IMPOSITIVA Y FISCAL 2008
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CORRESPONDE A EXPEDIENTE Nº 71.080/2007

 ORDENANZA

PARA  EL PARTIDO DE SAAVEDRA

ARTICULO 1 : Pónese  en vigencia a partir del 1° de Enero  de 2.008 la siguiente:

ORDENANZA GENERAL ANUAL

 IMPOSITIVA Y FISCAL

CAPITULO I – TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA

ALUMBRADO PUBLICO:

Artículo 1 ‑ Por la prestación de los servicios de Alumbrado Público, común o  especial, se abonará mensualmente:

                               INCISO 1 ‑ PIGÜE

  • Inmuebles edificados (con prestación de servicio por parte de la Cooperativa Eléctrica de Pigüé Ltda.):

Categoría de iluminación                                                                            Cargo fijo             % s/energía

  • Vapor de mercurio y/o sodio (comercios e industr.)                         $          13,00              12 %
  • Vapor de mercurio y/o sodio (resto usuarios) $            5,10           26,4 %
  • Vapor de mercurio y/o sodio conexión extra (com.e ind.)                            —–              12 %
  • Vapor de mercurio y/o sodio conexión extra (resto usuarios)               —–           26,4 %
  • Incandescente (comercio e industrias) $            6,50              6 %
  • Incandescente (resto de usuarios) $            2,55              17 %
  • Molino harinero $      1170,00
  • Industria textil y Fábrica Alimentos Balanceados $        156,00
  • Incandescente conexión extra (comercios e industrias)             —–                  6 %
  • Incandescente conexión extra (resto de usuarios)              —–                17 %
  • Zona rural Partido de Saavedra             —–               3,5 %
  • Zona sin iluminación             —–                 7 %
  • Terrenos baldíos e inmuebles deshabitados:
  1. Por metro lineal de frente o fracción:

PRIMERA A * CÓDIGO 103 y 104:

Con seis focos intermedios a gas de mercurio:                                                            $          3,15

PRIMERA A‑1 * CÓDIGO 108 y 109:

Con seis focos intermedios a vapor de sodio:                                                             $          2,10

PRIMERA B * CÓDIGO 113 y 114:

Con tres a cuatro focos intermedios a gas de mercurio:                                                           $          2,10

PRIMERA B‑1 * CÓDIGO 118 y 119:

Con cuatro focos intermedios a vapor de sodio:                                                                     $          1,45

SEGUNDA A * CÓDIGO 203 y 204:

Con dos focos intermedios a gas de mercurio y/o seis focos incandescentes:             $          1,75

SEGUNDA B * CÓDIGO 213 y 214:

Luz incandescente con dos focos intermedios y uno en cada esquina:                         $          1,50

SEGUNDA C * CÓDIGO 223 y 224:

Con un foco en cada esquina y uno intermedio:                                                                       $          1,30

SEGUNDA D * CÓDIGO 233 y 234:

Con un foco en cada esquina:                                                                                     $          1,15

Inmuebles sobre calles no pavimentadas:

TERCERA ZONA ‑ PRIMERA A * CÓDIGO 303 y 304:

Con dos focos a gas de mercurio o dos focos intermedios de luz incandescente:        $          1,05

TERCERA ZONA ‑ PRIMERA B * CÓDIGO 308 y 309:

Con un foco incandescente intermedio y uno en cada esquina:                                     $          0,86

TERCERA ZONA ‑ SEGUNDA B * CÓDIGO 318 y 319:

Luz incandescente con un foco en cada esquina:                                                         $          0,40

TERCERA ZONA ‑ TERCERA B * CÓDIGO 328 y 329:

Un foco terminal de luz incandescente hasta cincuenta metros del mismo:                    $          0,08

  1. b) Por unidad habitacional, la siguiente tasa mensual:

Zona IV (inmuebles sobre Ruta 33):                                                      $         13,65

                               INCISO 2 – SAAVEDRA

  • Inmuebles edificados (con prestación de servicio por parte de E.D.E.S. ):

Categoría de iluminación                                                                 % s/energía

  • Residenciales: de 0 a 80 kw………………………………………………… 12 %

……………………………………………………………………….       más de 80 kw…….. 22 %

  • Comerciales: de 0 a 250 kw……………………………………………….. 12 %

……………………………………………………………………….       más de 250 kw……   6 %

  • Industriales: de 0 a 250 kw……………………………………………….. 12 %

……………………………………………………………………….      más de 250 kw…….   6 %

  • Rurales: ……………………………………………………………………….   3 %
  • Gobierno e instituciones:……………………………………………………. 12 %

 

  • Terrenos baldíos e inmuebles deshabitados: Por metro lineal de frente o fracción:

 

PRIMERA A * CÓDIGOS 101, 102, 103 y 104:

Con ocho focos intermedios a vapor de sodio:

  1. a) Comercios e industrias……………………………………………………………………………… $ 0,23
  2. b) Casas de familia ……………………………………………………………………………………. $           0,215
  3. c) Terrenos baldíos e inmuebles deshabitados…………………………………………………… $ 0,86

 

PRIMERA A‑1 * CÓDIGOS 106, 107, 108 y 109:

Con seis focos intermedios a vapor de sodio:

  1. a) Comercios e industrias……………………………………………………………………………… $ 0,163
  2. b) Casas de familia. ……………………………………………………………………………………. $ 0,16
  3. c) Terrenos baldíos e inmuebles deshabitados…………………………………………………… $ 0,63

 

PRIMERA A‑2 * CÓDIGOS 116, 117, 118 y 119:

Con cuatro focos intermedios a vapor de sodio:

  1. a) Comercios e industrias……………………………………………………………………………… $ 0,12
  2. b) Casas de familia ……………………………………………………………………………………. $ 0,11
  3. c) Terrenos baldíos e inmuebles deshabitados…………………………………………………… $ 0,42

 

PRIMERA B * CÓDIGOS 131, 132, 133 y 134:

Luz a vapor de mercurio: con un foco en cada esquina y un foco a mitad de cuadra:

  1. a) Comercios e industrias……………………………………………………………………………… $ 0,28
  2. b) Casas de familia. ……………………………………………………………………………………. $   0,26
  3. c) Terrenos baldíos e inmuebles deshabitados…………………………………………………… $ 0,52

 

SEGUNDA B-1* CÓDIGOS 121, 122, 123 y 124:

Luz a vapor de mercurio: con un foco terminal hasta cincuenta metros del mismo:

  1. a) Comercios e industrias……………………………………………………………………………… $ 0,11
  2. b) Casas de familia ……………………………………………………………………………………. $ 0,10
  3. c) Terrenos baldíos e inmuebles deshabitados…………………………………………………… $ 0,19

 

SEGUNDA A * CÓDIGOS 216, 217, 218 y 219:

Con cuatro focos intermedios a vapor de sodio:

  1. a) Comercios e industrias……………………………………………………………………………… $ 0,23
  2. b) Casas de familia……………………………………………………………………………………… $ 0,21
  3. c) Terrenos baldíos e inmuebles deshabitados…………………………………………………… $ 0,42

 

SEGUNDA A‑1 * CÓDIGOS 231, 232, 233 y 234:

Luz a vapor de mercurio: con un foco en cada esquina y un foco a mitad de cuadra:

  1. a) Comercios e industrias……………………………………………………………………………… $ 0,28
  2. b) Casas de familia……………………………………………………………………………………… $ 0,26
  3. c) Terrenos baldíos e inmuebles deshabitados…………………………………………………… $ 0,52

 

SEGUNDA A‑2 * CÓDIGOS 241, 242, 243 y 244:

Luz a vapor de mercurio: con un foco en cada esquina:

  1. a) Comercios e industrias……………………………………………………………………………… $ 0,19
  2. b) Casas de familia……………………………………………………………………………………… $ 0,17
  3. c) Terrenos baldíos e inmuebles deshabitados…………………………………………………… $ 0,34

 

SEGUNDA A‑3 * CÓDIGOS 221, 222, 223 y 224:

Luz a vapor de mercurio: con un foco terminal hasta cincuenta metros del mismo:

  1. a) Comercios e industrias……………………………………………………………………………… $ 0,11
  2. b) Casas de familia……………………………………………………………………………………… $ 0,10
  3. c) Terrenos baldíos e inmuebles deshabitados…………………………………………………… $ 0,19

 

SEGUNDA B * CÓDIGOS 306, 307, 308 y 309:

Luz incandescente con un foco en cada esquina y un foco a mitad de cuadra:

  1. a) Comercios e industrias……………………………………………………………………………… $ 0,17
  2. b) Casas de familia……………………………………………………………………………………… $ 0,16
  3. c) Terrenos baldíos e inmuebles deshabitados…………………………………………………… $ 0,32

 

SEGUNDA B-1 * CÓDIGOS 316, 317, 318 y 319:

Luz incandescente: con un foco en cada esquina:

  1. a) Comercios e industrias……………………………………………………………………………… $ 0,10
  2. b) Casas de familia……………………………………………………………………………………… $ 0,08
  3. c) Terrenos baldíos e inmuebles deshabitados…………………………………………………… $ 0,16

 

SEGUNDA B‑2 * CÓDIGOS 326, 327, 328 y 329:

Luz incandescente: con un foco terminal hasta cincuenta metros del mismo:

  1. a) Comercios e industrias……………………………………………………………………………… $ 0,10
  2. b) Casas de familia……………………………………………………………………………………… $ 0,08
  3. c) Terrenos baldíos e inmuebles deshabitados…………………………………………………… $ 0,21

 

                               INCISO 3 ‑ ARROYO CORTO

  • Inmuebles edificados (con prestación de servicio por parte de la Cooperativa Eléctrica de Pigüé Ltda.):

Categoría de iluminación                                                                  Cargo fijo             % s/energía

  • Vapor de mercurio y/o sodio (comercios e industr.)                         $ 13,00                      12 %
  • Vapor de mercurio y/o sodio (resto usuarios) $   5,10                   26,4 %
  • Vapor de mercurio y/o sodio conexión extra (com.e ind.)     —–                        12 %
  • Vapor de mercurio y/o sodio conexión extra (resto usuarios)     —–                     26,4 %
  • Incandescente (comercios e industrias) $  6,50                         6 %
  • Incandescente (resto de usuarios) $  2,55                       17 %
  • Incandescente conexión extra (comercios e industrias)     —–                          6 %
  • Incandescente conexión extra (resto de usuarios)     —–                        17 %
  • Zona rural Partido de Saavedra     —–                       3,5 %
  • Zona sin iluminación     —–                          7 %

 

  • Terrenos baldíos e inmuebles deshabitados: Por metro lineal de frente:

 

TERCERA ZONA ‑ SEGUNDA B * CÓDIGO 318 y 319:

Luz incandescente con un foco en cada esquina y un foco terminal:………………………. $               0,19

 

TERCERA ZONA ‑ TERCERA B * CÓDIGO 328 y 329:

Un foco terminal de luz incandescente hasta cincuenta metros del mismo:………………. $               0,08

 

                               INCISO 4 – GOYENA

  • Inmuebles edificados (con prestación de servicio por parte de la Cooperativa Eléctrica Ltda. de Goyena):

Categoría de iluminación                                                                     % s/energía

  • Usuarios urbanos (residencias): mercurio……………………………….. 40 %

……………………………………………………………………….                                 incandescente 10 %

……………………………………………………………………….                                 sin alumbrado   2 %

  • Usuarios comercio: mercurio……………………………….. 10 %

……………………………………………………………………….                                 incandescente 10 %

  • Usuarios rurales: sin alumbrado…………………………   2 %
  • Organismos oficiales…………………………………………………………. exentos

 

  • Terrenos baldíos e inmuebles deshabitados: Por metro de frente o fracción:

TERCERA ZONA ‑ PRIMERA A * CÓDIGO 303 y 304:

Con dos focos a gas de mercurio:………………………………………………………………….. $               1,46

 

TERCERA ZONA ‑ PRIMERA B * CÓDIGO 308 y 309:

Con tres focos a gas de mercurio:………………………………………………………………….. $               2,20

 

TERCERA ZONA ‑ SEGUNDA B * CÓDIGO 318 y 319:

Luz incandescente con un foco en cada esquina:……………………………………………….. $               0,26

 

TERCERA ZONA ‑ TERCERA B * CÓDIGO 328 y 329:

Un foco terminal de luz incandescente hasta cincuenta metros del mismo:………………. $               0,11

 

                               INCISO 5 – ESPARTILLAR

  • Inmuebles edificados (con prestación de servicio por parte de la Cooperativa Eléctrica Ltda. de Espartillar):

Categoría de iluminación                                                                  Cargo fijo             % s/energía

  • Vapor de sodio $ 3,80                        22 %
  • Vapor de mercurio $ 3,80                        22 %
  • Urbano Jubilados $ 2,60                        19 %
  • Urbano sin iluminación   —–                          15 %
  • Rural   —–                         9 %

 

  • Terrenos baldíos e inmuebles deshabitados: Por metro lineal de frente o fracción:

PRIMERA B * CÓDIGO 113 y 114:

Con cuatro focos intermedios a gas de mercurio:………………………………………………. $               2,76

 

SEGUNDA B * CÓDIGO 213 y 214:

Con luz incandescente con un foco en cada esquina y uno intermedio:…………………… $               0,84

 

 

Inmuebles sobre calles no pavimentadas:

TERCERA ZONA ‑ PRIMERA A * CÓDIGO 303 y 304:

Con dos focos a gas de mercurio:………………………………………………………………….. $               1,45

 

TERCERA ZONA ‑ SEGUNDA A * CÓDIGO 313 y 314:

Con un foco a gas de mercurio o dos focos intermedios de luz incandescente:……….. $               0,86

 

TERCERA ZONA ‑ SEGUNDA B * CÓDIGO 318 y 319:

Luz incandescente con un foco en cada esquina:……………………………………………….. $               0,32

 

TERCERA ZONA ‑ TERCERA B * CÓDIGO 328 y 329:

Un foco terminal de luz incandescente hasta cincuenta metros del mismo:………………. $               0,03

 

                                INCISO 6 – DUFAUR

  • Inmuebles edificados (con prestación de servicio por parte de la Cooperativa Eléctrica de Dufaur Ltda.):

Categoría de iluminación                                                                  Cargo fijo            

  • Residenciales…………………………………………………………………….. $ 3,10
  • Comerciales………………………………………………………………………. $ 3,10
  • Oficinas Públicas………………………………………………………………… $ 3,10
  • Rurales……………………………………………………………………………… $ 2,10

 

  • Terrenos baldíos e inmuebles deshabitados: Por metro lineal de frente o fracción:

TERCERA ZONA ‑ SEGUNDA A * CÓDIGO 313 y 314:

Luz de mercurio con uno o dos focos intermedios:…………………………………………….. $               0,37

 

TERCERA ZONA ‑ TERCERA A * CÓDIGO 323 y 324:

Un foco terminal de luz de mercurio, hasta la bocacalle siguiente del mismo:…………… $               0,13

