tenencia Responsable de Animales en el Distrito
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CORRESPONDE A EXPTE. Nº 73.295/09.-

(MODIFICADA EN SU ARTÍCULO 42º POR LA ORDENANZA Nº 7195/2022)

VISTO:

La  Ordenanza 5130/04 presentada mediante Expediente HCD – 5878/04, y:

CONSIDERANDO:

Que la Ordenanza que se eleva  ante este Honorable Cuerpo está basada en preceptos de la legislación más moderna en la materia, bajo los principios de la Declaración Universal de los Derechos del Animal por un lado y, por el otro, compatibilizando aquellos criterios con los de la protección y la promoción de la salud pública, a la vez de atender aspectos históricos, culturales, tradiciones y hábitos cotidianos de nuestra comunidad en su relación con los animales;

Que si bien se estima que se cuenta con suficiente legislación vigente- tanto nacional como provincial- en defensa de la vida animal y especialmente en materia de salud pública; y que se tienen en vigencia Ordenanzas Municipales al respecto, resulta necesaria una normativa local que de alguna manera recopile aquella, precise sobre procedimientos administrativos y técnicos a la vez de fijar las bases para futuras políticas y acciones específicas en la temática que aborda;

Que la norma propuesta cubrirá el vacío existente en la legislación local, pero no se circunscribe a una lógica exclusivamente reglamentaria –y por tanto excesivamente rígida- sino que surge de una necesidad real y sentida por la comunidad, mientras que su aplicación contribuirá a evitar o disminuir los conflictos siempre latentes en el seno de la comunidad por la implicancias sociales y culturales que el tema tiene en nuestra vida diaria y, si los mismos se producen, deja preestablecidos mecanismos para su resolución;

Que para ampliar sobre el espíritu con el que fue redactada la presente Ordenanza, debe señalarse en primer lugar que se declara de Interés Público para todo el Partido de Saavedra la protección y preservación de las distintas especies animales, obligación que además de fijarse al Municipio se extiende a todas las personas, sean físicas o jurídicas;

Que para los efectos de la aplicación de la norma sugerida, sufija una categorización de los animales pero los principios reactores (protección y preservación) alcanzan a todos ellos, a la vez de establecerse las responsabilidades que asumen sus dueños, tenedores o guardadores por el cuidado y los riesgos que los animales pudieran originar a la población;

Que así como se establecen prohibiciones generales, entre ellas las del sacrificio y maltrato de diversas especies animales, también se precisan determinadas excepciones a esas prohibiciones, contemplando así aspectos que hacen a la protección de la salud, a las distinta actividades comerciales e industriales, deportiva y fundamentalmente atendiendo a modalidades propias de la actividad diaria de las actividades rurales;

Que asimismo, como prohibiciones específicas se incluyen –entre otras- a determinadas actividades o competencias que resultan atroces para la vida animal, mientras que se establece un marco regulatorio para otras y se consideran como toleradas aquellas directamente relacionadas con la cultura y tradiciones de nuestra población;

Que la iniciativa de marras determina las zonas de radicación previstas para distintas especies animales y de los establecimientos dedicados a su crianza, explotación y comercialización, cuestión que resulta necesaria regular ya que su falta de resolución habitualmente genera conflictos entre los vecinos;

Que se establecen los procedimientos para la actuación del organismo de contralor en caso de constatarse la existencia de animales mordedores o peligrosos, permitiendo su secuestro y observación y otorgando amplias facultades a los funcionarios a los funcionarios intervinientes;

Que asimismo se atiende un permanente reclamo de quienes trabajan activamente en protección de los animales domésticos, ya que se establece como único método de control de la población canina la castración de hembras, propiciando la adecuación del centro municipal habilitado a tal efecto;

Que así como se obliga al Departamento Ejecutivo a velar por el cumplimiento de la norma propuesta, también se le brinda la posibilidad para que pueda delegar- en los términos de la Ley Orgánica de la Municipalidades- en una repartición o funcionario, o bien en organismo que constituya al efecto, determinadas cuestiones reglamentarias y de procedimientos técnicos, además del seguimiento y asesoramiento;

