y rotulación.

 

Artículo 550º.- No se acordará la autorización para la venta en subasta publica de productos perecederos o pronta descomposición, como ser: carnes, lácteos, pescados, huevos, pan, frutas, etc.

 

Artículo 551º.- Concedida la autorización de subasta por parte de la D.B.M. será valida por diez (10) días, dentro de cuyo término los martilleros deberán llevar a cabo su cometido, pasado el cual estarán obligados a recabar nueva autorización.

 

Artículo 552º.- Los martilleros a quienes se les hubiera otorgado autorización, estarán obligados a comunicar a la D.B.M., con 48 (cuarenta y ocho) horas de anticipación la fecha fijada para la subasta con las indicaciones del lugar y hora y mantener en lugar visible durante el tiempo del remate la lista de productos autorizados a subastar y el certificado de que dicha mercadería es apta para el consumo.

 

Artículo 553º.- Los locales en que se efectúan remates de productos alimenticios serán mantenidos en adecuadas condiciones higiénicas y no se permitirá el fraccionamiento o trasvasamiento de los productos sometidos a remate.

 

Lavado y desinfección de vajillas y demás elementos destinados a contener

alimentos

 

Artículo 554º.- La vajilla (cubiertos, platos, vasos, tazas, copas, pocillos) y demás utensilios utilizados en la venta de alimentos o bebidas en los establecimientos que los expendan para consumo directo (bares, hoteles, restaurantes, cafés, etc.), además del correspondiente lavado con soluciones detergentes, deben ser sometidos a desinfección mediante inmersión en soluciones cuya concentración y naturaleza lo establezca la autoridad sanitaria competente. Esta desinfección podrá ser sustituida mediante esterilización u otros procedimientos en el futuro se recomienden y que autorice la D.B.M.

 

Artículo 555º.- A los efectos del cumplimiento del articulo anterior los propietarios podrán utilizar para ese fin agua hirviendo y/o vapor de agua durante dos minutos, o una solución que contenga 60 partes por millón de cloro libre, en la cual los utensilios quedaran sumergidos durante 20 segundos como mínimo.

 

Artículo 556º.- Cuando no se esterilicen o desinfecten los vasos, copas, tazas, etc. será obligatorio el empleo de vajilla descartable de papel parafinado o similares los que deberán ser conservados en tubos sanitarios y destruidos luego de su utilización. Se prohíbe el uso o tenencia de vajilla que se encuentre deteriorada o cascada, lo que dará lugar al decomiso inmediato.

 

Artículo 557º.- El secado de la vajilla se realizará por escurrimiento o por la acción del calor no pudiendo efectuarse mediante el empleo de lienzo o similar los que tampoco podrán ser utilizados para el repaso de aquellos. La mantelería y servilletas deberán ser convenientemente higienizados después de cada uso y presentarán buen estado de conservación.

 

Transporte de productos alimenticios

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 558º.- Todo vehículo destinado al transporte de productos alimenticios deberá estar inscripto en la D.B.M. y presentarse trimestralmente ante la misma a fin de someterse a la reinspección obligatoria. Los vehículos que transporten productos alimenticios y que cuenten con habilitación nacional o provincia¡ quedan eximidos de esta exigencia, sin perjuicio de cumplir con los requerimientos técnico-sanitarios previstos en el presente Reglamento. A tal fin se habilitará un registro de introductores y/o repartidores en el que se consignarán los siguientes datos:

 

Nombre y apellido del propietario.

Domicilio real y domicilio constituido en el Distrito..

En caso de personas jurídicas, nombres, apellidos y documentación de su representante o apoderado y documentos que lo acrediten como tal.

Número de habilitación.

Fecha de iniciación del trámite.

Clase de sustancias alimenticias que transportan.

Datos completos del vehículo.

Descripción de la caja.

 

Artículo 559º.- El certificado habilitante tendrá validez por cinco años, el titular del mismo será el responsable directo de las condiciones del vehículo y del personal (uniforme, libreta de salud, etc.) queda facultada la D.B.M. para suspender la habilitación en caso de incumplimiento de las condiciones para la que fue otorgada la misma.

 

Artículo 560º.- El certificado habilitante es intransferible, debiéndose comunicar cualquier situación de este tipo dentro de los cinco días hábiles posteriores, caducando automáticamente la habilitación luego de este plazo. El mismo plazo se otorga para comunicar cambio de vehículo o de la caja del mismo.