 

TERCERA ZONA ‑ TERCERA B * CÓDIGO 328 y 329:

Un foco terminal de luz incandescente hasta cincuenta metros del mismo:………………. $               0,13

 

LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA

 

Enero a Junio         Julio a Diciembre

Artículo 2 Por la prestación de este servicio se abonará:

  1. Por metro lineal de frente o fracción:

 

       Inciso 1 ‑ Pigüé:

Terrenos baldíos e inmuebles deshabitados ……………….      $ 0,84   $  1,00

 

Inciso 2 ‑ Saavedra:

Comercios, industrias y casas de familia ……………….            $ 0,50  $  0,60                          Terrenos baldíos e inmuebles deshabitados   ……………….            $ 0,58………… $  0,70 

 

Enero a Junio         Julio a Diciembre

  1. b) Por unidad habitacional, la siguiente tasa mensual:

       Inciso 1 ‑ Pigüé:

                                  Comercios, industrias y casas de familia:

  • Zona I (céntrica) ……………………………………….  $ 16,80……………………….. $    20,16
  • Zona II (intermedia) ……………………………….….  $ 13,50……………………….. $    16,20
  • Zona III (periférica) ……………………………………  $   9,17………………………. $    11,01
  • Zona IV (inmuebles sobre Ruta 33 y Ruta 67)…….   $ 19,75 …………………….. $    23,70

                               Terrenos baldíos e inmuebles deshabitados:

  • Zona IV (inmuebles sobre Ruta 33 y Ruta 67) …… $ 59,30…………………….. $    71,16

                               Terrenos baldíos comprendidos en Artículo 6:

  • Zona IV (inmuebles sobre Ruta 33 y Ruta 67)……  $ 19,75…………………….. $    23,70

 

Inciso 2 ‑ Arroyo Corto:

Comercios, industrias, casas de familia, terrenos

baldíos  e inmuebles deshabitados…..…………….          $  5,00…………………….. $   6,00

 

       Inciso 3 ‑ Goyena:

Comercios, industrias, casas de familia, terrenos

baldíos  e inmuebles deshabitados    ……………….           $  5,00………………….. $   6,00

 

       Inciso 4 ‑ Espartillar:

Comercios, industrias, casas de familia, terrenos

baldíos  e inmuebles deshabitados    ……………….           $  5,00………………….. $  6,00

 

       Inciso 5 ‑ Dufaur:

Comercios, industrias, casas de familia, terrenos

baldíos  e inmuebles deshabitados    ……………               $  5,00………………….. $  6,00

 

 

D I S P O S I C I O N E S

 

Artículo 3 ‑ La obligación de pago estará a cargo de:

  1. Los titulares de dominio de inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios

 

  1. Los usufructuarios

 

  1. Los poseedores a título de dueño

 

Artículo 4 Las precedentes tasas afectan a todas las localidades del Partido incluida Colonia «San     Martín».

 

Artículo 5 Las tasas que surjan de la aplicación de este Capítulo se abonarán en doce (12) cuotas mensuales, con vencimiento del 1 al 12 de cada mes, quedando facultado el Departamento Ejecutivo a prorrogar los mismos.

Por el pago anual anticipado que se efectivice con la primera cuota mensual, se aplicará un descuento especial del Diez (10 %) sobre el monto anual.

 

Artículo 6 Derogado

 

Artículo 7 ‑ Cuando en un mismo inmueble exista casa habitación y comercio, la propiedad será incluida dentro de esta última clasificación, para el cobro de la Tasa por alumbrado público.

 

Artículo 8 ‑

  1. a) Los inmuebles ubicados en ángulos agudos afectados en tres frentes abonarán el cincuenta por ciento (50 %) de lo que resulte y los ubicados en esquina tendrán un descuento del veinte por ciento (20 %) de lo que resulte de la aplicación de la tasa en la zona que corresponda. Los descuentos previstos en el presente Artículo se aplicarán únicamente sobre los inmuebles ubicados en la localidad de Saavedra y sobre los terrenos baldíos ubicados en la ciudad de Pigüé cuya liquidación se efectúe por metro de frente.

 

  1. Exímase del pago de la Tasa establecida en el presente Capítulo a las Empresas y/o personas que se instalen en el Sector Industrial Planificado de Pigüé, fuera del conurbano en la Ruta Provincial 67 e inmediaciones del acceso a Pigüé, Parque Industrial de Saavedra, al igual que en las localidades de Arroyo Corto, Dufaur, Espartillar y Goyena por un lapso de cinco (5) años a contar de la fecha de compra del terreno.

 

Artículo 9 En las localidades en las cuales la liquidación de la Tasa prevista en el presente Capítulo se practique por metro de frente y los inmuebles se encuentren sometidos al régimen de la Ley 13.512, propiedad horizontal, se aplicará el porcentual de ocupación de cada unidad funcional sobre los metros de frente de la parcela. En los casos en que el edificio conste de más de una planta, se aplicará este sistema a cada una de las plantas. En el supuesto de que el inmueble sea solamente en planta baja y las unidades funcionales estén ubicadas sobre la línea municipal, se aplicarán los metros de frente que posee la unidad funcional en forma directa. Cuando se trate de terrenos irregulares, como en el caso de parcelas con salida por medio de pasillos o similares, se afectarán los inmuebles tomando en cuenta el ancho mayor entre el frente y el contrafrente.

Las propiedades de más de una planta que tengan uso comercial abonarán la Tasa separadamente en cada una de sus plantas.

 

Artículo 10 Los predios linderos inmediatos con la planta urbana, con superficies superiores a cincuenta (50) áreas, abonarán la Tasa establecida en el Artículo 103°.

 

Artículo 11 El pago de la Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, será aplicable a todas las parcelas comprendidas dentro del radio urbano en concepto de uso o disponibilidad del servicio.

 

Artículo 12 Los inmuebles comprendidos en el inciso a) del artículo 2º de la Tasa por Limpieza y Conservación de la Vía Pública, abonarán como mínimo por los períodos de Enero a Junio $ 5,00 por mes  y por los períodos de Julio a Diciembre $ 6,00 por mes.

 

Artículo 13 La subdivisión y/o unificación de partidas deberá ser solicitada por los propietarios y se efectuará en base a los planos aprobados por la Dirección de Geodesia o Catastro de la Provincia de Buenos Aires. Las nuevas partidas resultantes de la subdivisión, regirán a partir del año siguiente al de la fecha solicitada, siempre que se completen los requisitos necesarios antes del 30 de Noviembre de cada año. Sin perjuicio de lo establecido, la Municipalidad proceder a la subdivisión de las partidas cuando lo considere conveniente. En todos los casos no deberán registrar deudas las partidas de origen hasta el año inmediato anterior a la solicitud.

 

Artículo 14 La Oficina de Catastro sólo podrá empadronar edificios o modificaciones de los mismos, en base a sus respectivos Expedientes de construcción. Inspección General comunicará a la Oficina de Catastro la fecha de habilitación de negocios o industrias que se instalen.

 

Artículo 15 Si algún inmueble por ser límite de zona o por cualquier circunstancia de hecho estuviera en tal forma que pudiese ser clasificado en dos zonas, pagará la Tasa de acuerdo al porcentaje que le corresponda en cada zona.

 

 

CAPITULO II ‑ TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

 

Artículo 16 El hecho imponible comprende el servicio de extracción de residuos que por su magnitud no correspondan al servicio normal y la limpieza de los predios cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios, malezas y otros procedimientos de higiene, como así también los servicios especiales de desinfección de inmuebles y vehículos y otros de características similares:

 

  1. Transporte de escombros o basura a retirar:

Hasta 4 metros cúbicos…………………………………………………….. $             46,00

Más de 4 y hasta 6 metros cúbicos……………………………………… $             56,00

 

  1. Transporte de calcáreos o escombros a llevar:

Hasta 4 metros cúbicos…………………………………………………….. $             78,00

Más de 4 y hasta 6 metros cúbicos……………………………………… $             96,00

 

  1. Transporte de tierra negra a llevar:

Hasta 4 metros cúbicos…………………………………………………….. $           104,00

Más de 4 y hasta 6 metros cúbicos…………………………………………………………… $           138,00

 

  1. Limpieza de predios una vez intimados los propietarios, se cobrará de acuerdo al valor fijado por   hora en las máquinas utilizadas.

 

 

 

D I S P O S I C I O N E S

 

Artículo 17 La extracción de residuos y desagote de pozos es por cuenta de quienes solicitan el servicio.

La limpieza e higiene de los predios estará a cargo de los propietarios que una vez intimados a efectuarla por su cuenta, no la realicen dentro de los plazos que al efecto se les fije. El valor que resulte por la aplicación del Artículo precedente será incorporado al recibo único de liquidación unificada de la Partida que corresponda.

En cuanto a los demás servicios, son responsables los titulares del bien, incorporándose en el caso de viajes de tierra, escombros y/o material calcáreo, el valor establecido en el Artículo anterior al recibo único de liquidación unificada de la Partida que corresponda.

 

Artículo 18 A los contribuyentes de Pigüé que se encuadren dentro del radio servido por la red cloacal, no se les prestará el servicio atmosférico, salvo en el caso de ser necesario para efectuar la conexión domiciliaria, debiendo acreditarlo con la presentación del comprobante de la Dirección de Obras Sanitarias.

 

Artículo 19 derogado

 

 

CAPITULO  III ‑  TASA  POR  HABILITACIÓN  DE  COMERCIOS  E  INDUSTRIAS

 

Artículo 20 ‑ Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos y oficinas destinados a comercios, industrias u otras actividades económicas, y prestaciones de servicios, se abonará tomando como base imponible el activo fijo de las empresas, excluidos inmuebles y rodados, una alícuota del cinco por mil (5 o/oo)

 

Tasa mínima ………………… ……………………………………………… $ 47,00

 

Tratándose de ampliaciones o anexos dentro del mismo edificio, se aplicará el cincuenta por ciento       (50 %) de la tasa mínima establecida, al igual que para los cambios de domicilio y cambios de ramo.

 

 

D I S P O S I C I O N E S

 

Artículo 21 Son contribuyentes los solicitantes del servicio y/o titulares de comercios o industrias alcanzados por la Tasa, debiendo abonar la misma al efectuar la solicitud.

 

Artículo 22 En la ciudad de Saavedra, la presente Tasa se aplicará con un veinte por ciento (20 %) de descuento y en las restantes localidades del Partido, con un cuarenta por ciento (40 %) de descuento.

 

Artículo 23 ‑

 

  1. a) Exímase del pago de los derechos establecidos en el Artículo 20° a las industrias, empresas y/o personas que se instalen en la Zona Industrial Planificada de Pigüé y fuera del conurbano en la Ruta Provincial 67 e inmediaciones del acceso a Pigüé; Parque Industrial de la Localidad de Saavedra, al igual que en las localidades de Arroyo Corto, Dufaur, Espartillar y Goyena por un lapso de cinco (5) años a contar desde la puesta en funcionamiento.

 

  1. b) Exímase del pago de los derechos establecidos en el Artículo 20° a las personas que desarrollen oficios o actividades como trabajadores autónomos y que por su actividad no habiliten salón o inmueble para desarrollar la misma.

 

  1. c) Exímase del pago de lo establecido en el Artículo 20° a Entidades de Bien Público previa actualización de la documentación.

 

  1. La habilitación de comercios e industrias, sólo será aprobada previa presentación de los planos de obra, debiendo abonar los derechos de construcción que fija la Ordenanza Anual Impositiva y Fiscal vigente.

 

 

CAPITULO IV ‑ TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

 

Artículo 24 Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en relación de depósitos de mercaderías, comercios e industrias, prestaciones de servicios u otras actividades económicas, que se desarrollen en locales y/o ambulatorias, establecimientos, oficinas o inmuebles anexos a casas de familia, se abonará la Tasa que se establece a continuación, en función de la cantidad de personas ocupadas en relación de dependencia del contribuyente que efectivamente trabaje en jurisdicción del Municipio, con excepción de los miembros del Directorio o Consejo de Administración o similar o personal de corredores o viajantes:

 

  1. a) Por mes: la suma de $ 28,00 para contribuyentes que posean de 0 a 3 personas en relación de dependencia.

 

  1. b) Por mes: la suma de $ 7,00  por cada trabajador que excediera el número de tres, como adicional a lo establecido en el párrafo anterior.

 

  1. c) Por mes:la suma de $ 5,00 por cada trabajador que excediera el número de diez, únicamente cuando se trate de empresas industriales, como adicional a lo establecido en el inciso a).

 

Artículo 25 Considérense actividades con tratamiento diferencial las siguientes, aplicándose mensualmente los valores que a continuación se detallan:

 

  1.                         Kioscos sin acceso de público al local……………………………………………… $             7,00

 

  1. Kioscos con acceso de público al local, pequeños comercios de despensas, talleres,

peluquerías  que no tengan incluido venta de artículos de perfumería y/u otros  anexos,

que ocupen una superficie que no supere los 20 m2  y que sean  atendidos  exclusivamente

por sus propietarios o familiares directos ………………………………………………….. .$            9,00

 

  1. Talleres de artes y oficios sin venta de mercaderías en el mismo local y sin personal en

relación de dependencia…………………………………………………………………………. $           16,00

  1.                         Agencias automotores con venta de unidades 0 Km (cero Kilómetro), cerealistas,

remates ferias, consignatarios de hacienda, estaciones de servicio:

mínimo 1 a 3 personas ocupadas en relación de dependencia………………………… $           47,00

Por cada trabajador que exceda el número de tres………………………………………. $             7,00

 

  1. 1) Boites, whiskerías………………………………………………………………………………. $ 195,00

2) Pub con espectáculos, confiterías bailables y afines, mínimo 1 a 3 personas

en relación de dependencia…………………………………………………………………….. $         153,00                     Por cada trabajador que exceda el número de tres………………………………………………………….. $             8,00

 

  1. Cabaret ……………………………………………………………………………………………….. $      975,00

 

  1. Hotel alojamiento…………………………………………………………………………………… $  47,00

Por cada habitación………………………………………………………………………………. $            8,00

 

  1. Jardines maternales o afines ……………………………………………………………………. $ 8,00

 

  1.                         Academias de dibujo, música, baile, pintura, idiomas, computación, etc. $ 8,00

 

  1. Bailantas ……………………………………………………………………………………. $        94,00

 

  1. Bancos y Financieras mínimo de 1 a 3 personas en relación de dependencia……… $ 390,00

Por cada trabajador que exceda de 3………………………………………………………… $        13,00

 

  1. l) Vehículos de alquiler con local establecido:

……………………………………………………………………………………. (1 vehículo)       $          18,00

Por cada trabajador en relación de dependencia…………………… $         7,00

 

  1. Transporte escolar………………………………………………………………………………….. $ 31,00

 

  1. Transporte de excursiones y turismo …………………………………………………………. $ 31,00

 

  1. Depósito de mercaderías:

hasta 20 m2……………………………………………………………………..            $ 9,00

más de 20 m2…………………………………………………………………..            $ 14,00

 

  1. Venta de servicios ambulantes (carritos pochoclos, panchos, flores, etc.)………… $ 9,00

 

  1. Comisionistas de larga distancia……………………………………………………………….. $ 16,00

 

  1. Canchas de paddle:
  2. con superficie cubierta:

con bar……………………………………………………………………………………… $        24,00

sin bar………………………………………………………………………………………. $        16,00

  1. con superficie descubierta:

con bar……………………………………………………………………………………… $        12,00

sin bar………………………………………………………………………………………. $         9,00

 

  1. Canchas de fútbol cinco:
  2. con superficie cubierta:

……………………………………………………………………………………………….. con bar $ 24,00

sin bar………………………………………………………………………………. $        16,00

  1. con superficie descubierta:

……………………………………………………………………………………………….. con bar $  12,00

……………………………………………………………………………………………….. sin bar $ 9,00

 

  1. Taller mecánico:
  2. con venta de repuestos de más de 20 m2………………………………………………. $ 27,00
  3. sin venta de repuestos de más de 20 m2……………………………………………….. $ 18,00

 

  1. Taller mecánico:
  2. con venta de repuestos de menos de 20 m2………………………………………… $        18,00
  3. sin venta de repuestos de menos de 20 m2………………………………………….. $        16,00

 

  1. Balanzas públicas………………………………………………………………………………….. $ 31,00

 

  1. Hoteles :

(hasta 10 habitaciones)…………………………………………………………………………… $        47,00

(más de 10 habitaciones)………………………………………………………………………… $        78,00

 

  1. Restaurantes :

(hasta 10 mesas)………………………………………………………………………………….. $        39,00

(más de 10 mesas)……………………………………………………………………………….. $        55,00

 

  1. Turismo de estancia: por mes…………………………………………………………………… $ 16,00

 

  1. Inspección de automóvil de alquiler y/o remise por año………………………………….. $ 18,00

 

  1. Inspección de ómnibus y/o colectivos que circulen dentro del Partido, por año…… $ 31,00

 

 

 

D I S P O S I C I O N E S

 

Artículo 26 Son contribuyentes los titulares de comercios, industrias y servicios alcanzados por la tasa.