Que por la misma se promueve una efectiva participación de la comunidad, sea a través de entidades protectoras de animales como de otros organismos oficiales e instituciones intermedias, pero se mantiene como facultad y deber indelegable del Estado Municipal el poder de policía que le compete en  la materia;

Que si bien se generan obligaciones a la Municipalidad de Saavedra, ellas son la consideradas mínimas y básicas para los fines propuestos, pero en las restantes – tales como demandas presupuestarias, estructura de personal y otras cuestiones operativas- se estima pertinente que surjan de una adecuada evaluación una vez que, en un proceso gradual, se logre la plena vigencia de esta Ordenanza Municipal;

Que así como se promueve la participación comunitaria, una adecuada difusión de los alcances de la presente norma y, en general, todas las acciones que tiendan a una mayor conciencia de la población sobre la necesidad del respeto a la vida animal y de la salud pública, como corresponde a toda norma que establece un marco reglamentario –con obligaciones y prohibiciones- también se prevén sanciones para los infractores, con intervención del Juzgado Municipal de Faltas (sin perjuicio de las actuaciones que correspondieran iniciarse por ante estrados judiciales), con una calificación básica de las posibles infracciones pero, en general, permitiendo al Juez graduar el monto de la multa según las circunstancias que rodean al caso;

Que, finalmente, debe remarcarse que lejos de limitar los derechos ciudadanos, la Ordenanza que se promueve contempla la posibilidad para que quien se sienta afectado en sus derechos pueda interponer el correspondiente recurso pero, además, explícitamente se prevé que mediante mecanismos simples y ágiles las personas puedan exigir la intervención de la autoridad competente cuando entiendan que están dadas las circunstancias por las que se ponen en riesgo la seguridad y salud de la población y/o de sus bienes y/o de la vida animal;

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESIÓN DE LA  FECHA Y HACIENDO USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA LA SIGUIENTE:

ORDENANZA

PARA EL PARTIDO DE SAAVEDRA

PROTECCION Y PRESERVACION DE LAS ESPECIES ANIMALES Y DE PROTECCIÓN Y PROMOCION DE LA SALUD PÚBLICA

TITULO I

CAPÍTULO UNICO

Disposiciones Generales

Artículo 1º: Declárese de Interés Público para todo el Partido de Saavedra la protección y preservación de las distintas especies animales, para cuyos efectos es de observancia general la presente Ordenanza Municipal que se aplicará subsidiariamente a las leyes nacionales y/o provinciales vigentes en la materia o, en su reemplazo, en todo cuanto éstas no prevean.

Artículo 2º: El Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Saavedra, a través del Organismo de Aplicación, es el encargado de velar por el cumplimiento de la presente normativa, para lo cual dispondrá de todas las medidas y acciones a su alcance y, en ejercicio del poder de contralor, impulsará ante el Juzgado Municipal de Faltas, u otros organismos de competencia, la aplicación de las sanciones administrativas y pecuniarias previstas para los infractores. Asimismo deberá iniciar de oficio las actuaciones correspondientes ante los Tribunales Judiciales o autoridades de otras jurisdicciones, cuando tome conocimiento o presuma la comisión de un delito o violación a la legislación provincial y/o nacional en materia de protección de los animales.

TITULO II

CAPITULO UNICO

De los animales en general

Artículo 3º: A los efectos de la presente Ordenanza son considerados todos los animales de compañía y/o domésticos; de servicios; para actividades deportivas o recreativas y/o para sacrificio que posea cualquier persona; así como las especies silvestres libres y las mantenidas en cautiverio. Se entiende por animal a todo ser vivo, que siente y se mueve por propio impulso en el medio ambiente, distinguiéndose de los humanos por carecer de lenguaje articulado que le permita expresarse de manera comprensible para el hombre.