 

Artículo 561º.- Los transportes habilitados deberán consignar en su exterior la leyenda «Transporte de Sustancias Alimenticias” y su correspondiente número de habilitación. Queda prohibido el transporte de sustancias, elementos o mercaderías ajenas al destino para el que fueron habilitados, así como el transporte de sustancias alimenticias con productos no alimenticios.

 

Articulo 562º. En caso de que las sustancias a transportar lo requieran, los vehículos deberán constar con equipos de refrigeración adecuados.

 

Vehículos en particular

 

Transportes de carnes

 

Artículo 563º.- Todo vehículo que transporte carnes productos o subproductos o sus derivados deberá llevar un signo identificatorio a ambos lados y en la puerta trasera que consistirá en un círculo cuyo contorno será de color negro de un diámetro de 0.50 metros en cuyo interior se incluirá la leyenda y número especificados en el artículo 568º del presente Reglamento. En los vehículos medianos y pequeños se aceptará inscripciones de hasta un 50% menor en cuanto a su tamaño.

 

Artículo 564º.- Los vehículos para el transporte de productos cárnicos observarán además, las siguientes condiciones particulares:

 

Serán totalmente cerrados en su interior, forrado en material inoxidable u otro material impermeable autorizado, con zócalo sanitario, piso antideslizante, sin solución de continuidad, ganchera de hierro galvanizado o inoxidable. Rampa de efluentes a tacho recolector y serán de una altura suficiente para evitar que los cuartos una vez colgados toquen el piso. Se deberá mantener en perfecto estado de higiene.

Cuando se transporte vísceras, menudencias, carnes troceadas, ganado porcino, caprino, ovino o aves y se realice o utilicen banderas, cajones o recipientes, estos deberán ser de material autorizado sanitariamente. El transporte de carnes o menudencias se deberá realizar asegurando la completa separación entre los diferentes productos dentro del vehículo.

Para el transporte de productos de la pesca se deberá contar con equipos de refrigeración o en su defecto, recipientes que contengan hielo en cantidad suficiente. Acondicionados en envases aprobados para ese fin y cuando se hallen congelados, acondicionados con hielo en una proporción no menor de 500 gramos por cada kilogramo de producto.

Quedan comprendidos en el presente artículo los transportes de: reses, medias reses cuartos, carnes troceadas, menudencias de ganado mayor y menor, embutidos frescos, chacinados, productos de la caza, aves evisceradas y productos de la pesca.

 

Transporte de productos lácteos

 

Articulo 565º.- Los vehículos empleados para la distribución de leche deben tener caja de cierre hermético construidas con material aislante y revestidas interiormente con material impermeable. Deberán poseer equipo de refrigeración para mantener en la leche transportada una temperatura no superior a 8º grados centígrados. Cuando se transporte leche congelada o solidificada, la temperatura será la adecuada para mantenerla en ese estado.

 

Articulo 566º.- Se autoriza:

 

  1. a) El transporte de leche pasteurizada con fecha vencida, por parte de los repartidores para ser destinada a la industria láctea, siempre que se haga

acondicionada en recipientes cerrados y precintados con la leyenda «para

devolución».

El transporte en forma sucesiva o simultánea de:

 

  1. I) Leche, crema, manteca, dulce de leche, leches modificadas, leche

Condensada, leche en polvo, con la única limitación originada por las

distintas temperaturas adecuadas a la conservación de cada uno de estos         productos.

  1. II) Leche y/o crema, con quesos o suero de queso cuando los dos primeros productos constituyan la materia prima a emplearse en la fabricación de queso.

III) Productos lácteos en envases herméticos con leche, crema, manteca o queso.

 

Transporte de productos farináceos

 

Articulo 567º.- Para el transporte de productos de panadería y farináceos, en general, los vehículos deberán ser herméticamente cerrados, construidos en material inalterable y el producto transportado en canastas o estanterías evitando su contacto con el piso. Los productos de fideería deberán ser transportados envasados y refrigerados cuando la autoridad sanitaria lo estime conveniente.

 

Transporte de huevos, verduras y bebidas

 

Artículo 568º.- Para el transporte de frutas, verduras, hortalizas, huevos y bebidas podrán utilizarse vehículos que posean toldos perfectamente pintados en buenas condiciones de higiene y la mercadería deberá estar acondicionada en canastos o cajones.

 

Otros transportes

 

Artículo 569º.- El transporte de todo otro producto alimenticio no expresamente mencionado, observara los requerimientos anteriores y los particulares que al efecto determine la D.B.M.

