Reglamentando la actividad de Tatuajes y Piercings
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CORRESPONDE A EXPTE. Nº 6864 /09.-

VISTO:

              La solicitud de vecinos de la ciudad con la necesidad de regular la actividad y;

CONSIDERANDO:

      Que este Honorable Concejo Deliberante, e considera necesario regular dicha actividad a fin de cuidar la salud de la población con la respectivo Proyecto de Ordenanza.

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESIÓN DE LA  FECHA Y HACIENDO USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA LA SIGUIENTE:

ORDENANZA

PARA EL PARTIDO DE SAAVEDRA

Artículo 1ºEstablézcase en el Partido de Saavedra la presente norma que regula las prácticas que implican acciones invasivas sobre la piel, denominadas “Tatuajes, Piercings o Anillado y/o Micro pigmentación”.

Artículo 2ºA los efectos de la presente ordenanza se entiende:

  1. a)        TATUAR: Actividad de insertar un pigmento o tintura bajo la piel humana mediante pinchazos con una aguja u otro elemento, con el objeto de producir una marca indeleble a través de la piel.
  2. b)       TATUADOR: Persona dedicada al oficio de tatuar.
  3. c)        PUNZAR: Perforar o agujerear algún sector del cuerpo con el objeto de insertar un ornamento decorativo (aro o piercing).
  4. d)       PUNZADOR: Persona que realiza la tarea de punzar.

DE LA HABILITACION:

Artículo 3º – A los efectos del desarrollo de esta actividad deberá obtenerse:

  • Habilitación del local, de acuerdo a las normas establecidas en el Anexo I.
  • Licencia habilitante de la persona que ejerza la actividad por un instituto reconocido por el Ministerio de salud de la Provincia de Buenos Aires

 Artículo 4º – Desígnase al área de Bromatología  como autoridad de aplicación, siendo dependiente de la Secretaria de Salud.

Artículo 5ºCréase el Registro de Tatuadores, Perforadores, Artesanos de la Actividad, y/o cualquier otra persona que realice alguna de las prácticas enumeradas en el Artículo 1º, el que se dispondrá en la Secretaría de Salud, con las especificaciones contenidas en el mismo y a disposición del público.

DE LAS PRÁCTICAS DE TATUAJES O IMPLANTES DE AROS

Artículo 6º – Para la obtención de la habilitación  deberá presentar la licencia o titulo que habilite de la actividad , y Calendario Oficial de Vacunación que incluya vacunación contra la hepatitis B y Tétanos.

Artículo 7º – Las casas que realicen estas prácticas deberán utilizar exclusivamente material descartable de un solo uso, el que deberá ser abierto frente al cliente. El material deberá ser descartado y tratado como residuo patogénico.

Artículo 8ºEl material que no pueda ser descartado en un solo uso deberá ser esterilizado según las normas que regulan la materia.

Artículo 9º – La manipulación de todo el material deberá realizarse con guantes descartables estériles.

Artículo 10ºLos pigmentos de micropigmentación deben cumplir:

–          etiquetado que especifique composición, lote, fecha de caducidad, empresa y fabricante.

–          Propiedades químicas: no ser tóxicas, no provocar irritación de los tejidos, estériles de origen, constituido por ingredientes inertes (óxidos de hierro), no cambiar de densidad, contener partículas de tamaño mayor de 6 micrones, tener baja solubilidad.

Artículo 11ºLas casas de tatuajes y colocación de aros deberán llevar un Libro de Registro foliado por la autoridad de aplicación de las personas a las que se realicen las prácticas antedichas, donde constará apellido y nombre, DNI, fecha de nacimiento y domicilio.

Artículo 12ºEs obligatorio exhibir en el local y entregar a los clientes la información necesaria acerca de los riesgos para la salud que implica la colocación de aros, piercings o micropigmentación.

Artículo 13º – Quienes se sometan a estas prácticas deben dejar por escrito y firmado su consentimiento informado y presentar certificado de vacuna antitetánica vigente, el que quedará archivado en el Libro de Registro del tatuador.