Artículo 4º: A los fines exclusivos de esta norma, los animales se clasifican según las siguientes definiciones:

  1. a) Animales de compañía y/o domésticos: Así se consideran los animales que instintivamente responden a las prácticas domésticas, que el hombre ha incorporado a su hábitat o que utiliza a su servicio, como compañía o mascotas. Igualmente son considerados aquellos animales utilizados para la protección y defensa del hombre y sus bienes; o los que para su guía, protección y compañía utilizan las personas con capacidades diferentes, tales como los canes lazarillos.
  1. b) Animales de servicio: Aquellos que, domesticados por el hombre, le sirven a éste para su transporte, el traslado de cargas y/o para desarrollar sus labores habituales.
  1. c) Animales para actividades deportivas y/o recreativas: Los utilizados por el hombre para actividades que tengan por objeto su diversión, recreación o la práctica de deportes.
  1. d) Animales para sacrificio: Comprende a todos aquellos animales que el hombre destina para su alimentación, vestido y otros usos exclusivos de primera necesidad, encontrándose entre éstos las especies de ganado bovino, caprino, porcino, lanar, caballar, asnal, cunícula y avícola.
  1. e) Especies silvestres: Son aquellas que viviendo en su hábitat natural o que adaptadas al medio, no responden a las prácticas domésticas ni el hombre las ha incorporado a sus actividades habituales.
  1. f) Especies en cautiverio: Las consideradas en el inciso e) pero que, por decisión del hombre, permanezcan fuera de su hábitat natural o en predios expresamente delimitados y cercados.

TITULO III

CAPITULO I

De los dueños, tenedores y guardadores

Artículo 5º: La presente Ordenanza es de cumplimiento obligatorio para todas las personas, sean físicas o jurídicas, en especial para quienes actúan en calidad de propietarios, tenedores o guardadores de animales y en general para todos quienes den asilo permanente o temporal a los animales, o que utilicen a éstos para su compañía y/o servicio y/o actividades deportivas o recreativas y/o para alimento, vestido u otros usos exclusivos de primera necesidad.

Artículo 6º: A efectos del anterior artículo son considerados dueños quienes demuestren tener títulos de propiedad sobre animales, con documentación que así lo acredite y en concordancia con la legislación vigente. Tenedores son quienes sin poder acreditar su propiedad con documentación que lo avale, igualmente se consideran titulares de animales o que éstos les han sido confiados, por sus legítimos propietarios, con carácter de tenencia precaria y/o para su utilización. Guardadores son quienes tienen bajo su responsabilidad el cuidado, protección y utilización de los animales.

Artículo 7º: Es de responsabilidad de todo dueño, tenedor o guardador de animales cumplir con todas las disposiciones emanadas del Organismo de Aplicación, que tiendan al efectivo cumplimiento de la presente Ordenanza, que se consideren necesarias para la protección, preservación y control de las especies animales y las que hagan a la preservación y promoción de la salud pública en general.

CAPÍTULO II

De la tenencia, utilización y trato de los animales

Artículo 8º: Todas las personas que tengan trato o relación cercana con los animales están obligadas a garantizar el bienestar de los mismos, observando que estén satisfechas sus necesidades básicas, tales como alimentos; espacios suficientes para su desarrollo y movimientos; instalaciones propias y adecuadas; así como de velar por su higiene y salud.

Artículo 9º: En consonancia con los preceptos generales del Artículo anterior, para los dueños, tenedores o guardadores de animales se aplicará el criterio de la «Tenencia Responsable». Así se define la condición por la cual las personas que tienen a su cargo animales asumen la obligación de procurarles a éstos una adecuada provisión de alimentos, vivienda, contención, atención de la salud y buen trato durante toda la vida, evitando asimismo el riesgo que pudieren generar como potenciales agresores o transmisores de enfermedades a la población humana, animal y al medio ambiente.

CAPITULO III

Prohibiciones generales

Artículo 10º: Prohíbase el sacrificio de animales de compañía, de servicio y de actividades deportivas o recreativas en todo el Partido de Saavedra, como así también la matanza de especies silvestres y/o autóctonas y/o de las que se encuentren en riesgo de extinción.