Se permitirá el transporte simultáneo de diferentes sustancias alimenticias, siempre que se independicen adecuadamente, se aseguren las condiciones de higiene y se cumplan los requisitos establecidos para cada uno de los rubros. El transporte de productos lácteos, de pesca, de caza menor, de aves faenadas y evisceradas, que no se encuentren envasadas por unidad al vacío o en envases de cierre hermético, solo podrá realizarse en forma exclusiva.

 

Baños, lavabos, vestuarios

 

Artículo 570º.- Según la actividad de los comercios, fábricas e industrias, estos deberán contar con servicios sanitarios y acorde a las necesidades de cada uno de ellos o de su importancia. Deberán estar construidos con paredes de mampostería o revocados revestidos hasta una altura de 2,20 mts. con material impermeable autorizado, el resto de los muros perfectamente pintados, el piso de baldosas, cerámicos o cemento alisado con su correspondiente declive a rejillas colectoras, deberán poseer una buena ventilación e iluminación y provistos de agua fría y caliente.

 

Artículo 571º.- Los artefactos sanitarios, cañerías, descargas de agua, canillas y resumideros, se presentarán en perfectas condiciones de conservación y funcionamiento. Se instalarán mingitorios u orinales en número necesario según la actividad del comercio y número de personas estimado que concurren al mismo. Los mismos tendrán descarga de agua en forma continua.

 

Artículo 572º.- Los comercios que por su naturaleza, recepcionen y tenga permanencia de público, tales como restaurantes, bares, confiterías, cafeterías, discotecas, etc. Deberán contar con su habilitación con baños separados y para ambos sexos.

 

Artículo 573º. Todos estos locales contarán con un antebaño provisto de lavamanos, jabón liquido o en polvo, dispositivos para proveer toallas descartables y secamanos automático.

 

Artículo 574º.- Todos los muebles, enseres y utensilios, deberán hallarse en funcionamiento y en buenas condiciones de higiene, desinfectados y desodorizados convenientemente.

 

Articulo 575º.- Estas construcciones no podrán instalarse en comunicación directa con cocinas local de elaboración de alimentos, comedores y en general todo local donde se guarde, deposite o expenda, aunque sea transitoriamente, productos alimenticios.

 

Artículo 576º.- Estarán eximidos de poseer baños propios los comercios situados en las denominadas galerías, pasajes o paseos comerciales. Los baños generales de estos establecimientos deberán instalarse de acuerdo a la presente disposición.

 

Artículo 577º.- Los vestuarios serán de mampostería, revocados y pintados, piso impermeable, con buena aireación e iluminación, dispondrán de perchas o roperos y se mantendrán en buen estado de aseo y conservación.

 

CAPITULO III

 

Laboratorio Bromatológico Municipal

 

Artículo 578º.- Serán funciones del Laboratorio Bromatológico Municipal las siguientes:

 

Efectuar los análisis bromatológicos de todos los productos alimenticios que se elaboren en la ciudad.

Centralizar todos los productos intervenidos que requieran de análisis y en base a los resultados comunicarlo a la D.B.M. para que actúe en consecuencia.

Efectuar inspecciones eminentemente técnicas en los establecimientos de elaboración de productos alimenticios.

Asesorar técnicamente a las distintas reparticiones municipales.

Colaborar con organismos Nacionales o Provinciales en el control de los alimentos de tráfico federal o provincial.

Asesorar técnicamente a los fabricantes o comerciantes particulares que lo solicitaren, desde el punto de vista estricto de sus funciones específicas.

Analizar todos aquellos productos nominados o contenidos en el C.A.A y el  R.l.P.

Efectuar análisis de agua solicitados por particulares carecientes, así como por reparticiones oficiales Nacionales, Provinciales o Municipales.

Análisis varios.

 

Artículo 579º.- Los análisis bromatológicos se dividen en oficiales y particulares:

 

Oficiales: aquellos que se practican con el objeto de garantizar al público consumidor la buena calidad e inocuidad de las sustancias que consumen y cuyas muestras han sido recogidas por el personal de inspecciones y todas aquellas solicitadas por autoridad superior. También se considera dentro de este punto a los productos que se presenten para su inscripción en el Registro correspondiente, por los que deberá previamente abonarse el arancel establecido por la Ordenanza Anual Impositiva o el laboratorio central dependiente del Ministerio de Salud Pública de la Pcia. de Bs. As.

 

Particulares: aquellos que se practican a solicitud de los interesados, a efectos de saber si el producto es apto o no para el consumo, previo pago del arancel establecido en la Ordenanza Impositiva vigente. Cuando se trate de análisis solicitados por ciudadanos carenciados, el mismo se realizará sin cargo, debiendo el interesado acreditar su condición de no pudiente.