 

Artículo 27 – Los contribuyentes deberán presentar antes del 15 de Marzo de cada año una Declaración Jurada en la que deberá indicarse el número de personas ocupadas en el comercio, industria, o servicio al 31 de Diciembre del año inmediato anterior.

 

Artículo 28 La tasa que surja de la aplicación del presente Capítulo se abonará en seis (6) cuotas bimestrales, fijándose las fechas de vencimientos que a continuación se detallan, quedando facultado el Departamento Ejecutivo a prorrogar las mismas:

 

1ª cuota:  12 de Febrero de 2.008                       2ª cuota:  11 de Abril de 2.008

3ª cuota:   10 de Junio de 2.008                          4ª cuota:  12 de Agosto de 2.008

5ª cuota:   14 de Octubre de 2.008                      6ª cuota:  12 de Diciembre de 2.008

 

Por el pago anual anticipado que se efectivice con la primera cuota bimestral, se aplicará un descuento especial del Diez (10 %) sobre el monto anual.

 

Artículo 29 Quedan eximidos del pago de la Tasa establecida en el Artículo 24°:

  1. Industrias, empresas y/o personas que se instalen en la Zona Industrial Planificada de Pigüé y fuera del conurbano en la Ruta Provincial 67 e inmediaciones del acceso a Pigüé; Parque Industrial de la Localidad de Saavedra, al igual que en las localidades de Arroyo Corto, Dufaur, Espartillar y Goyena, por un lapso de cinco (5) años a contar desde la puesta en funcionamiento.
  2. b) Entidades de Bien Público.

 

Artículo 30 ‑ Los contribuyentes deberán cumplimentar las siguien­tes disposiciones:

 

  1. En caso de cese de actividades el pago se efectuará en forma proporcional a los meses trabajados, contándose como mes entero la fracción del mismo.

 

  1. b) El pago debe efectuarse dentro de los quince (15) días de producido el cese aún cuando el plazo fijado para su ingreso no hubiera vencido.

 

  1. c) Los contribuyentes deben comunicar a la Municipalidad la cesación de sus actividades, dentro de los quince (15) días de producida.

 

  1. d) Para otorgar el cese de actividades, el contribuyente no deberá registrar deuda en concepto de tasas o haber suscripto Plan de Pago de acuerdo a lo establecido al Artículo 140°.

 

Artículo 31 Al producirse transferencia de fondo de comercio, el adquirente que continúe explotando el mismo ramo que el antecesor, lo sucede en las obligaciones fiscales correspondientes. En el supuesto que el comprador no prosiguiera en la actividad del vendedor, la fórmula a aplicar será respecto al primero la declaración de actividad nueva y respecto al segundo la de cese.

 

Artículo 32 Cuando un contribuyente posea más de un local, el gravamen que deberá abonar, nunca podrá ser inferior a la suma de la Tasa mínima que fija la Ordenanza Impositiva para cada una de los locales habilitados, salvo en los casos que se encuentren conectados entre sí  y se relacionen las actividades desarrolladas en los locales.

 

Artículo 33 ‑ La tasa que resulte de aplicar los Artículos 24° y 25 °en la localidad de Saavedra tendrá un veinte por ciento (20 %) de descuento y en las restantes localidades del Partido, el cuarenta por ciento      (40 %).

Los comercios que por su índole no permanezcan en actividad durante determinados meses del año y que continúen inscriptos en los Registros Municipales, deberán presentar una Declaración Jurada en la cual conste los meses que permanecerán sin actividad y tributarán el veinticinco por ciento (25 %) de la Tasa que les correspondería si estuvieran en actividad.

 

Artículo 34 ‑ La falta de presentación en término de la Declaración Jurada mencionada en el Artículo 27° dará lugar a la Municipalidad a fijar de oficio una multa por omisión que ascenderá al quince por ciento (15 %) del sueldo Categoría 1 de 48 horas del Empleado Municipal.- La veracidad de la Declaración Jurada estará sujeta a los ajustes que correspondan de acuerdo a lo informado por la Inspección General Municipal.

 

Artículo 35- Los comercios deberán abonar el 75% de la Tasa cada uno cuando funcionen en un mismo local.                     .
CAPITULO V ‑ DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

 

Artículo 36 Hecho imponible:

 

  1. a) La publicidad o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde ésta con fines lucrativos o comerciales.

 

  1. b) La publicidad o propaganda que se hace en el interior de locales destinados al público (por ejemplo cines, teatros, comercios, y campos de deportes).

………………………………………………………………………………………………………………………. No comprende:

 

  1. La publicidad que se refiere a mercaderías vinculadas a la actividad de la empresa, cuando se realice dentro del local o establecimiento, salvo el caso de uso de espacio público.

 

  1. La exhibición de chapas de tamaño tipo donde conste solamente el nombre y especialidad de profesionales con título universitario.

 

 

Artículo 37 Son contribuyentes los permisionarios y en su caso los beneficiarios cuando se realice directamente.

 

Artículo 38 La tasa se abonará de acuerdo al siguiente detalle:

 

1)     Chapas anunciadoras de actividades, por año……………………………………………….. $       22,00

 

2)    Avisos de ventas, remates, alquileres de casas colocadas sobre la misma por mes….$     20,00

 

3)     Letreros frontales, por año………………………………………………………………………… $       26,00

 

4)     Letreros salientes, por año………………………………………………………………………… $       38,00

 

5)     Toldos con propagandas o inscripciones……………………………………………………… $       56,00

 

6)     Avisos de ómnibus o colectivos y automotores en general, por año y por aviso…… $       20,00

 

7)    Cada cartelera cinematográfica o teatral, fija o movible por metro2 y por año………… $       22,00

 

8)    Permiso para distribuir propaganda, volantes o anuncios hasta 2 hojas, por fracción

de 500 ejemplares…………………………………………………………………………………….. $ 38,00

 

9)    Permiso para distribuir propaganda, volantes o anuncios de más de 2 hojas, por fracción

de 500 ejemplares…………………………………………………………………………………….. $ 94,00

 

  • Cines, teatros, casas de remates ferias y comerciales, por distribución de programas y volantes

Por año………………………………………………………………………………………………….. $  62,00

 

  • Por promocionar espectáculos en la zona, por día………………………………………….. $ 56,00

 

  • Izar bandera de remate, cada vez………………………………………………………………… $ 14,00

Por año…………………………………………………………………………………………………. $180,00

 

  • Letreros con uso de espacio público, por año……………………………………………….. $ 94,00

 

  • Publicidad, promoción, demostración en la vía pública, por día………………………… $ 94,00

 

 

D I S P O S I C I O N E S

 

Artículo 39 Todo cartel o volante deberá llevar el sello o signo de intervención municipal, salvo que se abone el derecho anualmente, en cuyo caso se consignará en los impresos el número de recibo correspondiente. El pago de los derechos de carácter anual vencerá el 11 de Febrero de 2.008, quedando facultado el Departamento Ejecutivo para prorrogar la fecha de vencimiento.

 

Artículo 40 ‑ Los contribuyentes de la Tasa de Inspección de Seguridad  Higiene, deberán declarar toda la publicidad gravada colocada en el local en la Declaración Jurada prevista en el artículo 27º.

 

Artículo 41 La Tasa fijada para este Capítulo, se cobrará en la localidad de Saavedra con un descuento de un veinte por ciento (20 %), y en las demás localidades del Partido con un cuarenta por ciento (40 %) de descuento.

 

 

CAPITULO VI ‑ DERECHOS DE COMPRA Y VENTA AMBULANTE

 

Artículo 42 ‑ Comprende la comercialización de artículos o productos y la oferta de artículos en la vía pública. No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales, cualquiera sea su radicación.

 

Artículo 43 Son contribuyentes las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad por la Oficina de Inspección Municipal.

 

Artículo 44 Por este capítulo se aplicarán los siguientes dere­chos:

  1. a) Vendedores de verduras, frutas, vinos y afines, con vehículo,

por día y por vendedor………………………………………………………………………….. $          56,00

 

  1. b) Los incluidos en el inciso anterior, sin vehículo, por vendedor y por día……………. $ 38,00

 

  1. c) Vendedores que se instalen en días festivos, fechas patronales, de fundación, exposiciones rurales,

por día y por vendedor……………………………………………………… $          94,00

 

  1. d) Vendedores de artículos del hogar, por día y por vendedor…………………………… $ 156,00

 

  1. e) Vendedores de artículos suntuarios, por día y por vendedor………………………….. $ 312,00

 

  1. f) Vendedores de ropa por día……………………………………………………………………. $ 156,00

 

  1. g) Cada vendedor de rifas autorizadas por la Municipalidad, por año………………….. $ 112,00

Por día y por vendedor………………………………………………………………………….. $          10,00

 

  1. h) Vendedores de helados, por mes…………………………………………………………….. $ 38,00

 

  1. Otros vendedores no especificados en los incisos precedentes

por día y por vendedor…………………………………………………………………………… $          65,00

 

  1. j) Los vendedores ambulantes que ofrezcan sus mercaderías por medio de altavoces y se encuadren dentro de las disposiciones vigentes, abonarán las tasas establecidas precedentemente con un cuarenta por ciento (40 %) de recargo.

 

  1. k) Vendedor local de verdura, fruta, vinos:

por día y por vendedor………………………………………………………………………….. $          10,00

 

  1. l) Los incluidos en el inciso k), con vehículo………………………………………………… $ 18,00

 

  1. m) Los compradores ambulantes tributarán los mismos valores que los vendedores ambulantes, en sus correspondientes rubros.

 

  1. n) En el caso de detectar compradores ambulantes no autorizados, se establece una multa equivalente al 50% del sueldo mínimo categoría 3 de 48 horas del escalafón del empleado municipal y en caso de reincidencia un recargo del 100%.

 

D I S P O S I C I O N E S

Artículo 45

 

  1. Se debe exigir a los vendedores ambulantes la acreditación de domicilio real, ramo y adecuación a lo establecido por el Código Alimentario Argentino y el cumplimiento de la Legislación Tributaria vigente.

 

  1. Los compradores ambulantes deberán presentar fotocopia del documento de identidad, domicilio real, documentación del vehículo con el que realiza la actividad y formularios de recibos de la mercadería, detallando artículo y valor de la misma.

 

 

CAPITULO VIII‑ TASA POR INSPECCIÓN VETERINARIA

 

Artículo 46 Por los servicios que a continuación se detallan, se abonarán las siguientes tasas:

 

  1. a) Inspección en frigoríficos o establecimientos que no cuenten con inspección sanitaria nacional permanente:
  2. Bovinos ……………………………………………………………………………………. $         3,25 por res
  3. Ovinos y caprinos…………………………………………………………………………….. $ 1,65 por res
  4. Porcinos por más de 15 Kg………………………………………………………………… $ 3,25 por res
  5. Porcinos de hasta 15 kg…………………………………………………………………….. $ 1,65 por res
  6. Aves y conejos………………………………………………………………………………… $ 0,25 por c/u
  7. Carnes trozadas……………………………………………………………………………….. $ 0,05 el kg.
  8. Menudencias……………………………………………………………………………………. $ 0,05 el kg.
  9. Chacinados, fiambre y afines………………………………………………………………. $ 0,065 el kg.
  10. Grasas ……………………………………………………………………………………. $         0,030 el Kg.

 

  1. b) Inspección veterinaria de huevos, productos de caza, pescados y mariscos provenientes del Partido y siempre que el establecimiento no cuente con una inspección sanitaria nacional:
  2. Huevos ……………………………………………………………………………………. $         0,016  la doc.
  3. Productos de caza……………………………………………………………………………. $ 0,016 c/u.
  4. Pescados ……………………………………………………………………………………. $         0,016 el kg.
  5. Mariscos ……………………………………………………………………………………. $         0,016 el Kg.