Artículo 14ºQueda prohibida:

  1. a)       La colocación de tatuajes o piercings a menores impúberes aún con consentimiento de mayores responsables, salvo la colocación de piercings o aros culturalmente aceptados.
  2. b)       La colocación de tatuajes o piercings a menores adultos hasta los 18 años de edad, sin autorización por escrito con firma fehacientemente acreditada de su padre, madre o tutor responsable, suscripta en el mismo lugar de la práctica.
  3. c)       La colocación de piercings, tatuajes o micropigmentación a menores adultos, aún con el consentimiento de mayores responsables, en zonas genitales.
  4. d)       Realizar estar prácticas en personas en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias tóxicas, o a personas que no se encuentran en pleno uso de sus facultades.
  5. e)       La colocación de tatuajes o piercings fuera de los locales autorizados.

No será admitida por el prestador del servicio, la sugerencia compulsiva por parte de adultos, respecto de prácticas de Tatuajes que afecten ideologías políticas, religiosas o atenten contra la moral y buenas costumbres.

Artículo 15ºSerán multados con:

Un sueldo de la personal municipal categoría 1 régimen de 42 horas del escalafón municipal, quienes realicen prácticas de colocación de tatuajes, piercings, anillados o micropigmentación sin la correspondiente licencia habilitante.

Medio sueldo del personal municipal categoría categoría 1 régimen de 42 horas del escalafón municipal, quienes realicen prácticas de colocación de tatuajes, piercings, anillados o micropigmentación con la correspondiente licencia habilitante, en lugares no habilitados para la realización de éstas prácticas.

Las infracciones a la presente ordenanza serán juzgadas por el órgano competente a nivel local. De acuerdo a la gravedad de la falta, la Secretaría de Salud, como autoridad de aplicación, estará facultada a proceder a la clausura del local y la inhabilitación temporaria o permanente de la licencia para ejercer la actividad, en caso de reincidencia.

Artículo 16º : Incorpórese a la Ordenanza Fiscal Municipal en rubro “Local de tatuajes y/o colocación de piercings”.

Artículo 17º :                               ANEXO  I

            A los efectos de la habilitación requerida, los locales deben contar con:

  1. a)         Fácil acceso al público y uso exclusivo para dicha actividad, prohibiéndose el desarrollo de la misma en la vía pública.
  2. b)         Cartel identificatorio colocado al frente del local, en forma adecuada y visible, en donde conste la actividad que allí se realiza.
  3. c)         Una Sala de Espera y un Gabinete de Tareas, perfectamente diferenciados. El Gabinete deberá contar con una superficie no menor de 12 m2.
  4. d)         Un baño perfectamente acondicionado y en buenas condiciones.
  5. e)         Iluminación natural y/o artificial general en el gabinete y sala de espera, con luz directa sobre el campo del cuerpo a tratar.
  6. f)          Piso lavable, no alfombrado y paredes impermeabilizadas hasta 1,20 mts. de altura desde el nivel del piso.
  7. g)         Pileta lavamanos con correcta conexión de agua fría y caliente y desagüe reglamentario. Mesada de material lavable, que delimite áreas limpias y sucias.
  8. h)         Mobiliario liso y lavable.
  9. i)           Camilla o sillón adecuado forrado o tapizado con material lavable y cubrecamilla (tela o papel), de uso exclusivo.
  10. j)           Soporte para toallas descartables.
  11. k)         Jabonera para jabón líquido.
  12. l)           Recipiente para residuos con tapa pedal.
  13. m)        Esterilización bajo las reglamentaciones que establezca la Secretaría de Salud.
  14. n)         Copia de plano del local.
  15. o)         Estado de Deuda por Tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
  16. p)         Fotocopia de la constancia que acredite la posesión de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
  17. q)         Fotocopia del Documento de Identidad del ó los titulares.

Artículo 18º:   Comuníquese  Regístrese,  y Cumplida, Archívese

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE SAAVEDRA, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

ORDENANZA Nº 5696 /2009