 

Artículo 580º.- La expedición de certificados de análisis practicados sobre productos alimenticios deberá referirse únicamente a la muestra presentada para ese fin.

 

Artículo 581º.- Cuando el Laboratorio Bromatológico Municipal (L.B.M.) compruebe por el análisis respectivo que las muestras de los productos alimenticios extraídos de un local de elaboración, procesamiento, deposito o venta como también la de materia prima empleada en la elaboración de los mismos se halle adulterada o alterada o en contravención con las prescripciones en el C.A.A., RIP., R.B.M., procederá a elevar las actuaciones al Juez de Faltas quién determinará las penalidades que correspondan.

 

Artículo 582º.- Cuando personal del Laboratorio efectuara la toma de muestras para el contralor de productos alimenticios, deberá proceder también a una minuciosa inspección del local, de donde son extraídas, al sólo efecto de comprobar las condiciones en que se efectúa la elaboración, almacenamiento o expendio de estos productos, debiendo en cuanto sea posible limitar la extracción de esas muestras a los productos sindicados como sospechosos, a fin de evitar la venta de todo alimento que pudiera hallarse en contravención a las normas vigentes.

 

Artículo 583º.- Si al practicarse la inspección a que se refiere el artículo anterior se hallaren productos alimenticios en mal estado de conservación elaboración, etc., se procederá a su inutilización siempre que exista la conformidad expresa del interesado, o persona debidamente autorizada. En caso de disconformidad se extraerán muestras por triplicado y se intervendrá toda la partida correspondiente. En todos los casos se labrará el acta respectiva.

 

Artículo 584º.- En la toma de muestras se procederá de la siguiente manera:

 

Se extraerán tres muestras iguales:

 

  1. Original, para el análisis en primera instancia.
  2. Duplicado, se reservará para una eventual pericia de control.
  3. Triplicado, quedará en poder del interesado para que se analice conjuntamente con el duplicado en la pericia de control o para contraverificación por el interesado.

 

  1. b) Las muestras deberán ser lacradas y selladas por el inspector y en presencia del interesado y/o dos testigos y llevar adherida una tarjeta de identificación o rótulo para contralor del producto de referencia, fecha de extracción, firma del interesado e inspector actuante.

 

  1. c) En el acta se individualizará el o los productos muestreados, detalle de su rotulación y atestaciones adheridas al envase, contenido, peso y/o volumen de la unidad número de partida y serie de fabricación, fecha de envasamiento y/o vencimiento, condiciones en que estaba conservado, todo ello para establecer la autenticidad de las muestras.

 

Artículo 585º.- Los análisis referentes a partidas de productos intervenidos se efectuarán dentro de los cinco días hábiles de la extracción de la muestra, en caso que analíticamente requieran mayor tiempo, a lo aquí establecido deberán ser notificados por el Laboratorio a la D.B.M. debiéndose dentro de las 48 horas hábiles inmediatas a dicho plazo notificar al interesado del resultado del mismo. Si se tratase de productos de fácil y pronta alteración la intervención será por el término de 24 a 48 horas.

 

Artículo 586º.- Las notificaciones de resultados de análisis serán redactadas en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto quedando uno en poder del interesado y el otro en el archivo del Laboratorio. La cédula de notificación deberá llevar las siguientes referencias:

 

Número de orden.

Datos de la firma y sus responsables.

Naturaleza del producto sometido a análisis.

Fecha de la toma de muestra.

Resultado del análisis respectivo.

Firma del agente que efectúa la notificación y del notificado.

Fecha y hora de notificación

 

Articulo 587º.- El interesado dentro de un plazo de 72 horas de notificado, podrá solicitar las pericias de control que correspondan. Los resultados de los análisis se tendrán por válidos y se considerará plena prueba de la responsabilidad del imputado si en el término establecido no solicitaré pericia de control.

 

Artículo 588º.- La aplicación de las normas sobre rotulación de productos alimenticios será de competencia exclusiva de la autoridad sanitaria que autorice la producción, elaboración, fraccionamiento, importación y exportación de dichos productos. Una vez autorizado un rótulo determinado cualquier modificación requerirá de nueva autorización.

 

Artículo 589º.- Las técnicas analíticas a utilizar por el L.B.M. serán las recomendadas por organismos oficiales sanitarios competentes, municipales, provinciales, nacionales o internacionales

 

Artículo 590º.- Los datos que deberán llevar los rótulos, marbettes o sellos de identificación comercial para productos alimenticios elaborados por establecimientos locales serán los siguientes:

 

Designación del producto y su composición.