 

  1. c) Por análisis efectuados por el Laboratorio de Bromatología:
  2. Análisis efluentes
  3. Industriales: cada determinación……………………………………………………… $ 10,00
  4. Cloacales:
  • Físico-químico básico……………………………………………………………………… $ 81,00
  • Cada determinación………………………………………………………………………… $ 10,00
  • Bacteriológico de efluentes cloacales…………………………………………………. $ 31,00
  1. Análisis de agua:
  • Bacteriológico de agua……………………………………………………………………. $ 31,00
  • Físico-químico de agua, cada determinación………………………………………… $ 8,00
  1. Análisis de suelos:
  • Cada determinación………………………………………………………………………… $ 8,00
  1. Análisis de Triquinosis a particulares y comerciales por Digestión enzimática… $ 8,00
  2. Análisis de panificados, detección de Bromato de Potasio……………………….. $ 40,00
  3. Análisis de Productos lácteos:
  4. Leche:
  • Análisis Butiro métrico…………………………………………………………………….. $ 8,00
  • Análisis Bacteriológico……………………………………………………………………. $ 31,00
  • Control Higiénico……………………………………………………………………………. $ 24,00
  • Acidez…………………………………………………………………………………………. $ 8,00
  1. Derivados Lácteos:
  • Análisis Físico-químico, cada determinación………………………………………… $ 8,00
  • Análisis Bacteriológico……………………………………………………………………. $ 31,00
  • Control Higiénico……………………………………………………………………………. $ 24,00
  1. Análisis de Alimentos:
  • Control de esterilidad………………………………………………………………………. $ 16,00
  • Detección de Antígenos Cárnicos de diferentes Especies Animales

………………………………………………………………………………………………………….             por el Método de Inmunodifusión…………………………………………………………………………………………… $       16,00

  1. Análisis de Cloro:
  • Cloro Libre……………………………………………………………………………………. $ 8,00
  • Demanda de Cloro ………………………………………………………………………… $ 10,00
  • Concentración Cloro Activo………………………………………………………………. $ 10,00
  1. Otros análisis no contemplados se cobrará una Tasa del 70% del nomenclador que fija el Laboratorio Central del Ministerio de Salud.

 

  1. d) Visado y control sanitario:
  2. Bovinos ……………………………………………………………………………………. $         3,25 ½ res
  3. Ovinos y caprinos…………………………………………………………………………….. $ 1,65 la res
  4. Porcinos de más de 15 kg………………………………………………………………….. $ 3,25 la res
  5. Porcinos, Ovinos y caprinos de hasta 15 kg…………………………………………… $ 1,65 la res
  6. Aves y conejos………………………………………………………………………………… $ 0,11 c/u
  7. Carnes trozadas……………………………………………………………………………….. $ 0,11 el kg.
  8. Menudencias……………………………………………………………………………………. $ 0,11 el kg.
  9. Chacinados, fiambres y afines…………………………………………………………….. $ 0,11 el kg.
  10. Grasas ……………………………………………………………………………………. $         0,11 el kg.
  11. Huevos ……………………………………………………………………………………. $         0,11 la doc.
  12. Productos de caza……………………………………………………………………………. $ 0,11  c/u
  13. Pescados ……………………………………………………………………………………. $         0,11  el kg.
  14. Mariscos ……………………………………………………………………………………. $         0,11 el kg.
  15. Leche ……………………………………………………………………………………. $         0,11 litro
  16. Derivados lácteos…………………………………………………………………………….. $ 0,11  el kg.
  17. Lagunas privadas. Pescado extraído…………………………………………………….. $ 0,11 el kg.
  18. Lagunas fiscales. Pescado extraído……………………………………………………… $ 0,11 el kg.
  19. Productos de panificación, pastas y derivados de las harinas de trigo y maíz.. $ 0,11  el kg.
  20. Miel ……………………………………………………………………………………. $         0,11  el Kg.
  21. Artículos a especificar……………………………………………………………………….. $    0,11  el Kg.
  22. Observación domiciliaria, detección zoonosis, por día……………………………… $ 1,60
  23. Estadía por día en perrera Municipal……………………………………………………… $ 2,35
  24. Productos secos de despensa……………………………………………………………. $     0,013  el Kg.
  25. Frutas, verduras y afines……………………………………………………………………. $    0,010  el Kg.
  26. Bebidas analcohólicas……………………………………………………………………….. $     0,020 el litro.
  27. Bebidas hídricas………………………………………………………………………………. $     0,013 el litro.
  28. Bebidas alcohólicas………………………………………………………………………….. $     0,026  el litro.

 

  1. e) Faenamiento realizado por particulares en frigoríficos o mataderos autoriza­dos al efecto dentro del Partido, con marca  o señal de propiedad, destinando estos animales al consumo del solicitante, no pudiendo ser comercializados:
  2. Bovinos ……………………………………………………………………………………. $         4,70  res
  3. Ovinos y caprinos…………………………………………………………………………… $ 2,00  res

 

  1. f) Faenamiento realizado por particulares en frigoríficos o lugares autorizados al efecto dentro del Partido, sin boleto de marca o señal de propiedad, pero con recibo de compra de la hacienda, destinando estos animales al consumo del solicitante y no pudiendo ser comercializados:
  2. Bovinos ……………………………………………………………………………………. $         4,70  res
  3. Ovinos y caprinos…………………………………………………………………………….. $ 2,00  res

 

D I S P O S I C I O N E S

 

Artículo 47‑ Son contribuyentes y responsables:

 

  1. Inspección veterinaria en mataderos municipales: matarifes.

 

  1. Inspección veterinaria en mataderos particulares y frigoríficos: los propietarios.

 

  1. Inspección veterinaria en fábricas de chacinados: los propieta­rios.

 

  1. Inspección veterinaria de aves, huevos, productos de caza, pescados y mariscos: los propietarios e introductores.

 

  1. Visado de certificados sanitarios: los distribuidores.

 

  1. Inspección de producción de leche y/o derivados lácteos: los representantes locales y/o usinas pasteurizadoras.

 

  1. Extracción de pescado: los permisionarios.

 

Artículo 48 ‑ Los proveedores que ingresen en el Partido con productos alimenticios derivados de animales y/o vegetales, deberán pasar previamente por el puesto de control bromatológico, ubicado en la calle José P. Casella Nº 1200 de Pigüé, donde luego de la inspección correspondiente se le entregará el certifica­do que lo habilitará para vender dicha mercadería en todo el Partido.

 

Artículo 49 Los proveedores que no posean el correspondiente certificado se harán pasibles a las siguientes sanciones:

 

1ª vez:         acta de infracción y una multa de hasta el cien por cien (100 %) del sueldo mínimo del personal municipal, categoría 3 de 48 horas.

 

2ª vez:         acta de infracción y decomiso de la mercadería introducida sin control. La misma será destinada a instituciones de bien público.

 

Artículo 50 Los comerciantes que vendan productos que no hayan sido controla­dos por el puesto bromatológico serán responsables de dicha mercadería y se harán pasibles de las mismas sanciones que los proveedores.

 

Artículo 51 Los proveedores deberán contar con libreta sanitaria, vestimenta adecuada, y los vehículos deberán contar con la habilita­ción municipal correspondiente del lugar de origen. Si la distancia del lugar de origen superara los 200 kilómetros deberán contar con equipo de frío.

 

Artículo 52 ‑ El horario de introducción de productos será el que rija para la administración municipal. Fuera de dicho horario sólo se contemplarán casos de excepción por problemas en el transporte.

 

Artículo 53 En las localidades del Distrito y cuando los proveedo­res no lleguen al puesto bromatológico, como medida para no encare­cer la mercadería solamente, los Delegados municipales podrán ejercer dicho control.

 

 

CAPITULO IX ‑ DERECHOS DE OFICINA

 

Artículo 54 Por los servicios administrativos y técnicos que se enumeran a continuación, se abonarán los derechos que se establecen, clasificados por:

 

  • Certificaciones:

 

  1. a) De inscripción, habilitación, actuación administrativa municipal de documentos o

de archivo ………………………………………………………………………………………………….. $         8,00

 

  1. b) Expedición de certificados de libre deuda para actos, contratos y operaciones sobre inmuebles:
  • Trámite normal……………………………………………………………………………………………… $ 10,00
  • Adicional por trámite urgente dentro de las 48 horas…………………………………………….. $ 10,00

 

c)………………………………………………………………………………………………………………. Expedición de certificados de libre deuda por transferencia de fondo de comercio…………………………………………………… $       17,00

 

d)………………………………………………………………………………………………………………. Certificado de habilitación, cambio de ramo y/o domicilio comercial………………………………………………………………….. $       22,00

 

  1. e) Certificado de libre deuda de infracciones…………………………………………………………. $ 10,00

 

  • Títulos de arrendamiento:

 

  1. a) ……………………………………………………………………………………………………………… Por duplicado de título de arrendamiento de nicho………………………………………………………………………………………… $ 20,00

 

  1. b) ……………………………………………………………………………………………………………… Terreno para bóveda $       20,00

 

c)………………………………………………………………………………………………………………. Terreno para construcción de cuerpos de nichos individuales………………………………………………………………………………. $       20,00

 

  1. d) ……………………………………………………………………………………………………………… Terrenos de sepulturas $       20,00

 

  • Transferencias:

 

a)………………………………………………………………………………………………………………. De kioscos, previa aprobación municipal…………………………………………………………………………………………………………… $       38,00

 

b)………………………………………………………………………………………………………………. De motos, motonetas, moto cabinas, etc……………………………………………………………………………………………………….. $       20,00

 

c)………………………………………………………………………………………………………………. De nichos            $  20,00

 

d)………………………………………………………………………………………………………………. De bóvedas, cuerpos de nichos individuales y/o terrenos para bóvedas……………………………………………………………………. $       20,00

 

e)………………………………………………………………………………………………………………. De sepulturas      $          20,00

 

  • Solicitudes de:

 

  1. a) ……………………………………………………………………………………………………………… Instalación de surtidores en la vía pública…………………………………………………………………………………………………………. $ 56,00

 

  1. b) ……………………………………………………………………………………………………………… Bailes y festivales $       10,00

 

  1. c) ……………………………………………………………………………………………………………… Licencia de conductor (original) $……………………………………………………………………………………………………………….. 69,00

 

d)………………………………………………………………………………………………………………. Renovación licencia de conductor (hasta 65 años) ……………………………………………………………………………………. $       47,00

 

  1. e) ……………………………………………………………………………………………………………… Renovación licencia de conductor (desde 66 años a 71 años) …………………………………………………………………….. $       34,00

 

f)……………………………………………………………………………………………………………….. Duplicado licencia de conductor        $……………………………………………………………………………………………………………….. 29,00

 

g)………………………………………………………………………………………………………………. Ampliación licencia de conductor …………………………………………………………………………………………………………. $       29,00

 

h)………………………………………………………………………………………………………………. Renovación licencia de conductor de 72 años en adelante (Renovación anual) ……………………………………………….. $         9,00

 

i)……………………………………………………………………………………………………………….. Previo a la solicitud de Licencia de Conductor (original), renovación, duplicado y ampliación, el contribuyente deberá solicitar en la Oficina de Asesoría Letrada Municipal, un libre deuda de infracciones de tránsito en el Distrito. En el caso de que el contribuyente registre deuda, esta deberá ser cancelada, caso contrario, la Licencia no será expedida.

 

k)………………………………………………………………………………………………………………. Exímase en un 50% los gastos de expedición de carnet de Conductor a todo agente que pertenezca al cuerpo activo de la Asociación de Bomberos Voluntarios con sede en el Distrito de Saavedra. Será requisito SINE QUA NON la pertenencia a la institución con al menos 1 año de antigüedad, circunstancia que deberá ser acreditada de forma fehaciente.

 

  • Trámites varios:

 

  1. a) ……………………………………………………………………………………………………………… Iniciación de Expedientes hasta 4 fojas………………………………………………………………………………………………………………. $ 9,00

 

  1. b) ……………………………………………………………………………………………………………… Cada hoja subsiguiente $       1,00

 

c)………………………………………………………………………………………………………………. Libreta de sanidad           $       22,00

 

  1. d) ……………………………………………………………………………………………………………… Renovación anual libreta de sanidad…………………………………………………………………………………………………………….. $ 20,00

 

  1. e) ……………………………………………………………………………………………………………… Ordenanza Municipal (cada ejemplar)……………………………………………………………………………………………………………. $ 29,00

 

f)……………………………………………………………………………………………………………….. Copia de documentos del archivo municipal………………………………………………………………………………………………… $       10,00

 

g)………………………………………………………………………………………………………………. Registro de firmas autorizadas para suscribir guías o certificados…………………………………………………………………………… $       20,00

 

  1. h) Inscripción en el registro especial de proveedores y contratistas…………………………….. $ 38,00

 

i)……………………………………………………………………………………………………………….. Reinscripción Proveedores       $……………………………………………………………………………………………………………….. 21,00

 

  1. j) ………………………………………………………………………………………………………………. Toda gestión que no se encuentre gravada expresamente (Obleas de transporte, etc.)………………………………………. $ 20,00

 

  1. k) Acta de constatación de iniciación de actividades comerciales………………………………. $ 47,00

 

  1. l) Mapa Rural del Distrito; Mapa de la P.Bs.As. y Mapa de la ciudad…………………………. $       60,00

 

  1. m) Informe formulario R 541 de Automotores………………………………………………………….. $ 10,00

 

  1. n) Libreta verificación vehicular……………………………………………………………………………. $ 22,00

 

 

 

  • Secretaría de obras, servicios y planeamiento:

 

Por cada plano de mensura o subdivisión sometido a aprobación, se abonará el uno por ciento (1%) del monto del contrato y planilla anexa suscriptos entre el profesional y el propietario con valores estipulados por la Caja de Previsión Social para los Colegios de Ingeniería, Agrimensura, Arquitectos y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires; actualizado de acuerdo al factor de corrección que corresponda a la fecha de presentación de los planos.

 

  • Trámites varios:

 

  1. a) Por cada copia de plano que exceda el número exigido por el reglamento de construcc. $   7,00

 

  1. b) ……………………………………………………………………………………………………………… Consultas y/o datos de catastro parcelario…………………………………………………………………………………………………………… $ 20,00

 

  1. c) ……………………………………………………………………………………………………………… Por cada copia de plano de obra existente, archivado………………………………………………………………………………………. $ 30,00

 

  1. d) ……………………………………………………………………………………………………………… Por duplicado final de obras $……………………………………………………………………………………………………………….. 10,00

 

  1. e) ……………………………………………………………………………………………………………… Solicitud de análisis de agua $……………………………………………………………………………………………………………….. 22,00

 

  1. f) ……………………………………………………………………………………………………………… Inscripción de productos en el Ministerio de Salud………………………………………………………………………………………………. $       30,00

 

  1. g) ……………………………………………………………………………………………………………… Análisis bromatológicos $       22,00

 

  1. h) ……………………………………………………………………………………………………………… Inscripción de productos alimenticios que se elaboren y comercialicen en el Partido

……………………………………………………………………………………………………………… (validez 2 años) Por Producto       $……………………………………………………………………………………………………………….. 16,00

 

  1. i) Reinscripción de productos alimenticios (validez 2 años)………………………………………. $ 8,00

 

  1. j) ………………………………………………………………………………………………………………. Confección del Expediente para inscripción de productos alimenticios (hasta 5 prod)………………………………………………….. $       30,00

 

  1. k) Inscripción de productos en el Ministerio de Salud de otros Distritos………………………. $     280,00

 

Artículo 55 Son responsables del pago de los derechos de oficina los solicitantes, quienes los harán efectivos al iniciar el trámite.

Los infractores de la inscripción de productos alimenticios se harán pasibles de las siguientes sanciones:

 

  • Primera vez: multa equivalente al 100 % del sueldo mínimo del Personal Municipal categoría 1 de 48 horas.