Artículo 11º: Quedan exceptuados de la prohibición del artículo anterior los sacrificios de animales cuando:

  1. a) Sean para satisfacer la demanda alimenticia y otras necesidades primarias del hombre;
  2. b) Se constate peligro cierto para la integridad de las personas y/o sus bienes o cuando razones de salud pública, debidamente comprobadas y justificadas por el Organismo de Aplicación, así lo aconsejen;
  3. c) Medie decisión de la autoridad pertinente declarando «Plaga» a la especie en el ámbito del Partido de Saavedra;
  4. d) Se trate de la explotación comercial de la especie, siempre y cuando la misma no se halle en peligro de extinción y se realice en establecimiento habilitado a tal fin por las autoridades correspondientes;
  5. e) Sea consecuencia propia de la práctica de la caza deportiva y/o comercial, según expresa autorización de la autoridad pertinente, siempre y cuando la especie no se halle en peligro de extinción, en cuyo caso no regirá la presente excepción;
  6. f) Se detecte enfermedad incurable o lesiones irreversibles que, en opinión del profesional interviniente, evite mayores e innecesarios sufrimientos al animal;
  7. g) Medie situación prevista en los artículos subsiguientes o que, no contemplada en esta Ordenanza, se considere indispensable el sacrificio por razones debidamente fundadas y expresamente decididas y/o autorizadas por el Organismo de Aplicación.

Artículo 12º: Queda expresamente prohibido todo acto de crueldad hacia un animal, de cualquier especie, ya sea intencional o por imprudencia. Las infracciones a este artículo serán consideradas faltas graves y serán sancionadas en los términos del presente reglamento, sin perjuicio de las acciones que corresponda iniciar ante los Tribunales Judiciales.

Artículo 13º: Para los efectos del artículo anterior, se entiende por actos de crueldad en perjuicio de los animales, los siguientes:

  1. a) Maltratarlos, torturarlos, infligirles daños o someterlos a cualquier otra práctica no autorizada por la presente y que pueda ocasionarles sufrimientos o lesiones que los lleven a la muerte;
  2. b) El descuidar, intencionalmente o por negligencia, su morada y las condiciones de aireación, higiene, movilidad y albergue a un punto tal que esto pueda causarles sed, insolación, dolores considerables, o atentar gravemente contra su salud;
  3. c) Practicarles mutilaciones o lesiones de cualquier tipo, salvo las controladas por los veterinarios en casos de extrema necesidad. No serán consideradas como tales aquellas prácticas habituales en las explotaciones rurales sobre las haciendas, realizadas por personas idóneas (ej. yerra, «señalada», castración, etc.).
  4. d) Los que la legislación vigente define como tales y, en general, todo acto vejatorio u omisión carentes de sentido humano y razonable que sea susceptible de causar a un animal dolores o sufrimientos que afecten negativamente sobre su salud.

Artículo 14º: Prohíbase en el Partido de Saavedra el abandono o la suelta de animales en la vía pública, salvo los que pertenezcan a especies silvestres, como así también el traslado de animales en vehículos afectados al transporte público de personas.

Asimismo deberá evitarse el traslado y tránsito de animales por zonas urbanizadas y, si ello fuera inevitable, se procurará que el mismo se efectúe en vehículos aptos para tal fin.

Artículo 15º: Las prohibiciones a que se refiere el Artículo anterior no regirán cuando:

  1. a) Los animales trasladados en vehículos de transporte público de personas sean perros guías o «lazarillos» utilizados por personas con capacidades diferentes, siempre y cuando permanezcan acompañando a sus titulares, correctamente identificados y cuenten con certificación extendida por autoridad competente.
  2. b) Los que transiten por la vía pública sean animales de compañía o domésticos, según definición de la presente, custodiados y sujetos a correa o similar de sus dueños, tenedores o guardadores, debiendo éstos recoger las deposiciones de sus animales.
  3. c) Sean animales pertenecientes a las fuerzas de seguridad en cumplimiento de sus funciones.
  4. d) Se trate de animales que participan de exposiciones, exhibiciones, desfiles o actos públicos de similares características, siempre y cuando éstos se encuentren autorizados por la Municipalidad de Saavedra.
  5. e) La utilización de la vía pública sea por zona suburbana o rural y obedezca al traslado de ganado mediante «arreo»; o que ante acontecimientos de fuerza mayor o mediando expresa autorización de autoridad pertinente, se trate del «pastoreo» del ganado. En este último caso los animales deberán estar indefectiblemente controlados por sus dueños, tenedores o guardadores.