Peso y/o volumen neto de cada unidad en venta al público, o de venta al peso cuando corresponda.

Nombre y domicilio del productor, fraccionador, elaborador o fabricante.

La expresión «industria argentina» en lugar bien visible.

Fecha de elaboración y consumo preferente o consumir antes de…cuando

Corresponda.

Requisitos de conservación si correspondiere.

Se consignará: prod. reg. en D.B.M.

Certificado Nº………     Establecimiento Nº………….

 

Artículo 591º.- La documentación que deberá acompañar toda solicitud de inscripción bromatológica para productos alimenticios, será la siguiente:

 

Monografía: al solicitar la correspondiente autorización para elaboración o fabricación de productos alimenticios.

Técnicas y métodos de elaboración.

Ensayos efectuados para establecer su estabilidad.

Materias primas y porcentajes de las mismas.

Características y tipo del envase o continente.

Modelos de rótulos y/o etiquetas por duplicado.

Habilitación municipal del establecimiento.

Y toda otra documentación que solicite el Laboratorio Bromatológico Municipal o la Dirección de Fiscalización Sanitaria y Laboratorio Central dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Bs. As.

 

Artículo 592º.- Las cantidades, unidades y/o volúmenes que deben extraerse en concepto de muestras para productos alimenticios serán las que establecen las prácticas analíticas de rutina.

 

Empresas dedicadas al control de plagas y saneamiento del medio

 

Articulo 593º.- Establécese las siguientes normas para toda empresa privada que desarrolle actividades de fumigación, desinsectaciones, desinfecciones, desratizaciones y en general toda actividad relacionada con el control de plagas e insectos en el ámbito del ejido municipal.

 

Artículo 594º.- Exclúyese de los alcances de las presentes disposiciones las actividades relacionadas con la sanidad vegetal de competencia nacional o provincial.

 

Artículo 595º.- Entiéndese por empresas privadas dedicadas al control de plagas y saneamiento del medio a aquellas que realicen las tareas comprendidas en los artículos precedentes y que desarrollen actividades en terrenos, edificios, locales, viviendas, vehículos propios o privados, a solicitud de las autoridades, propietarios y/u ocupantes en relación o no al cumplimiento de leyes sanitarias vigentes.

 

De los requisitos

 

Artículo 596º.- Para la habilitación y funcionamiento de estas empresas, además de los requisitos generales contemplados en el presente Reglamento, toda solicitud deberá venir acompañada de la siguiente documentación:

 

Nombre del propietario o razón social de la empresa.

Domicilio legal de la firma.

Número de inscripción en el Registro Público de Comercio.

Apellido y nombre del o los apoderados de la firma, si los hubiera, sus domicilios y documentos de identidad.

Copia del título y número de matrícula habilitante del profesional que se desempeñe como Director Técnico o Asesor Profesional.

 

Del Registro de Directores o Asesores Técnicos

 

Artículo 597º.- B.M. habilitará al efecto un Registro de Actividades en las que se inscribirán las empresas dedicadas a esta actividad y que se autoricen, y en el que se consignará el nombre del Director Técnico o Asesor Profesional de la empresa y que deberá satisfacer los siguientes requisitos:

 

Ser médico (orientación toxicológica) o Médico Veterinario o Ingeniero Agrónomo o Químico, o Bioquímico u otra profesión de carrera terciaria sujeta a su particular aprobación y cuya orientación profesional lo autorice.

 

Artículo 598º.- Serán funciones y responsabilidades de los Directores Técnicos o Asesores Profesionales:

 

Seleccionar los medios y métodos más adecuados para cada actividad.

Instruir, adiestrar y supervisar a la empresa y personal afectado a las tareas de la misma.

Controlar y asesorar sobre los medios de higiene, seguridad y prevención para el personal.

Realizar u ordenar el examen médico periódico del personal y de laboratorio que corresponda.

Controlar la higiene y seguridad de los locales en uso para la empresa.

Redactará y firmará toda información técnica destinada a los usuarios de la empresa.

Denunciará ante B.M. toda circunstancia sospechosa o cierta de riesgo sanitario.

Inscribir a la empresa ante la Cámara de empresas de control de plagas y saneamiento del medio.