 

  • Segunda vez: multa equivalente al 100 % del sueldo mínimo del Personal Municipal categoría 1 de 48 horas y decomiso total de la mercadería no encuadrada.

 

Artículo 56 ‑ Quedan eximidos del pago de los Derechos de Oficina establecido por el Artículo 54°,  Punto 5, incisos c) y d), el personal de cocina que se desempeña en el servicio alimentario dependiente de la Junta Administradora de la Cocina Escolar Descentralizada de Pigüé.

 

CAPITULO X ‑ DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN

 

Artículo 57 El hecho imponible está constituido por el estudio y aprobación de los planos, permisos, delineación, nivel, inspecciones y habilitaciones de obras, como así también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como certificados catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de veredas y otros similares, aunque a algunos se les asigne tarifas independientes. Tales tarifas se computarán al solo efecto de posibilitar su liquidación, cuando el servicio no estuviera involucrado en la tasa general, por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros supuestos análogos.

 

Artículo 58 Para iniciar obras de construcción o ampliaciones tanto en la planta urbana como rural, se requerirá el permiso municipal, por medio de una solicitud acompañando cinco copias heliográficas de plano general e igual número de planos complementarios.

 

Artículo 59 Como Valor del Derecho de Construcción se tomará lo que resulte de aplicar una alícuota del 0,5 % para Obra Nueva y del 1 % para la incorporación de construcción sin permiso municipal  y tomados sobre el monto de obra del contrato y planilla anexa suscriptos entre el profesional y el propietario con valores estipulados por la Caja de Previsión Social para los Colegios de Ingeniería, Agrimensura, Arquitectos y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires; actualizado de acuerdo al factor de corrección que corresponda a la fecha de presentación de los planos.

El  valor  del Derecho de Construcción de las antenas reglamentadas por Ordenanza Nº 5.391/2007 equivaldrá al 1.7% del valor del Presupuesto de Obra presentado para la construcción de las mismas.

 

Artículo 60 El valor de la tasa correspondiente al Artículo anterior será incorporado por la Dirección General de Rentas al recibo único de liquidación unificada de la Partida a la cual corresponda. Dicho valor podrá ser abonado en cuotas, fijándose para los mismos como máximo tres (3). Cuando el importe resultante se encuentre comprendido entre el diez (10) y veinte (20) por ciento del sueldo del personal administrativo, categoría tres de 48 horas, se abonará hasta en dos (2) cuotas. En caso de que el importe resultante sea mayor del veinte por ciento (20 %) del sueldo tomado como base, el mismo podrá abonarse hasta en tres (3) cuotas. Las cuotas devengarán un interés acumulativo equivalente al que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento a treinta (30) días.

El contribuyente que se acoja al plan de cuotas, deberá suscribir un convenio con el Departamento Ejecutivo, para la cancelación de la deuda.

La mora en el pago de una cuota por un término superior a treinta (30) días corridos, producirá la caducidad automática del plan de cuotas, debiendo el deudor abonar en un plazo de cinco (5) días el saldo original adeudado con más los recargos que resulten de aplicar la tasa mencionada precedentemente por los días transcurridos desde su acogimiento hasta la fecha en que se produce la caducidad, dando lugar al cobro de la deuda por Vía de Apremio.

 

Artículo 61 Exímase de los derechos establecidos en el Artículo 58° a las empresas y/o personas que se instalen en el Sector Industrial Planificado de Pigüé, fuera del conurbano en la Ruta Provincial 67 e inmediaciones del acceso a Pigüé; Parque Industrial de la localidad de Saavedra; al igual que en las localidades de Arroyo Corto, Dufaur, Espartillar y Goyena, por un lapso de cinco (5) años a contar desde la puesta en funcionamiento.

Artículo 62 Exímase de los derechos establecidos en el Artículo 58° a las construcciones que se realicen en las poblaciones del Distrito que tengan menos de mil (1.000) habitantes.

 

Artículo 63 Las construcciones funerarias en los cementerios abonarán:

 

Monumentos:

 

  1. De mampostería……………………………………………………………………………….. $ 26,00

 

  1. De granito reconstruido o similar………………………………………………………….. $ 57,00

 

  1. De mármol ……………………………………………………………………………………. $     140,00

 

  1. Bóvedas, panteones y cuerpos de nichos particulares, abonarán de acuerdo a lo establecido

en  el Artículo 57°.

 

Artículo 64 Por la provisión de carpetas conteniendo planos completos para la construcción de viviendas del tipo económico para ser habitadas por el solicitante y su grupo familiar y siempre que sea propiedad única, incluyendo fiscalización de la obra, se abonará la suma de $ 31,00. –

 

Artículo 65 En los casos de refacciones o modificaciones que no impliquen un aumento de la superficie cubierta del inmueble, se abonará el uno por ciento (1 %) sobre el valor de la obra a realizar.

 

Artículo 66 Son contribuyentes los propietarios de inmuebles, quienes abonarán lo resultante, antes de iniciar la obra.

 

Artículo 67 Al presentar el legajo para su aprobación por el Director de Obra, el constructor o propietario establecerá el tipo de edificio según el destino para el cual será construido, reservándose la Municipalidad el derecho de reajustar la liquidación si al practicar la inspección final se comprobase discordancia entre lo proyectado y/o construido.

 

Artículo 68 Las obras que no se ejecuten solicitándose el archivo de expediente, pagarán en concepto de servicios prestados por la Munici­pa­lidad, el uno por mil (1 o/oo) sobre al valor fijado para la construcción proyectada.

 

Artículo 69 ‑ Cuando se soliciten permisos para demoliciones, se deberá presentar previamente planos de nueva edificación o de loteos aprobados. Asimismo se autorizarán cuando las construcciones ofrezcan peligro de derrumbe, a cuyo efecto la oficina respectiva producirá informe.

 

Artículo 70 Todo propietario de inmueble en Pigüé y Saavedra, está obligado a construir veredas en baldíos y cercos de mampostería o con junta tomada, en los frentes sobre pavimento quedando exceptuados del pago de los derechos al igual que los revoques de frentes.

 

Artículo 71 Previo a la expedición del certificado final de obra, se exigirá al propietario y/o responsable de la construcción, la presentación del duplicado de la declaración jurada de revalúo, fotografía de frente del edificio y copia heliográfica de planta en escala de 1:300, debiendo las medidas indicadas coincidir con el replanteo final.

 

 

CAPITULO  XII ‑ DERECHO  DE OCUPACIÓN  O  USO  DE  ESPACIOS  PÚBLICOS

 

Artículo 72 Por los conceptos que se detallan a continuación, se abonarán los derechos que se establecen:

 

  1. Colocación en la vía pública de mesas:

Hasta 10 mesas, por año……………………………………………………………………………….. $       78,00

………………………………………………………………………………………………………………….  Más de 10 mesas, por año       $………………………………………………………………………………………………………………..   156,00

………………………………………………………………………………………………………………….  Por día……………………………       $………………………………………………………………………………………………………………..       3,00

 

  1. Desvío férreo con cruce de calzada, por año………………………………………………….. $   312,00

 

  1. Exposición de artículos de venta (juegos infantiles, artículos de jardín y comestibles), los

que no deberán exceder la ocupación del 30 % de ancho de la acera y un peso máximo de 100 kg.,

…………………………………………………………………………………………………………………. por  bimestre ……………………………………………………………………………………………………………………….. $       31,00

 

  1. Las compañías o empresas particulares de cualquier naturaleza, por bimestre o fracción

mayor de un mes:

 

–  Por el uso de la vía pública o subsuelo, ocupados con el tendido de cables correspondientes

a  las  empresas que emiten televisión o radio por cable por cada  100 mts. o fracción. $       18,00

 

  1. Los espacios destinados a estacionamiento de radio taxis y uso exclusivo de los espacios

…………………………………………………………………………………………………………………. señalizados frente a geriátricos, clínicas, etc., por cuota bimestral y cada cuatro (4) mts………………………………………………. $       31,00

 

  1. Los espacios destinados a estacionamiento y  uso exclusivo de los espacios

…………………………………………………………………………………………………………………. señalizados frente a bancos, por cuota bimestral y cada cuatro (4) metros …………………………………………………………………. $       62,00

 

  1. Exhibición de vehículos en la vía pública para agencias o concesionarios o reventas habilitados,

que no exceda el frente de sus locales, por  bimestre …………………………………………….         $      94,00

 

  1. Espacio destinado a verificación técnica vehicular…………………………………………… $ 130,00

 

  1. Espacio aéreo por radicación de antenas reglamentadas por Ordenanza

Nº 5.391/2007, por bimestre………………………………………………………………………$2.000,00

 

D I S P O S I C I O N E S

Artículo 73:

 

  1. Son responsables del pago, los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios, venciendo el plazo de pago para los derechos de carácter anual el 11 de Febrero de 2.008.

 

  1. b) Para la liquidación del canon establecido en el Inciso e) del Artículo 72°, los responsables deberán presentar en el mes de Enero de cada año una Declaración Jurada de carácter anual, de la facturación del año anterior.

 

Sobre el total facturado se aplicará en concepto de liquidación anual del canon un dos por ciento (2 %), del monto resultante se deducirán los adelantos mensuales abonados durante el ejercicio. Si la suma de los adelantos resultase superior se fijará a esta cifra como el canon anual y si los adelantos resultasen menores, la diferencia con el porcentaje establecido será prorrateada en la misma cantidad de cuotas que los adelantos para el próximo ejercicio.

 

  1. c) La señalización de espacios frente a bancos, geriátricos, etc. deberá ser autorizada previamente por Ordenanza del Honorable Concejo Deliberante.

 

  1. Quedan eximidos del pago de los derechos establecidos en el Inciso f) y g) del Artículo 72º los hospitales, colegios, oficinas públicas, bomberos, policía y organismos del Estado.

 

 

CAPITULO XIII – DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, DE EXTRACCIÓN DE ARENA, PEDREGULLO, SAL Y MINERALES, Y PESCA COMERCIAL

 

Artículo 74 El hecho imponible lo constituyen las explotaciones o extracciones del suelo o subsuelo que se concreten exclusivamente en jurisdicción municipal y por los mismos se abonarán los siguientes derechos:

 

  1. a) Por la explotación de piedra de cualquier naturaleza, pedregullo y otros minerales de disgregación granítica, se abonará el 1,25 % del total de toneladas salidas de Cantera.

 

  1. b) Por la explotación de lagunas para la pesca comercial autorizada por la Dirección de Recursos Naturales y Ecología del Ministerio de Asuntos Agrarios se abonará:

 

  1. Permisionarios, por licencia de pesca………………………………………………………………… $ 55,00
  2. Por embarcación……………………………………………………………………………………………. $ 76,00
  3. Guía de traslado, por cajón………………………………………………………………………………. $ 1,70

 

Artículo 75 La explotación de canteras quedará liberada del pago de la tasa establecida en el Capítulo IV ‑ Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, en el Artículo 24º.

 

 

D I S P O S I C I O N E S

 

Artículo 76 Son contribuyentes los titulares de las extracciones o explotaciones, quienes deberán liquidar los derechos del 1º al 15 de cada mes. Se fija la obligatoriedad de la presentación bimensual de las declaraciones juradas con el detalle de las Toneladas de materiales salidos de cantera y sus respectivos valores.

Queda facultado el Departamento Ejecutivo para recibir el pago de ésta mediante la entrega de materiales, debiendo los responsables presentar una declaración jurada donde conste fecha, tonelaje y lugar de extracción.

En los derechos de pesca comercial son contribuyentes los permisionarios.

 

 

CAPITULO XIV ‑ DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

Artículo 77 Por los conceptos que a continuación se detallan, se abonarán los derechos que se establecen, al solicitar el permiso correspondiente:

  1. a) Cada permiso de baile, cena con baile………………………………………………………….. $ 94,00
  2. b) Bailes populares y/o recitales con orquesta y/o artistas de nivel nacional…………….. $ 312,00
  3. c) Cenas con espectáculos……………………………………………………………………………. $ 94,00
  4. d) Por instalación de parques de diversiones, por día…………………………………………. $ 94,00
  5. e) Por instalación de circos, por día………………………………………………………………… $ 156,00
  6. f) Por espectáculos de destreza criolla, domas, etc. por reunión,

hasta mil (1000) espectadores…………………………………………………………………….. $              31,00                                                                                    por cada mil (1000) más o fracción………………………………………………………………. $            312,00

  1. g) Permisos para carreras y/o picadas automovilísticas, siendo a nivel nacional……….. $  935,00
  2. h) Permisos para carreras de nivel zonal…………………………………………………………… $ 312,00
  3. i) Carreras de motos y/o motocross de nivel zonal……………………………………………… $ 156,00
  4. j) Carreras motos y/o motocross de nivel nacional……………………………………………… $ 312,00
  5. k) Carreras cuadreras, por reunión……………………………………………………………………. $ 312,00
  6. l) Juegos eléctricos accionados, por año y por juego………………………………………….. $ 36,00
  7. m) Por cada mesa de billar, metegol o similares, por año………………………………………. $ 36,00
  8. n) Calesitas instaladas en forma permanente, por año………………………………………….. $            62,00
  9. o) Torneos de truco, canasta, etc…………………………………………………………………….. $ 94,00
  10. p) Desfile de modelos organizados por instituciones benéficas……………………………… $ 62,00
  11. q) Tertulias en confiteras bailables……………………………………………………………………. $ 94,00
  12. r) Confiterías bailables, tanguerías y similares. etc. cuando se cobre derecho de consumición y/o entradas $          94,00
  13. s) Cada permiso de espectáculo no determinados expresamente…………………………… $ 125,00
  14. t) Permiso de tertulias, bailes o espectáculos en los que no se cobre entrada…………… $ 62,00
  15. u) Juegos de bowling, por año………………………………………………………………………… $ 156,00

 

Estos derechos serán abonados bimestralmente, incorporándose la liquidación al recibo de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

 

Artículo 78 ‑ Los espectáculos de música argentina exclusivamente, que se ajusten a la Ley Nacional Nº 19.787, abonarán el cincuenta por ciento (50 %) del valor establecido en el Artículo 77°.

 

Artículo 79 Quedan eximidos del pago del importe gravado, los espectáculos de fútbol, básketbol, boxeo, etc., organizados por las Ligas Regionales y/o instituciones locales, con participación de jugadores y/o boxeadores amateurs, competencias automovilísticas realizadas exclusivamente sin participación económica de terceros, los espectáculos organizados por la Municipalidad a través de su Dirección de Cultura, los espectáculos organizados por instituciones locales y auspiciados por la Municipalidad a través de su Dirección de Cultura, siendo responsabilidad de esa Dirección verificar plenamente que dichos auspicios correspondan a entidades que realicen obras de interés social y cultural con el referido espectáculo.

 

 

D I S P O S I C I O N E S

 

Artículo 80 ‑ Para la realización de cualquier clase de espectáculos públicos será requisito indispensable efectuar la solicitud correspondiente con cuatro (4) días de anticipación.