Artículo 16º: Queda prohibida la tenencia de todo animal cuya especie esté considerada en peligro de extinción, o que manifieste peligrosidad hacia el hombre y/o sus bienes muebles, inmuebles o haciendas o que por las características de la especie así se presuma.

Esta prohibición no regirá cuando se trate de animales en peligro de extinción pero cuya tenencia tenga por objeto su reproducción para preservar la especie y/o su posterior explotación comercial, o que pertenezcan a una reserva natural, siempre y cuando no se den los supuestos de peligrosidad previstos en el primer párrafo.

Artículo 17º: Queda prohibida la venta de animales vivos de cualquier especie a menores de edad, salvo expresa autorización y bajo responsabilidad de sus progenitores o tutores ante el vendedor.

CAPITULO IV

Obligaciones y prohibiciones específicas

Animales de compañía y/o domésticos

Artículo 18º: Los propietarios, tenedores o guardadores de animales utilizados para su defensa y la de sus bienes deben adoptar las previsiones necesarias para que éstos no escapen a la vía pública. Queda prohibido el ingreso y/o permanencia de animales en locales a los que habitualmente concurre público, en los días y horarios habilitados a tal fin, a excepción de los comercios del rubro alimenticio.

Artículo 19º: La prohibición a que alude el artículo anterior no regirá para el caso de establecimientos industriales, comerciales, depósitos y otros lugares donde se estimen necesarios los animales a efectos de mejor vigilancia u otras razones especiales, siempre que se arbitren las medidas que eviten peligros a las personas que concurran en horarios habituales de atención al público, salvo los que se dediquen al rubro alimenticio.

Animales de servicio

Artículo 20º: Sin perjuicio de otras disposiciones generales y específicas contenidas en esta norma, quedan prohibidos el maltrato, castigo y sobrecarga de los animales de servicio; el ensillado o carga de animales en estado de preñez avanzada, enfermos o con heridas que les afecten su normal desenvolvimiento.

Artículo 21º: Es obligatorio, para el caso de animales de tiro que deban circular por áreas pavimentadas, la colocación de herraduras.

Animales para actividades deportivas y/o recreativas

Artículo 22º: En todo evento público o privado que tenga como objeto la diversión, recreación o prácticas deportivas y en los que intervengan animales, deberán observarse las mayores consideraciones para que los mismos no padezcan sufrimientos prolongados y que, en caso de accidentes, cuenten con la inmediata asistencia de médicos veterinarios. Para tal fin, al momento de solicitar la autorización correspondiente ante el Municipio, los organizadores del evento deberán informar del profesional designado al efecto.

Artículo 23º: Quedan expresamente prohibidas en todo el Partido de Saavedra las siguientes actividades:

  1. a) Tiro a la paloma o especies semejantes que no estuvieran contempladas en las excepciones previstas por el Artículo 24º de la presente.
  2. b) Riñas de gallos, canes o de cualquier otra especie.
  3. c) Caza o matanza de aves mediante el uso de horquetas, hondas, rifles de aire comprimido u otros métodos no utilizados en la práctica habitual de la caza deportiva. Tampoco se permite la destrucción de nidos, excepto para el caso de especies consideradas plagas y mediando permiso de autoridad competente.
  4. d) Corridas de toros, novillos y similares.
  5. e) Los espectáculos circenses, excepto aquellos expresamente autorizados por organismo de jurisdicción superior o que sean considerados de destreza.
  6. f) En general la realización de toda práctica deportiva o de otro tipo que pueda concluir con la lesión, sufrimiento o muerte de los animales, salvo las consideradas como actividades toleradas.

Artículo 24º: Son consideradas como actividades toleradas, siempre y cuando se cumpla con las demás prescripciones de la presente Ordenanza y su reglamentación, las siguientes actividades deportivas y/o recreativas:

  1. a) Jineteadas, concursos de destreza criolla y otras similares que hagan a la preservación de las tradiciones, cultura y costumbres del Partido;
  2. b) Carreras de caballos, de sortija, polo, pato y otros deportes encuadrados en las actividades hípicas;
  3. c) Aquellas actividades no previstas en la presente y que, previa resolución del Organismo de Aplicación, puedan ser consideradas en alguna de las anteriores categorías.