 

Articulo 599º.- Junto al pedido de habilitación para desarrollar actividades las empresas acompañarán: Memoria descriptiva de la metodología empleada en cada tipo de actividad que la empresa realice y aparatos a utilizar. Enumeración y descripción de los productos en uso por la empresa, fórmula y origen, debiendo estar aprobados por Salud Pública de la Nación y/o Secretaria de Agricultura y Ganadería de la Nación.

 

Artículo 600º.- Las empresas llevarán un archivo de los servicios que realicen incluyendo información descriptiva del lugar, motivos de la intervención y todo dato que pueda ser de utilidad sanitaria, estando obligados a dar aviso a B.M., en caso de comprobarse condiciones peligrosas para la salud pública.

 

Articulo 601º.- Todo medio publicitario, avisos, tarjetas, folletos, boletos, etc., cualquiera sea sus características deberán incluir número de registro de actividades, estando prohibido, asegurar la eficiencia total, absoluta y/o definitiva de los resultados. Todo medio informativo o documentación destinada al usuario debe contener en forma clara que puede formular quejas, denuncias, sugerencias, etc. ante B.M.

 

Artículo 602º.- Toda empresa foránea o establecida en cualquier otro lugar que no sea de jurisdicción de esta Municipalidad, deberá registrar su inscripción en el registro de actividades y ser reconocida por las autoridades competentes en el tema a nivel nacional y/o provincial, acompañando las documentaciones pertinentes cuando pretendan ejercer su actividad en el ejido municipal.

 

Artículo 603º.- B.M. supervisará, cuando lo considere necesario, la labor en servicio de las empresas y la toma de muestras de los productos empleados.

 

Artículo 604º.- Las empresas privadas deberán remitir a B.M., en forma trimestral la información estadística de sus actividades. Estas empresas ante una emergencia sanitaria grave están obligadas a prestar la colaboración que la Municipalidad les requiera.

 

Lucha contra el roedor

 

Artículo 605º.- Declárase obligatorio en todo el radio municipal la lucha contra el roedor. Será de aplicación en la materia la Ley Nacional Antipestes.

 

Artículo 606º.- Todo propietario, inquilino u ocupante de inmueble (casa habitación, locales, depósitos, etc.), urbano o rural, dentro del ejido municipal, está obligado a proceder al exterminio de ratas u otros roedores y adoptar las medidas necesarias para evitar su reaparición, impidiendo la acumulación de basuras, desperdicios, proliferación de malezas y todo aquello que a criterio de la autoridad sanitaria se considere foco propicio para la multiplicación de roedores.

 

Artículo 607º.- Todo vecino está obligado a denunciar la existencia de roedores y solicitar la intervención de la autoridad competente. En caso de oposición del afectado se solicitará la orden de allanamiento correspondiente y el apoyo de la fuerza pública.

 

Artículo 608º.- Comprobada la presencia de roedores en un inmueble, el propietario, inquilino o responsable será intimado a proceder a su exterminio dentro de las 72 horas o solicitar la participación del organismo competente.

 

Articulo 609º.- Queda prohibido el almacenaje o depósito de mercaderías, cereales, residuos, etc., al aire libre en lugares que no estén debidamente protegidos contra roedores. Es obligatoria la utilización de rejillas de malla fina, y vallados perimetrales en los lugares que por el tipo de mercadería constituyan un foco de atracción al roedor.

 

Artículo 610º.- B.M. queda facultada para intervenir en todos aquellos casos que lo creyere conveniente, a cuyo efecto queda autorizada a solicitar la cooperación de los organismos provinciales o nacionales correspondientes.

 

Desinfección

 

Artículo 611º.- Establécese la obligatoriedad de desinfectar los locales en que se hayan producido casos de enfermedades infecto-contagiosas la que se practicará toda vez que los organismos sanitarios lo indiquen. Asimismo es obligatoria la desinfección de todo el local o establecimiento, enseres o muebles que por su actividad los organismos sanitarios lo estimen conveniente.

 

Artículo 612º.- Las bibliotecas, museos, asilos, hospitales, etc. serán desinfectados mensualmente o toda vez que sus directores lo requieran. Los establecimientos educacionales de jurisdicción nacional, provincial, municipal y/o privados, están obligados a realizar desinfecciones bimestralmente o toda vez que la autoridad sanitaria lo estime necesario. Dichos servicios serán realizados sin costo alguno para los establecimientos oficiales o de beneficencia mientras que los privados abonarán por el servicio lo que establezca la Ordenanza Impositiva vigente.