 

Artículo 81 Son contribuyentes y responsables del pago los organizadores, empresarios y/o solicitantes.

 

 

CAPITULO XV ‑ PATENTES DE RODADOS

 

Artículo 82 Por los vehículos radicados en el Partido que utilicen la vía pública, no comprendidos en el impuesto provincial a los automotores o en el vigente en otras jurisdicciones, se abonarán anualmente los importes que se detallan:

 

Categoría A: ciclomotores

Categoría B: moto vehículos hasta 100 cc.

Categoría C: motocicletas, motonetas, moto furgones de 101 cc. a 250 cc.

Categoría D: motocicletas, motonetas, moto furgones de 251 cc. a 450 cc.

Categoría E: de 451 cc. en adelante

 

MODELO CATEGORÍA

A

 

CATEGORÍA

B

CATEGORÍA

C

CATEGORÍA

D

CATEGORÍA

E

2.008 38,00 169,00 243,00 338,00 598,00
2.007

 

34,00 150,00 218,00 304,00 538,00
2.006

 

30,00 137,00 196,00 273,00 484,00
2.005 26,00 124,00 178,00 245,00 437,00
2.004 25,00 111,00 159,00 221,00 390,00
2.003 22,00 100,00 143,00 198,00 354,00
2.002 21,00 91,00 130,00 178,00 319,00
2.001 20,00 81,00 117,00 159,00 286,00
2.000 17,00 73,00 104,00 143,00 257,00
1.999 y ant. 16,00 65,00 94,00 127,00 234,00

 

 

D I S P O S I C I O N E S

 

Artículo 83 ‑ Son contribuyentes los propietarios de los vehículos y/o usufructuarios.

 

Artículo 84 Mientras no se gestione la nueva patente los vehículos llevarán la del año anterior.

 

Artículo 85 Este gravamen será abonado de la siguiente manera:

 

  • Categoría “A”: en 2 (dos) cuotas semestrales, registrando los vencimientos que a continuación se detallan y quedando facultado el Departamento Ejecutivo a prorrogar los mismos:

 

     1º cuota:    11 de Enero de 2.008         2° cuota:    11 de Julio de 2.008

 

  • Resto categorías: en 4 (cuatro) cuotas trimestrales, registrando los vencimientos que a continuación se detallan y quedando facultado el Departamento Ejecutivo  a prorrogar los mismos:

 

                        1º cuota:    11 de Enero de 2.008                            3° cuota:    11 de Julio de 2.008

2° cuota:   11 de Abril de 2.008                               4° cuota:    14 de Octubre de 2.008

 

 

CAPITULO XVI ‑ TASA POR CONTROL DE MARCAS

Y SEÑALES

 

Artículo 86 Por los servicios de expedición y certificados en operaciones de semovientes, los permisos para marcar y/o señalar, el permiso de remisión a feria, la inscripción de boletos de marca y señales nuevas y renovadas, como así también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que se establecen a continuación, tomando como bases imponibles las siguientes:

 

  1. a) Guías, certificados, permisos para marcar, señalar y permisos de remisión a feria: por cabeza.

 

  1. b) Guías y certificados de cuero: por cuero.

 

  1. c) Inscripción de boletos de marca y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento.

 

GANADO BOVINO Y EQUINO

Documentos por transacciones o movimientos:

  1. a) Venta particular de productor a productor del mismo Partido:
  • Certificado……………………………………………………………………………………………. $ 1,50

 

  1. b) Venta particular de productor a productor de otro Partido:
  • Guía $………………………………………………………………………………………………… 3,00

 

  1. c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero:

1) A frigorífico o matadero del mismo Partido:

  • Guía $………………………………………………………………………………………………… 1,50

2) A frigorífico o matadero de otra jurisdicción:

  • Guía $………………………………………………………………………………………………… 3,00

 

  1. d) Venta de productor a Liniers o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra

jurisdicción:

  • Guía $………………………………………………………………………………………………… 3,00

 

  1. e) Venta de productor a tercero o remisión a Liniers, matadero o frigorífico de otra jurisdicción:
  • Guía $………………………………………………………………………………………………… 3,00

 

  1. f) Venta mediante remate feria local o en establecimiento productor:

1) A productor del mismo Partido:

  • Certificado……………………………………………………………………………………………. $ 1,50

2) A productor de otro Partido:

  • Guía $………………………………………………………………………………………………… 3,00

3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Liniers y otros   mercados:

  • Guía $………………………………………………………………………………………………… 3,00

4) A frigorífico o matadero local:

  • Guía $………………………………………………………………………………………………… 1,50

 

  1. g) Venta de productor en remate feria de otros Partidos:
  • Guía $………………………………………………………………………………………………… 1,50

 

  1. h) Guía para traslado fuera de la Provincia:

1) A nombre del propio productor………………………………………………………………… $           1,50

2) A nombre de otros………………………………………………………………………………… $           3,00

 

  1. i) Guía a nombre del propio productor para traslado a otro Partido………………………. $ 0,40

 

  1. j) Permiso de remisión a feria……………………………………………………………………….. $           0,30

En los casos de la expedición de la guía del apartado i) si una vez archivada,

los animales se remitieran a feria antes de los quince (15) días, por permiso de remisión

a feria se abonará……………………………………………………………………………………. $           1,20

 

  1. k) Permiso de marca…………………………………………………………………………………….. $ 0,80

 

  1. l) Guía de faena………………………………………………………………………………………….. $           0,20

 

  1. M) Guía de cuero………………………………………………………………………………………….. $ 0,40

 

  1. n) Certificado de cuero………………………………………………………………………………….. $ 0,40

 

GANADO OVINO

  1. a) Venta particular de productor a productor del mismo Partido:
  • Certificado……………………………………………………………………………………………. $ 0,20

 

  1. b) Venta particular de productor a productor de otro Partido:
  • Guía $………………………………………………………………………………………………… 0,20

 

  1. c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero:

1) A frigorífico o matadero del mismo Partido:

  • Guía $………………………………………………………………………………………………… 0,20

2) A frigorífico o matadero de otra jurisdicción:

  • Guía $………………………………………………………………………………………………… 0,20

 

  1. d) Venta de productor a Liniers o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra

jurisdicción:

  • Guía $………………………………………………………………………………………………… 0,30

 

  1. e) Venta de productor a tercero o remisión a Liniers, matadero o frigorífico de otra jurisdicción:
  • Guía $………………………………………………………………………………………………… 0,20

 

  1. f) Venta mediante remate feria local o en establecimiento productor:

1) A productor del mismo Partido:

  • Certificado……………………………………………………………………………………………. $ 0,20

2) A productor de otro Partido:

  • Guía $………………………………………………………………………………………………… 0,20

3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Liniers y otros mercados:

  • Guía $………………………………………………………………………………………………… 0,20

4) A frigorífico o matadero local:

  • Guía $………………………………………………………………………………………………… 0,20

 

  1. g) Venta de productor en remate feria de otros Partidos:
  • Guía $………………………………………………………………………………………………… 0,20

 

  1. h) Guía para traslado fuera de la Provincia:

1) A nombre del propio productor………………………………………………………………… $           0,20

2) A nombre de otros………………………………………………………………………………… $           0,30

 

  1. i) Guía a nombre del propio productor para traslado a otro Partido……………………….. $ 0,10

 

  1. j) Permiso de remisión a feria………………………………………………………………………… $ 0,10

 

  1. k) Permiso de señal……………………………………………………………………………………… $ 0,10

 

  1. l) Guía de faena………………………………………………………………………………………….. $ 0,10

 

  1. ll) Guía de cuero………………………………………………………………………………………….. $ 0,10

 

  1. m) Certificado de cuero………………………………………………………………………………….. $ 0,10

 

GANADO PORCINO

  1. a) Venta particular de productor a productor del mismo Partido:
  • Certificado……………………………………………………………………………………………. $ 0,70

 

  1. b) Venta particular de productor a productor de otro Partido:
  • Guía $………………………………………………………………………………………………… 1,40

 

  1. c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero:

1) A frigorífico o matadero del mismo Partido:

  • Guía $………………………………………………………………………………………………… 0,70

2) A frigorífico o matadero de otro Partido:

  • Guía $………………………………………………………………………………………………… 1,40

 

  1. d) Venta de productor a Liniers o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra

jurisdicción:

  • Guía $………………………………………………………………………………………………… 1,40

 

  1. e) Venta de productor a tercero o remisión a Liniers, matadero o frigorífico de otra jurisdicción:
  • Guía $………………………………………………………………………………………………… 1,40

 

  1. f) Venta mediante remate feria local o en establecimiento productor:

1) A productor del mismo Partido:

  • Certificado……………………………………………………………………………………………. $ 0,70

2) A productor de otro Partido:

  • Guía $………………………………………………………………………………………………… 1,40

3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Liniers y otros mercados:

  • Guía $………………………………………………………………………………………………… 1,40

4) A frigorífico o matadero local:

  • Guía $………………………………………………………………………………………………… 0,70

 

  1. g) Venta de productor en remate feria de otros Partidos:
  • Guía $………………………………………………………………………………………………… 0,70

 

  1. h) Guía para traslado fuera de la Provincia:

1) A nombre del propio productor………………………………………………………………… $           0,70

2) A nombre de otros………………………………………………………………………………… $           1,40

 

  1. i) Guía a nombre del propio productor para traslado a otro Partido……………………….. $ 0,15

 

  1. j) Permiso de remisión a feria………………………………………………………………………… $ 0,10

 

  1. k) Permiso de señal……………………………………………………………………………………… $ 0,10

 

  1. l) Guía de faena………………………………………………………………………………………….. $ 0,10

 

  1. m) Guía de cuero………………………………………………………………………………………….. $ 0,25

 

  1. n) Certificado de cuero………………………………………………………………………………….. $ 0,10

 

Artículo 87 Tasas fijas sin considerar el número de animales:

 

Concepto                                                                                                                Marcas          Señales  

  1.   Inscripción de boletos de marcas y señales……………………………. $       24,00        $    18,00
  2. Inscripción de transferencias de marcas y señales…………………… $       20,00        $    12,00
  3. Toma de razón de duplicado de marcas y señales…………………… $       10,00        $      6,00
  4. Toma de razón de rectificaciones, cambios o señales………………. $       20,00
  5. Inscripciones de marcas o señales renovadas………………………… $       20,00        $    12,00

 

  1. Correspondiente a formularios o duplicados de certificados, guías o permisos:
  2. Formularios de certificados, guías o permisos………………………………………….. $ 1,30
  3.                                                                                                                       Duplicados de certificados y guías $……………………………………………………………………………………………………. 3,30
  4.                                                                                                                       Por cada permiso parcial de marca o señal…………………………………………………………………………………………….. $           1,60

 

  1. Precintos automáticos Decreto 10891/90 (Precio costo del precinto)

 

Artículo 88 ‑ Son contribuyentes del pago de la tasa por control de marcas y señales, los siguientes:

 

  1. Certificados: vendedor

 

  1. Guía: remitente

 

  1. Remisión a feria: propietario

 

  1. Permiso de marca o señal: propietario

 

  1. Guía de faena: solicitante

 

  1. Inscripción de boletos de marca o señal, transferencias, duplica­dos, rectificaciones: titulares

 

Artículo 89 Al requerirse el servicio, se abonará la tasa que resulte.

 

 

D I S P O S I C I O N E S

 

Artículo 90 Los hacendados deberán proceder a la marcación del ganado mayor, antes de cumplir el año y señalización del ganado menor, antes de cumplir los seis meses de edad.

Asimismo se exigirá el permiso de marcación en casos de reducción a marca o señal de propiedad, cuyo duplicado debe ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta.

 

Artículo 91 Los matarifes o frigoríficos deberán archivar en la Municipalidad, las guías de traslado provenientes de otros Partidos y/o certificados que acrediten la propiedad de la hacienda, para la obtención de la guía de faena con la que se autoriza la matanza.

 

Artículo 92 En la comercialización de ganado por medio de remates ferias, será requisito indispensable el archivo de los certificados de propiedad en la Municipalidad, previamente a la expedición de la guía de remisión y/o certificado de venta y si éstos han sido reducidos a marca y/o señal, deberán llevar también adjunto los duplicados de los permisos de marcación y/o señalamiento correspondiente, que acrediten tal operación.

 

Artículo 93 Los que introduzcan hacienda de otros Partidos, deberán archivar las guías correspondientes en la Intendencia Municipal, dentro de los treinta (30) días de llegada.

 

Artículo 94 La vigencia de las guías de remisión de hacienda y las de abasto se establece en ocho (8) días, Artículo 174° del Código Rural, pudiendo ser prorrogadas una vez por siete (7) días más.

 

Artículo 95 Cuando por razones de vecindad o proximidad del ferrocarril que no pertenezca al Partido donde se extendiera la guía, se introduzcan haciendas de tránsito con destino a embarques de las referidas estaciones, no será necesario archivar o sacar nuevas guías, bastando solamente que en las guías del otro Partido, se consigne esta circunstancia.

 

Artículo 96 Los hacendados o matarifes deben proceder al registro de sus firmas en la Dirección de Rentas y/o Delegaciones del Partido, para el trámite de sus operaciones y/o por intermedio de terceras personas.

 

Artículo 97 Para marcar, reducir a marca de propiedad y señalar o reducir a señal de propiedad, debe solicitarse autorización munici­pal con una anticipación mínima de 48 horas, caso contrario no se despacharán a los interesados guías ni certificados.

 

Artículo 98 Los propietarios de ganado no podrán realizar las operaciones determinadas en al artículo anterior, sin haber regis­trado sus boletos en la Municipalidad, disposición ésta de carácter obligatorio.

 

Artículo 99 ‑ La tasa establecida en el inciso i)  del Artículo 86°, se aplicará únicamente a la hacienda que salga con fines de pastaje, debiendo ser reintegrada al Partido dentro de los ciento ochenta (180) días, caso contrario se abonará la tasa fijada. Para estar comprendido en este beneficio, los ganaderos deberán formular por escrito la solicitud correspondiente.

 

Artículo 100 Queda facultada la Municipalidad para ejercer dentro del Partido el contralor determinado por el Código Rural para la Provin­cia de Buenos Aires (Párrafo 7 ‑ Contralor Municipal ‑ Capítulo 1 ‑ Título 1 ‑ Sección 1 ‑ Libro Segundo, Artículo 154) de la Ley 10.081 y su Reglamentación.

 

Artículo 101 Las casas de remates ferias y/o consignatarios deberán garantizar el pago de las obligaciones que contraigan con la Municipalidad por la emisión de movimientos de hacienda, en la forma que reglamente el Departamento Ejecutivo.

