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CORRESPONDE A EXPTE. 6286/06

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESIÓN DE LA  FECHA Y HACIENDO USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA LA SIGUIENTE:

O R D E N A N Z A

Para el Partido de Saavedra

ARTICULO 1°: Los funcionarios y/o empleados de la Municipalidad del Partido de Saavedra, no podrán ejercer sobre otros las conductas que esta Ordenanza define como violencia laboral.
ARTICULO 2°: A los efectos  de la  aplicación de la presente  ordenanza se entiende por violencia  laboral  el accionar de los funcionarios  y/o empleados públicos que valiéndose  de su   posición jerárquica   o   de circunstancias  vinculadas con su función   incurran en   conductas que  atenten contra la  dignidad, ideología política, integridad física, sexual,  psicológica y/o  social  del  trabajador o trabajadora,   manifestando  un  abuso de poder llevado a cabo mediante amenaza,  intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial, acoso, maltrato físico, psicológico y/o social.
ARTICULO 3°: Se entiende por maltrato físico a toda conducta que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre los trabajadores.
ARTICULO 4°: Se   entiende  por  maltrato   psíquico  y   social    contra   el   trabajador o  la   trabajadora  a  la  hostilidad  continua  y  repetida  en  forma de insulto, hostigamiento psicológico, desprecio o crítica.
ARTICULO 5°: Se define con carácter enunciativo como maltrato psíquico y social a las siguientes acciones:

  1. a) Obligar a ejecutar tareas denigrantes para la dignidad humana.
    b) Asignar misiones innecesarias o sin sentido con la intención de humillar.
    c) Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización.
    d) Cambiarlo de sector, lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo de sus compañeros o colaboradores más cercanos.
    e) Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción generando el aislamiento del mismo.
    f) Prohibir a los empleados que hablen con él o mantenerlos incomunicados o aislados.
    g) Encargar trabajo imposible de realizar.
    h) Obstaculizar y/o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar las herramientas

Necesarias para realizar una tarea atinente a su puesto.

i)Promover el hostigamiento psicológico a manera de complot sobre un subordinado.
j) Efectuar amenazas reiteradas de sanciones, sumarios y/o despido infundado.
k) Privar al trabajador de información útil para desempeñar su tarea y/o ejercer sus derechos.

ARTICULO 6°: Se entiende por acoso en el trabajo, a la acción persistente y reiterada de incomodar al trabajador o trabajadora, manifestada en comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica del individuo, o que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo, en razón de su sexo, opción sexual, edad, nacionalidad, origen étnico, color de piel, religión, idea política, estado civil, capacidades diferentes, conformación física, preferencias artísticas, culturales, deportivas o situación familiar.
ARTICULO 7°: Se entiende por inequidad salarial el hecho de instaurar y practicar la disparidad salarial entre hombres y mujeres, que ejercen en el mismo establecimiento funciones equivalentes.
ARTICULO 8°: Ningún trabajador que haya denunciado ser víctima de las acciones enunciadas en el artículo 2° de la presente  ordenanza o haya comparecido como testigo de las partes podrá por ello ser sancionado, ni despedido ni sufrir perjuicio personal alguno en su empleo.
ARTICULO 9°:
El incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 1° de esta ordenanza, será causal de una sanción de orden correctivo, que podrá implicar apercibimiento o suspensión de hasta treinta (30) días corridos, salvo que por su magnitud y gravedad, o en razón de la jerarquía del funcionario pueda encuadrarse en figuras de cesantía, exoneración o ser considerado falta grave, según el régimen disciplinario  fijado en la Ley 11.757.
ARTICULO 10°:
Por cada denuncia que se formule se instruirá un sumario conforme las normas establecidas en la Ley 11757. Si el cargo fuera sin estabilidad y no estuviera alcanzado por los estatutos del personal, el Intendente y presidente del Honorable Concejo Deliberante ( en su caso) determinará el procedimiento a  fin de  constatar la existencia del hecho irregular, luego de lo cual se procederá a la remoción y/o destitución del cargo .En la instrucción del sumario respectivo se deberá garantizar el carácter confidencial de la denuncia.
ARTICULO
11°: En el supuesto que un particular incurra en alguna de las conductas descriptas en el artículo 2°, el funcionario responsable del área en que se produzca este hecho deberá adoptar las medidas conducentes a preservar la integridad psico-física de los empleados y la seguridad de los bienes del Estado Municipal, bajo apercibimiento de sustanciarse el sumario respectivo.
ARTICULO 12°: Comuníquese, Regístrese, Cúmplase y Archívese.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE SAAVEDRA, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL ANO DOS MIL SEIS.-

ORDENANZA Nº 5326 /2006