 

Artículo 613º.- Los vehículos destinados al transporte de pasajeros: ómnibus, taxis, remises, transportes escolares, de personal, de mudanzas, móviles policiales, ambulancias, etc. deberán ser desinfectados mensualmente o con la periodicidad que se indique y a exhibir en lugar visible la planilla de desinfección que el organismo competente entregará. La obligatoriedad o eximisión de la tasa correspondiente es análoga a lo indicado en el artículo anterior.

 

Artículo 614º: Es obligatoria la desinfección de negocios o instituciones que a continuación se detallan: cines, salones de espectáculos públicos, confiterías, bares, clubes, casas mortuorias, comercios de compraventa, terminales de transportes, circos, hoteles, hosterías, moteles residenciales, casas amuebladas, casas de inquilinato, pensiones, etc. que en tiempo y forma indique B.M.

 

Control de moscas y vectores

 

Artículo 615º.- Declárase obligatorio combatir y exterminar las moscas y vectores en todos los locales, establecimientos y actividades que por disposiciones legales vigentes se encuentren sujetos a contralor o inspección de sanidad o higiene.

 

Artículo 616º.- La obligación que impone esta disposición incluye las siguientes medidas combativas:

 

Destrucción de huevos, larvas y ninfas.

Exterminio directo de moscas.

Protección contra insectos.

Máximo de higiene y aseo.

 

Para la efectividad de estas medidas se seguirán las normas de instrucción de este Reglamento o las que recomendaren los organismos nacionales o provinciales competentes.

 

Artículo 617º.- Las tareas de limpieza e higienización de locales deben hacerse, tantas veces como sea necesario, de acuerdo con la naturaleza de la actividad desarrollada y la finalidad profiláctica y preventiva de esta disposición.

 

Artículo 618º.- Las caballerizas, criaderos de animales y establecimientos similares deberán contar con recipientes de material compacto y cierre hermético para depositar el estiércol, basuras y demás materiales residuales las que deberán ser eliminadas diariamente. En estos lugares, una vez practicada la limpieza o aseo general, deberán volcarse en los recipientes aludidos soluciones acuosas de cloruro de cal al 1% (100 gramos en 10 litros de agua) u otros desinfectantes autorizados y lo mismo deberá hacerse sobre las paredes y pisos de los locales correspondientes.

 

Artículo 619º.- El empleo de nuevas sustancias, productos y métodos combativos, deben ser sometidos previamente al estudio y aprobación por parte de B.M.

 

Artículo 620º.- En los recintos que se elaboren o depositen comestibles como ser: carnicerías, mercaditos, fábricas de alimentos, fiambrerías, granjas, pescaderías, etc., deben extremarse las medidas de control como vitrinas, cubrefuentes, dispositivos anti-insectos en puerta y ventanas. Toda vez que se utilicen insecticidas, deberán ser los aprobados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y/o Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente.

 

Tenencia de animales y  aves sin fines comerciales en casas de familia

 

Artículo 621º.- La tenencia de animales y aves sin fines comerciales en las casas de familia (aves, perros, gatos, mascotas, etc.) salvo aquellos cuya tenencia contravenga disposiciones de organismos nacionales o provinciales, es permitido en pequeño número de cantidades, siempre que no ocasionen molestias u olores que pudiera significar algún grado de molestia para los vecinos. Los propietarios, están obligados a mantener estos lugares limpios, y desinfectados de acuerdo a las pautas establecidas en el presente reglamento.

 

Criaderos, Guarderías y/o Pensionados caninos

 

Artículo 622º.- Todo establecimiento que con fines comerciales se dedique a la cría, tenencia, temporaria o permanente, de caninos, felinos u otros animales domésticos dentro del ejido municipal, deberán cumplir las exigencias generales del presente Reglamento para su habilitación y las siguientes disposiciones particulares. Contando previamente con la Habilitación de la Autoridad Provincial competente, en el caso de criaderos.

 

Artículo 623º.- Sólo se permite la localización de estos establecimientos en las zonas expresamente autorizadas por B.M. y a una distancia no menor de 500 metros de asentamientos urbanos, deportivos, culturales, comerciales o lugares residenciales habilitados previamente.

 

Artículo 624º.- Estos establecimientos estarán cercados por un vallado perimetral de alambre de malla adecuada que impida la salida de los animales del ámbito habilitado.

 

Artículo 625º.- Los caniles serán de mampostería u otro material autorizado y en número adecuado a la cantidad de animales en tenencia. En los lugares con servicio de agua provista por la empresa proveedora de agua potable se utilizará ésta cuando no cuenten con este servicio deberán poseer pozos y depósitos con una capacidad mínima que asegure 30 litros por animal y por día.