 

 

CAPITULO XVII ‑ TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN

Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL

 

Artículo 102 Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos municipales, los predios mayores de diez (10) hectáreas quedan afectados al pago de una tasa de pesos: Cinco con veintisiete  ($ 5,27) por hectárea para los Cuarteles II, III, IV, V, VI y XII y de Cuatro con cinco centavos  ($ 4,05) por hectárea para los Cuarteles VII, VIII, IX, X y XI,  la que será abonada en seis (6) cuotas bimestrales registrando los vencimientos que a continuación se detallan y quedando facultado el Departamento Ejecutivo a prorrogar los mismos:

 

1ª cuota:  12 de Febrero de 2.008                       2ª cuota:  11 de Abril de 2.008

3ª cuota:   10 de Junio de 2.008                          4ª cuota:  12 de Agosto de 2.008

5ª cuota:   14 de Octubre de 2.008                      6ª cuota:  10 de Diciembre de 2.008

 

Por el pago anual anticipado que se efectivice con la primera cuota bimestral, se aplicará un descuento especial del Diez (10 %) sobre el monto anual.

 

Artículo 103

  1. Los predios suburbanos o rurales, mayores de una (1) hectárea y menores de diez (10) hectáreas, abonarán una tasa fija por lote, de pesos sesenta y cinco ($ 65,00) para los Cuarteles II, III, IV, V, VI y XII y de pesos cincuenta ($ 50,00) para los Cuarteles VII, VIII; IX, X y XI con vencimiento al 12 de Febrero de 2.008.

 

  1. Los predios suburbanos o rurales, menores de una (1) hectárea, abonarán una tasa fija por lote, de pesos cuarenta y cinco  ($ 45,00) para los Cuarteles II, III, IV, V, VI y XII y de pesos treinta y cinco ($ 35,00) para los Cuarteles VII, VIII; IX, X y XI con vencimiento al 12 de Febrero de 2.008.

 

Artículo 104 Las superficies totalmente improductivas, afectadas por lagunas serán desgravadas de la tasa establecida precedentemente y las ocupadas por sierras y/o cañadones en un sesenta por ciento   (60 %) del monto que resulte de la liquidación de hectáreas afectadas. Para la determinación de éstas, el solicitante deberá presentar una medición del área a desgravar y un estudio agronómico de la misma, rubricados por profesionales con incumbencia en el ramo. Se tendrán también en cuenta los pedidos avalados por el INTA en cuanto al estudio agronómico.

En toda superficie de predios rurales del Distrito que se realice y mantenga la sistematización del suelo con terrazas paralelizadas será reducida la tasa en un cien por cien (100 %) durante el primer año y el 20% en lo sucesivo. La realización de los trabajos y obras de sistematización del suelo con terrazas paralelizadas y su mantenimiento agronómico correcto serán certificadas anualmente por un profesional Ingeniero Agrónomo habilitado

 

Artículo 105 Son contribuyentes:

 

  1. a) Los titulares de dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios

 

  1. b) Los usufructuarios

 

  1. c) Los poseedores a título de dueño.

Artículo 106 En los casos de propietario o usufructuario de más de un predio, se computará la superficie total para la liquidación de la tasa.

 

 

CAPITULO XVIII ‑ DERECHOS DE CEMENTERIO

 

Artículo 107 Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósitos, traslados internos, concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas, el arrendamiento de nichos, sus renovaciones y transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria y por todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio, se abonarán los importes que se establecen a continuación:

 

  1. Traslado de cadáveres dentro y/o entre cementerios del Partido…………………………. $ 35,00

Traslado de urnas dentro y/o entre cementerios del Partido…………………………. $         23,00

 

  1. Permiso de inhumación y/o exhumación:
    1. En bóveda……………………………………………………………………………………. $ 23,00
    2. En nicho ……………………………………………………………………………………… $ 23,00
    3. En fosa………………………………………………………………………………………… $ 23,00

 

  1. Arrendamiento de la tierra por cincuenta (50) años para la construcción de bóvedas y/o cuerpos de nichos individuales, particulares:
    1. En Pigüé, el metro cuadrado…………………………………………………………….. $ 234,00
    2. En Saavedra, el metro cuadrado……………………………………………………….. $ 199,00
    3. En los demás cementerios, el metro cuadrado……………………………………… $ 117,00

 

  1. Reducción de restos:
    1. En bóvedas y/o nichos……………………………………………………………………. $ 117,00
    2. En sepulturas………………………………………………………………………………… $ 59,00

 

  1. Cavar fosa con compresor………………………………………………………………………….. $ 164,00

 

  1. Arrendamiento de nichos por cinco (5), diez (10) y veinte (20) años en todo el distrito:

                                                                                     5 años             10 años           20 años

  • Primera, segunda y tercera fila, simples…………………………. $   820,00        $1.170,00       $ 534,00
  • Cuarta fila, simples……………………………………………………. $   663,00        $    936,00       $ 210,00
  • Nichos dobles, cualquier ubicación……………………………….$1.482,00 $2.106,00       $ 730,00

 

  1. Arrendamiento de sepulturas por cinco (5), diez (10) y veinte (20) años:

                                                                                               5 años            10 años          20 años

  • En Pigüé…………………………………………………………………. $    585,00        $  828,00        $ 1.070,00
  • En Saavedra, Espartillar, A. Corto, Goyena y Dufaur………… $ 293,00          $   410,00        $    535,00

 

  1. Tapiado y/o apertura de nichos……………………………………………………………………. $ 23,00

 

  1. Se otorgará un plazo de 30 días para retira del depósito municipal los cajones de los difuntos inhumados, caso contrario el municipio estará facultado a cobrar una multa de $ 12,00 por día. Esta disposición será efectiva siempre que exista disponibilidad de nichos o tierra en el cementerio.

 

Artículo 108 ‑ El pago del arrendamiento de nichos o sepulturas podrá efectuarse al contado o hasta en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas pagaderas la primera al suscribir la solicitud y las restantes del 1º al 10 de cada mes, con más el interés que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de descuento a treinta días.

En caso excepcional, si se trata de jubilados, pensionados y/o contribuyentes con ingresos mínimos, podrá autorizarse el pago hasta en  veinticuatro (24) cuotas mensuales, con el mismo interés.

El contribuyente que se acoja al plan de pago en cuotas deberá suscribir un convenio con el Departamento Ejecutivo.

 

Artículo 109 Las renovaciones por los arrendatarios de nichos o sepulturas ocupados, gozarán de los descuentos que a continuación se detallan sobre el valor que rige para los arrendamientos nuevos:

 

  • 1º renovación: 50% (cincuenta) de descuento
  • 2º renovación: 70% (setenta) de descuento
  • 3º renovación: en adelante 80% (ochenta) de descuento

 

El pago de las renovaciones podrá fraccionarse hasta en seis (6) cuotas mensuales. En casos excepcionales, si se trata de jubilados, pensionados y/o contribuyentes con ingresos mínimos, podrá autorizarse el pago hasta en doce (12) cuotas  mensuales. En ambos casos se aplicará el interés mencionado en el artículo anterior

 

 

D I S P O S I C I O N E S

 

Artículo 110 Los nichos y/o sepulturas que se desocupen, quedarán a disposición de la Municipalidad y se adjudicarán al igual que los nuevos que se construyan, quedando exceptuados del presente Artículo, los nichos y/o sepulturas que están adquiridos a perpetuidad.

 

Artículo 111 Las renovaciones de nichos y/o sepulturas podrán hacerse anticipadamente dentro del año de su vencimiento.

 

Artículo 112 Las sepulturas y/o nichos cuyo arrendamiento no haya sido renovado dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al respectivo vencimiento, serán desocupadas por la Municipalidad a través de la administración del cementerio y los restos de los cadáveres que en ellos se encuentren, serán cremados o colocados en el Osario General, previa notificación a los deudos por cédulas o edictos, debiendo substanciarse las actuaciones correspondientes.

 

Artículo 113 El arrendamiento de nichos y/o sepulturas que no tengan por fin inmediato la inhumación de cadáveres quedará supeditado a la disponibilidad de los mismos.

 

Artículo 114 El arrendamiento de terrenos para la construcción de panteones y/o cuerpos de nichos individuales, se otorgará bajo condición que deberá construirse en un plazo no superior a los ciento ochenta (180) días posteriores a la adquisición.

 

 

CAPITULO XIX ‑ TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

 

Artículo 115 Los servicios asistenciales prestados por el Municipio, devengarán los aranceles que establece el Nomenclador Nacional de honorarios médicos y gastos sanatoriales, actualizados a la fecha de prestación del servicio.

 

Artículo 116 Son contribuyentes y/o responsables:

 

  1. a) Las personas que soliciten los servicios, ya sea el enfermo o el familiar.

 

  1. b) En los casos de accidentes en los que medien contratos o leyes que obliguen al pago a los empleadores, éstos serán responsables de la tasa, previo reconocimiento de la obligación de abonar los aranceles directamente a la Municipalidad.

 

Artículo 117 Se abonarán los derechos previos a la atención, cuando lo permita la índole de los servicios. En los casos de urgencia el pago podrá recibirse con posterioridad.

 

 

D I S P O S I C I O N E S

 

Artículo 118 El pago de los servicios que determina la Ordenanza Impositiva no será de aplicación para los pacientes que demuestren su total indigencia. El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar para determinar mediante encuesta socio‑económica, el poder adquisitivo del grupo familiar, a efectos de asignarle el porcentaje de reducción a que estarán sujetas las tarifas fijadas en los artículos mencionados anteriormente.

 

 

CAPITULO XX‑ TASA POR SERVICIOS VARIOS

 

Artículo 119 Cuando particulares requieran servicios de maquina­rias e implementos de la Comuna, se cobrará:

 

  1. a) Moto niveladora por hora…………………………………………………………………………… $ 195,00

 

  1. b) Retro pala por hora…………………………………………………………………………………… $ 143,00

 

  1. c) Pala cargadora por hora……………………………………………………………………………. $       195,00

 

  1. ch) Equipo aplanador autopropulsado por hora ………………………………………………….. $   65,00

 

  1. d) Topador a orugas por hora…………………………………………………………………………. $ 255,00

 

  1. e) Tractor con pata de cabra por hora………………………………………………………………. $ 65,00

 

  1. f) Tractor con rodillo por hora………………………………………………………………………… $ 65,00

 

  1. g) Camiones volcadores por hora…………………………………………………………………… $         98,00

 

  1. h) Compresor por hora………………………………………………………………………………….. $ 98,00

 

  1. i) Camiones regadores por viaje…………………………………………………………………….. $ 78,00

 

  1. j) Cortadora rotativa de pasto por hora……………………………………………………………. $ 56,00

 

  1. k) Alquiler o Servicio de Hidroelevador por hora…………………………………………………. $ 52,00

 

  1. l) Alquiler o Servicio Desobstructor de cloacas por hora……………………………………… $ 104,00

 

  1. ll) Equipos sanitarios móviles por día………………………………………………………………. $ 195,00

 

  1. m) Retroexcavadora por hora………………………………………………………………………….. $ 221,00

 

  1. n) Martillo eléctrico por hora…………………………………………………………………………… $ 39,00

 

  1. o) Servicio de ambulancia municipal por kilómetro………………………………………………. $ 2,00

 

  1. p) Carretón por kilómetro (se aplica sobre el 50 % del kilometraje)…………………………. $ 1,95

 

  • Si el carretón es arrastrado por un camión municipal se facturará al solicitante además del carretón el valor correspondiente al camión cargador, por hora.

 

  • Si el carretón es arrastrado por el solicitante, el mismo deberá abonar el seguro de los días en que va a utilizarlo.

Dicho seguro deberá cubrir al carretón y eventuales daños a terceros. En este caso el solicitante abonará solamente valor del carretón.

 

  1. q) Cuando la maquinaria o los servicios sean requeridos en forma continua se procederá a la firma de un convenio entre el usuario y el municipio donde se determinarán las responsabilidades y aportes de cada una de las partes.

 

  1. r) Derecho uso de pileta de natación:
  • Mayores, por mes…………………………………………………………………………………….. $ 30,00
  • Menores de 7 a 12 años, por mes ………………………………………………………………. $           8,00
  • Menores de 13 a 17 años, por mes……………………………………………………………….. $ 11,00
  • Mayores, por temporada……………………………………………………………………………. $         75,00
  • Menores de 7 a 12 años, por  temporada………………………………………………………. $         20,00
  • Menores de 13 a 17 años, por temporada……………………………………………………… $         27,00

 

Derecho mensual para grupo familiar (comprende como mínimo tres (3) personas se establece una rebaja del treinta por ciento (30 %) sobre el valor de los derechos mensuales individuales.

Cuando resten quince (15) días o menos para el cierre de la temporada de los natatorios, se abonará el 50 % de los derechos mensuales.

 

Derecho diario uso natatorio:

  1. Lunes a viernes:

Mayores………………………………………………………………………………………………… $           3,00                                Menores ………………………………………………………………………………………………… $           1,50

  1. Sábados, domingos y feriados:

Mayores ……………………………………………………………………………………………….. $           4,50

Menores………………………………………………………………………………………….. $           2,50

 

Exímase de pago en los natatorios municipales del Partido de Saavedra, a las personas mayores de 60 años que concurran a los mismos.

 

  1. s) Derechos de camping con vehículo y/o carpa, por día y por cada uno………………… $ 4,50

 

  1. t) Los contingentes de más de 15 personas abonarán el siguiente monto por persona y por día por derecho al uso de camping y natatorios
  • Lunes a viernes

Mayores………………………………………………………………………………………………… $           3,00

Menores…………………………………………………………………………………………………………. $     1,50

 

  • Sábados, domingos y feriados

Mayores………………………………………………………………………………………………………………..$  4,50

Menores………………………………………………………………………………………………………………..$       2,50

 

  1. u) Derecho de uso reposeras, por día y por unidad………………………………………………….$     1,50

 

  1. v) Exímase de pago por derecho de uso del camping municipal del Parque “Fortunato Chiappara” a establecimientos educativos oficiales de la Provincia de Buenos Aires, otorgándose un descuento del 50% del valor del abono diario por uso de los natatorios. Podrá hacerse uso de este beneficio hasta 3 veces por año.

 

  1. w) Reposición de chapas uso natatorios………………………………………………………….. .$ 30,00

 

  1. x) Los parques de diversiones, circos o similares que se instalen temporariamente en  predios de la Municipalidad deberán abonar por uso de la red de agua potable y el consumo de energía eléctrica una suma por anticipado, los cuales serán considerados como depósitos de garantía y al retirarse el  interesado, se le liquidará lo efectivamente consumido, ajustándose la diferencia que pudiere surgir.

 

Por uso de la red de agua corriente (por día)…………………………………………………. $         20,00

Por conexión a la red de energía eléctrica propiedad de la Municipalidad (por día) .. $         39,00

Los responsables serán los propietarios de los parques de diversiones, circos o similares que soliciten la autorización para sus instalaciones en Pigüé, debiendo cancelarlo en el momento de solicitar el correspondiente permiso y por los días que estimen instalarse.

 

  1. y) Venta de plantas para forestación………………………………………………………………… $ 20,00

 

  1. z) Tratamiento de residuos en P.R.R.S.U.
  • Patógenos, tóxicos, y peligrosos…………………………………………………………. $ 2,80 /Kg.
  • Material descartable…………………………………………………………………………… $ 0,80 /Kg.
  • Material orgánico………………………………………………………………………………. $ 0,80 /Kg.