En todos los casos se deberá, previo a la respectiva autorización, contar con la designación del profesional actuante de acuerdo a lo determinado por el último párrafo del Artículo 22º de la presente Ordenanza.

Artículo 25º: Las ferias, jardines zoológicos y centros de exposición de animales, sean estos públicos o privados, deberán –además de cumplir con las normas específicas de la actividad- mantener a los animales en espacios que cuenten con una amplitud tal que les permita la libertad de movimientos acorde con las características de la especie.

Animales para sacrificio

Artículo 26º: La matanza de animales de sacrificio, como actividad comercial, deberá realizarse exclusivamente en los establecimientos habilitados para tal efecto y que reúnan las condiciones exigidas por las autoridades con competencia en la materia o las que reglamenten el Organismo de Aplicación. Queda exceptuada del presente artículo aquella matanza de animales de sacrificio que no tenga fines comerciales y sea necesaria para el sustento alimentario de su dueño, tenedor o guardador y entorno inmediato.

Bajo ningún aspecto podrán sacrificarse animales en sitios públicos, salvo que se den algunos de los supuestos previstos en el Artículo 11º de la presente reglamentación y probada la urgencia y necesidad de evitarles mayores sufrimientos.

Especies silvestres

Artículo 27º: Queda prohibido el confinamiento de especies silvestres o salvajes en jaulas, atados o en espacios que impidan o restrinjan su actividad natural, salvo las consideradas como «especies en cautiverio» que en tal condición se mantengan para su preservación y reproducción o que se cumplan los supuestos previstos en los Artículos 15º y 25º.

Queda autorizado el funcionamiento de parques zoológicos con las instalaciones y dimensiones mínimas necesarias para que las especies que en ellos se exhiban gocen de libertad y seguridad. El Organismo de Aplicación dictará por sí o impulsará, en todo cuanto no le sea de competencia, la reglamentación específica que regule la habilitación y funcionamiento de dichos establecimientos.

CAPITULO V

Zonas de radicación

Artículo 28º: Dentro de los límites de la planta urbana de la ciudad cabecera y de cualquier centro poblado del Partido de Saavedra sólo está permitida la tenencia de canes, felinos y aves, en número y condiciones que determine el Organismo de Aplicación, mientras que el resto de las especies sólo pueden permanecer en zona suburbana y rural, según prescripciones de la presente, del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, Leyes y Ordenanzas sobre Uso del Suelo y demás normativas de aplicación, según corresponda.

Artículo 29º: Queda prohibida la radicación, en la planta urbana de la ciudad cabecera y de cualquier centro poblado, de caballerizas, criaderos, refugios, guarderías y establecimientos comerciales dedicados a la crianza, explotación o expendio de animales, las que podrán establecerse en zona suburbana y rural, a una distancia mínima de las viviendas existentes y en condiciones que determinen las normativas aplicables en la materia.

Quedan exceptuados del párrafo precedente las clínicas veterinarias y laboratorios de profesionales de las Ciencias Veterinarias que cumplan con las condiciones determinadas por el Organismo de Aplicación.

Artículo 30º: Los establecimientos destinados a la venta -pública o privada- de animales, deberán contar con expresa autorización de la Municipalidad de Saavedra, cumpliendo con las normativas aplicables en la materia y las condiciones requeridas por el Organismo de Aplicación, debiendo además contar con profesional de las Ciencias Veterinarias como responsable técnico. Todo establecimiento que no se sujete al precepto anterior, se presumirá clandestino y los propietarios de éstos se harán acreedores a las sanciones previstas.

TITULO IV

CAPITULO I

De los medios de protección preventivos

Artículo 31º: La Municipalidad de Saavedra, a través del Organismo de Aplicación, difundirá periódicamente el calendario de las campañas de vacunaciones u otros métodos preventivos de enfermedades de los animales transmisibles al ser humano, especificando claramente los que tendrán carácter obligatorio y los que simplemente son sugeridos para la mejor preservación de la vida animal y de su integración al medio.