 

Articulo 626º.- Estos establecimientos deberán poseer espacios verdes convenientemente forestados en el sector de estacas o agarraderas para tenencia al aire libre de los animales en horas del día. Durante la noche deberán ser albergados en sus respectivos caniles, librándose de esta obligación únicamente el número razonable de animales que puedan quedar sueltos dentro del establecimiento como guardianes.

 

Artículo 627º.- Estos establecimientos deberán mantenerse en perfecto estado de higiene general en todo momento. Establécese la obligatoriedad de realizar desinfecciones bimestrales tal cual lo establece el presente Reglamento.

 

Artículo 628º.- Deberán poseer en los cuatro costados del establecimiento y en las entradas carteles claramente legibles y visibles con la leyenda «Cuidado perros peligrosos»

Artículo 629º.-Todos los animales en tenencia, que bajo cualquier condición se alberguen en estos establecimientos, deberán contar con certificado oficial de vacunación antirrábica obligatoria otorgado por Médico Veterinario.

Escuelas de adiestramiento canino

Artículo 630º.- Se entiende como tal a los establecimientos privados y/u oficiales que se dediquen al adiestramiento de canes con fines de guardias, compañia, lazarillos y demás tipos de enseñanza.

Artículo 631º.- Todos estos establecimientos requerirán para su habilitación las condiciones exigidas para guarderías y/o pensionados caninos.

Artículo 632º.- Los establecimientos de este tipo que se dediquen exclusivamente al adiestramiento de perros y lazarillos para compañía de ciegos estarán expresamente eximidos de toda obligación tributaria.

Limpieza de terrenos baldíos.

Artículo 633º.- Declárase obligatorio dentro del ejido municipal el mantenimiento de los terrenos baldíos limpios y libres de malezas, basuras, residuos y todo tipo de elemento que signifique en riesgo para la salud pública. Asimismo prohíbese la introducción en ellos de materiales instalaciones y otros objetos que afecten la estética, dificulten el paso de vehículos o personas o constituyan un posible foco infeccioso.

Artículo 634º.- Son responsables solidarios del cumplimiento de esta disposición, los propietarios de los terrenos y los que por cualquier causa lo detenten, exploten, o tengan su cuidado, siendo facultad del D.E.M., a través de sus organismos técnicos pertinentes, dirigir las actuaciones contra uno o varios responsables, conjunta o sucesivamente, de acuerdo a las circunstancias del caso.

Artículo 635º.- Comprobada la infracción a la presente se intimará al responsable para que realice la ejecución de los trabajos o remociones que correspondan, dentro de un plazo no superior a los 30 días y se procederá conforme al artículo siguiente.

Artículo 636º.- Vencido el plazo de intimación sin que se haya dado cumplimiento a lo ordenado se aplicará multa de acuerdo con lo establecido por la Ordenanza de Faltas Municipales y se podrá disponer la ejecución de los trabajos por la Municipalidad quién cobrará los gastos que su ejecución demandare. En caso de reincidencias se aplicará lo prescripto por dicha normativa.

Artículo 637º.- En caso de notoria urgencia por riesgos infecciosos se prescindirá de la intimación previa y se dispondrá la ejecución de los trabajos por la Municipalidad quién cobrará al responsable los gastos que ello demande.

Higiene urbana

Artículo 638º.- Queda prohibido dentro del ejido urbano:

  1. a) Depositar en la calzada y/o acera cualquier objeto que moleste el tránsito u obstruya la visual o perjudiquen la estética del lugar.
  1. b) Obstruir cordón cuneta o desagües cloacales.
  2. c) Arrojar o canalizar a la vía pública aguas servidas y/o descargar a las aceras o calle el agua de las edificaciones.
  3. d) Arrojar a la vía pública y/o baldíos basuras o residuos de cualquier naturaleza.
  4. e) Depositar en las casas, patios, terrenos, basuras, desperdicios, estiércol, aguas contaminadas o cualquier otro material o elemento que a juicio de las autoridades municipales constituyan un peligro para la salud pública.

CAPITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 639º.-  Toda norma legal que en el futuro se dictare, modificaciones o complementaciones que surjan al presente Reglamento, deberán ser incorporadas para permitir una actualización permanente del mismo.

Artículo 640º.- Regístrese, Comuníquese, Cúmplase y Archívese.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE SAAVEDRA, A LOS VEINTIUN DÍAS  DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

ORDENANZA Nº 5243/05