 

  1. aa) Venta de lombricompuesto (Humus):
  • 5 dm3 $           2,50
  • 40 dm3…………………………………………………………………………………………….. $ 12,00
  • 60 dm3……………………………………………………………………………………………………..$ 15,00

 

Por ventas de más de 1 m3 se hará un descuento del 33 %.

 

 

D I S P O S I C I O N E S

 

 

Artículo 120 Son responsables del pago de las tasas  de los incisos a)  al  q)  los solicitantes del servicio, quienes deberán hacer efectivo el monto resultante dentro de los cinco (5) días de notificados por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, a cuyo cargo estará ejercer el control respectivo. En caso de no ser abonado, se cargará a la Partida en la que fue realizado el trabajo.

Los servicios serán prestados únicamente cuando las máquinas e implementos detallados no están afectados a los fines específicos para los que fueron adquiridos.

Son responsables del pago de los servicios detallados en los incisos r)  al  u) los usuarios.

 

 

CAPITULO XXII‑ TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

 

Artículo 121 Por los inmuebles con edificación o sin ella que tengan disponibles los servicios de agua corriente, desagües cloacales y/o tratamiento de efluentes industriales, comprendidos en el radio en que se extienden las obras y una vez que las mismas hayan sido libradas al servicio, se pagarán las tasas que se establecen a continuación, con prescindencia de la utilización o no de dichos servicios.

 

Tasa mínima

                                                                             Baldío                        Edificado                             Metro Cúbico

 

  1. a) AGUA CORRIENTE…………………………….. $ 2,70     5,40

1) Hasta 50 mts3. bimestrales de consumo ……………………………………………………. $           0,43

 

2) De 51 mts3. y hasta 75 mts3. bimestrales de consumo…………………………………. $           0,75

 

3) De 76 mts3. y hasta 100 mts3. bimestrales de consumo……………………………….. $           0,88

 

4) De 101 mts3. y hasta 125 mts3. bimestrales de consumo………………………………. $           1,40

 

5) De 126 mts3. y hasta 150 mts3. bimestrales de consumo………………………………. $           1,64

 

6) De 151 mts3. y hasta 200 mts3. bimestrales de consumo……………………………….. $           2,00

 

7) De 201 mts3. y hasta 250 mts3. bimestrales de consumo……………………………….. $           2,34

 

8) De 251 mts3. bimestrales de consumo en adelante……………………………………….. $           2,80

 

  1. b) SERVICIOS CLOACALES:

 

  1. Se facturará en todos los casos el cincuenta por ciento (50 %) del monto que resulte por el consumo de agua, respetándose al efecto el mínimo establecido para dicho servicio.

 

  1. Lavaderos de Ropa…………………………………………………………………………………. $         95,00

 

  1. Estaciones de Servicio:
  • Con lavadero de autos……………………………………………………………………….. $ 188,00
  • Sin lavadero de autos………………………………………………………………………… $ 95,00

 

  1. c) TRATAMIENTO DE EFLUENTES INDUSTRIALES:

Fijase los siguientes valores mensuales para el tratamiento de los efluentes industriales:

 

  1. Frigoríficos o similares………………………………………………………………………………. $      990,00

 

  1. Curtiembres ……………………………………………………………………………………………. $        95,00

 

  1. Industrias lácteas o similares………………………………………………………………………. $ 640,00

 

  1. Industrias textiles …………………………………………………………………………………….. $     990,00

 

 

Artículo 122 Los clubes, campos de deportes, colegios, propiedades horizontales y toda otra institución de bien público abonarán la tarifa establecida en el Artículo 121°, inciso a), punto 1.

Los hoteles abonarán la tarifa establecida en el Artículo 121°, inciso a), punto 3.

 

Artículo 123 Por los servicios que a continuación se detallan se abonará:

  1. Agua corriente:
    1. Conexiones de agua corriente de plástico:

13 mm, completa sin medidor…………………………………………………… $       215,00

19 mm. completa sin medidor…………………………………………………… $       228,00

  1. Cambio de ubicación de conexión de agua corriente………………………… $ 78,00

 

  1. Reposición de caja para medidor de caudal……………………………………. $ 65,00

 

  1. Reposición de tapa para medidor de caudal…………………………………… $ 24,00

 

  1. Reposición de llave de paso maestra:

13 mm. p/plástico…………………………………………………………………… $         42,00

19 mm. p/plástico…………………………………………………………………… $         60,00

13 mm. p/plomo…………………………………………………………………….. $         51,00

19 mm. p/plomo…………………………………………………………………….. $         76,00

 

  1. Reposición de medidor de caudal domiciliario y/o colocación……………. $ 162,00

 

  1. Reconexión del servicio de agua en los casos que se haya efectuado el corte por falta

de pago……………………………………………………………………………………… $         65,00

 

  1. Conexión de desagües cloacales incluido materiales y mano de obra:

 

  1. Conexión corta………………………………………………………………………. $ 156,00

 

  1. Conexión larga con cruce en calle de tierra…………………………………… $ 364,00

 

  1. Rotura y reposición de pavimento asfáltico por metro cuadrado………. $ 78,00

 

  1. Extracción y colocación de adoquines graníticos, el metro cuadrado… $ 39,00

 

  1. Rotura y reparación de vereda, el metro cuadrado…………………………. $ 45,00

 

  1. Desobstrucciones cloacales domiciliarias……………………………………. $ 39,00

D I S P O S I C I O N E S

Artículo 124 Son contribuyentes:

  1. a) Los titulares de dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.
  1. b) Los usufructuarios.
  1. c) Los poseedores a título de dueño.

Artículo 125 –

  1. Las conexiones de agua corriente a que se refiere el Artículo 123°, apartado a), podrán ser abonadas hasta en seis (6) cuotas mensuales con más el interés que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de descuento a treinta días.
  1. Se autoriza a las personas beneficiarias del programa de Apoyo a los Emprendimientos de Autoconstrucción a abonar en 36 cuotas mensuales el derecho de conexión y medidor de agua corriente.

Artículo 126 La tasa por servicios sanitarios y agua corriente se abonará en doce (12) cuotas mensuales, con vencimiento del 1 al 12 de cada mes, quedando facultado el Departamento Ejecutivo a prorrogar las mismas.

Artículo 127 ‑ La falta de pago de la Tasa implicará el corte de los servicios según la facultad otorgada por la Ley 10.474 del 22/12/86 en sus Artículos 19° y 22°.

Artículo 128 Facúltese al Departamento Ejecutivo a regular transitoriamente la inhibición establecida en el Artículo 127º, en aquellos casos que revistan características sociales excepcionales o que hayan convenido en forma fehaciente un plan de regularización de pago de su deuda.

CAPITULO XXIII‑ TASA POR SERVICIOS INDIRECTOS A EMPRESAS EXTRA LOCALES

Artículo 128 bis Fijase la suma de Pesos: doscientos sesenta ($ 260,00) como canon fijo, más un adicional del 6 x 1000 del monto total de las operaciones realizadas por las Empresas extra locales.

D I S P O S I C I O N E S

  1. Son responsables del pago las empresas extra locales que realicen trabajos para empresas locales.
  1. Las empresas contratistas son solidariamente responsables del pago de las tasas correspondientes a aquellas empresas que contraten

SECCIÓN 1 ‑ SECTOR 1 ‑ RUBRO 2 ‑ SUBRUBRO 7

LOCACIÓN DE BIENES MUNICIPALES

Artículo 129 Por locación y derechos de uso de bienes municipales se cobrará un canon para uso de la estación terminal, por la entrada de cada unidad de autotransporte equivalente al valor determinado por la Dirección de Transporte previa firma de Inspección de la Empresa  y firma del convenio respectivo.

Artículo 130 – Por el derecho de ocupación temporaria o accidental, con el carácter de arrendatario, concesionario y/o permisionario de un bien mueble o inmueble comunal, se abonarán los valores que resulten del llamado a licitación, o los que fije el Departamento Ejecutivo.

D I S P O S I C I O N E S   D E   C A R A C T E R

G E N E R A L

Artículo 131Todas las Tasas municipales que tengan cuotas atrasadas, se consolidarán de la siguiente manera:

  1. las anteriores al 30-06-91 se actualizarán mediante índices aplicables a esa fecha;
  1. a partir de esa fecha, se aplicará un interés por día de atraso cuyo porcentaje determinará el Departamento Ejecutivo, tomando como base la tasa que percibe el banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones por adelantos transitorios en su cuenta corriente;
  1. cumplida la fecha de vencimiento de cada una de las tasas mencionadas, se aplicará el interés fijado en el inciso anterior.

Artículo 132 La Dirección de Rentas solicitará el primer día hábil de cada mes, la tasa que el Banco de la Provincia de Buenos aplicó el mes anterior, por operaciones en adelanto transitorio en cuentas corrientes, con el objeto de aplicar el porcentaje pactado en el inciso b) del artículo anterior.

Artículo 133 Se tomará como domicilio fiscal del contribuyente y demás responsables del pago de gravámenes, el domicilio especial que hubiera constituido o denunciado en la Municipalidad, o en su defecto será en el que reside habitualmente o aquel en que se realizan sus actividades gravadas o se hallan los bienes inmuebles afectados al pago.

Artículo 134 El domicilio fiscal debe ser consignado en las Declaraciones Juradas y en todo escrito o manifestación que los obligados presten en la Municipalidad. Todo cambio de domicilio fiscal debe ser comunicado dentro de los treinta (30) días de ocurrido.

Artículo 135 Cuando los contribuyentes o responsables no hubieran presentado Declaración Jurada para determinar sus obligaciones fiscales, o la misma resulte inexacta por falsedad u error, la dependencia competente determinará de oficio la obligación tributaria sobre base cierta o presunta.

Artículo 136 La determinación sobre base cierta se hará cuando el contribuyente o responsable suministre a las dependencias intervinientes todos los elementos probatorios de las operaciones y situaciones que constituyen hecho imponible. En caso contrario corresponderá la determinación sobre base presunta, que el funcionario competente efectuará considerando todos los hechos y circunstancias, que por su vinculación o conexión normal con las de esta Ordenanza, considera como hecho imponible, permitiendo inferir en el acto particular la existencia y el monto de la obligación.

Artículo 137 A los fines de verificar las declaraciones juradas que se presenten, se podrá:

  1. Exigir a los contribuyentes y/o responsables, en cualquier tiempo, la exhibición de libros y comprobantes relacionados con hechos imponibles.
  1. Inspeccionar o enviar inspecciones a los lugares o establecimien­tos donde se ejercen actividades sujetas a obligaciones tributarias o a los bienes que constituyen la materia imponible.
  1. Requerir informes y explicaciones.
  1. Citar a comparecer.

Artículo 138 El Departamento Ejecutivo podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo inspecciones cuando los contribuyentes y/o responsables se opongan u obstaculicen la realización de los procedimientos.
Artículo 139
El cobro judicial de tasas y derechos, recargos y multas, se realizará conforme al procedimiento establecido en la Ley de Apremios.

Artículo 140

  1. Facúltese al Departamento Ejecutivo a conceder facilidades a los contribuyentes que adeuden sumas a la Municipalidad, por gravámenes establecidos en la presente Ordenanza, incluyendo recargos e intereses solamente hasta la fecha de la concertación del plan de pago.

El pago de las tasas adeudadas en cuotas, se podrá autorizar en todos los casos hasta por un máximo de veinticuatro (24) cuotas mensuales.

Las mencionadas cuotas serán incluidas automáticamente en el recibo único de tasas que mensualmente se emite para la liquidación de tasas y/o contribuciones de mejoras, o en los recibos que bimestralmente se emiten para la percepción de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene o Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, Patentes y Rodados y Cementerio.

El contribuyente que se acoja al plan de pago en cuotas, deberá suscribir un convenio con el Departamento Ejecutivo para la cancelación de la deuda que registre.

El incumplimiento en el pago de tres (3) cuotas consecutivas o cuatro (4) alternadas del plan otorgado, facultará a la Municipalidad a declarar la caducidad o cese automático de la facilidad y a exigir el pago de la deuda por Vía de Apremio.

  1. Facúltese al Departamento Ejecutivo, ante la actual situación económico-financiera, a efectuar convenios de pago por deudas vencidas hasta el mes inmediato anterior a la suscripción del plan con una quita de interés y un plazo acorde a las condiciones de pago y al monto de la cuota a abonar.

Artículo 141 Los consignatarios de hacienda, firmas martilleras, y productores agropecuarios abonarán los derechos correspondientes a la Tasa por Control de Marcas y señales por las operaciones realizadas, del 1 al 5 del mes siguiente al de su emisión.

Las firmas martilleras deberán constituir fianza por un monto equivalente al importe recibido por la Tasa por Control de Marcas y Señales por una guía de dos mil (2000) vacunos, remitidos a Liniers.

Las firmas consignatarias de hacienda por un monto de quinientos (500) animales vacunos remitidos a Liniers para representantes.

Para los productores agropecuarios el valor de la fianza será equivalente al importe recibido por la Tasa por Control de Marcas y Señales por una guía de doscientos (200) animales vacunos remitidos a Liniers.

Artículo 142 En caso de corresponder incremento en las tasas, los mismos se elevarán a consideración del Honorable Concejo Deliberante para su tratamiento y aprobación.

Artículo 143– Efectúese un descuento equivalente al 5% sobre el monto que resulte de las liquidaciones de las tasas municipales que se detallan a continuación, a todos los contribuyentes que no registren deudas en dichas tasas, una vez producido el vencimiento de la misma:

  1. Tasa por “Alumbrado, Barrido, Limpieza y Conservación de la vía pública”.
  2. Tasa por “Servicios Sanitarios”.
  3. Tasa por “Inspección de Seguridad e Higiene”.
  4. Tasa por “Conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal”.

Artículo 144

  1. Efectúese un descuento del 50% a los jubilados y contribuyentes con ingresos mínimos previa encuesta en la Oficina de Desarrollo Humano en las siguientes tasas:
  • Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública.
  • Tasa por Servicios Sanitarios.
  1. Otórgase la exención de las Tasas Municipales a las personas discapacitadas o tutores de discapacitados cuyos ingresos no superen el valor de la canasta familiar básica total, con excepción de:
  • Capítulo XVI: Tasa por Control de Marcas y Señales.
  • Capítulo XVII: Tasa por Conservación, reparación y mejorado de la Red Vial Municipal.
  • Capítulo XX: Tasa por Servicios Varios, Artículo 119º, desde incisos a) al q).

Para gozar de dicho beneficio se deberá presentar el certificado de discapacidad otorgado por organismos oficiales nacionales o provinciales.

Artículo 145 –  Comuníquese, Regístrese, Cúmplase y Archívese.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE SAAVEDRA, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. 

ORDENANZA Nº 5488/2007