CAPITULO II

Animales mordedores o peligrosos

Artículo 32º: Dispóngase que todo animal que en la vía pública muerda o lesione o ataque de cualquier manera a una persona o que muerda o lesione a otro animal, será capturado por el Organismo de Aplicación y alojado en lugar seguro, alejado de personas y congéneres a excepción de las personas encargadas de su cuidado y observación, hasta tanto se constaten indicios claros de su readaptación y que no es portador de enfermedad transmisible al hombre.

Igualmente se procederá a su captura y observación cuando el hecho transcurra en predio privado y lo ocasione un animal susceptible de portar enfermedad transmisible al hombre.

Artículo 33º: Constituye obligación primaria del dueño, tenedor o guardador de un animal que haya mordido, lesionado o atacado, comunicar urgentemente de lo sucedido al Organismo de Aplicación o, en su defecto, a la autoridad policial.

También constituye obligación primaria del Hospital Municipal y de todo otro establecimiento asistencial del distrito comunicar, de inmediato, sobre toda persona asistida con signos de haber sido mordida, lesionada o atacada por un animal. Subsidiariamente será responsable de dar aviso a la autoridad pertinente todo funcionario y/o empleado municipal que tome conocimiento del episodio.

Asimismo, toda persona que directa o indirectamente tome conocimiento de un hecho de esas características, podrá solicitar la intervención de la autoridad competente, para lo cual ésta preverá mecanismos simples y ágiles que permitan la colaboración de los vecinos.

Artículo 34º: Las comunicaciones deberán practicarse por medio fehaciente, con la más completa compilación de datos sobre la identidad de las personas involucradas, de aquellos que permitan identificar al animal atacante y de las circunstancias en las que se produjo el hecho. Sin perjuicio de lo expuesto, el Organismo de Aplicación igualmente queda obligado a intervenir cuando existan suficientes indicios de la existencia de un hecho de esas características, para lo cual procederá de oficio.

CAPITULO III

Del alojamiento y observación de los animales mordedores

Artículo 35º: El sitio para el alojamiento del animal capturado por aplicación del Artículo 32º será el que disponga el Municipio a través del Organismo de Aplicación, pudiendo consignarlo a su dueño, tenedor o guardador quién se hará responsable de cumplir con las presentes obligaciones y las que determine la autoridad interviniente. En todos los casos los funcionarios a cargo del procedimiento efectuarán los controles que estimen pertinentes a efectos de verificar la evolución del animal.

Artículo 36º: El Organismo de Aplicación podrá, cuando lo estime conveniente y necesario para protección de la salud pública general, secuestrar y alojar en dependencias municipales bajo su contralor y responsabilidad al animal en observación (Lazareto Municipal) que inicialmente hubiere sido consignado a su dueño, tenedor o guardador.

Artículo 37º: La autoridad interviniente utilizará, a los fines de la observación del animal, las prácticas y procedimientos habituales en la materia, los que se dicten en el futuro o los que resulten aconsejados por las ciencias veterinarias. Asimismo deberá producir un detallado y completo informe sobre su intervención, los resultados obtenidos de la observación y de todas las circunstancias que hagan al caso, teniendo especial cuidado –si se determina la existencia de enfermedad en el animal- de adoptar todas las medidas y notificaciones correspondientes.

Artículo 38º: La oposición de un particular al accionar y contralor municipal obliga al Organismo de Aplicación a denunciar la situación ante la autoridad competente a los efectos de deslindar responsabilidades y para que se le permita –con la urgencia del caso- el efectivo cumplimiento de sus deberes y atribuciones, pudiendo para esto solicitar el auxilio de la fuerza pública e impulsar las medidas cautelares que resulten necesarias.

Artículo 39º: Cumplido el plazo de observación y certificado por el Organismo de Aplicación que el animal no padece de enfermedad transmisible o contagiosa para el ser humano sus congéneres, se comunicará de ello a su dueño, tenedor o guardador para su restitución, pudiendo exigírsele el reintegro de los gastos ocasionados por el alojamiento y asistencia del animal.

Para tales efectos, la tenencia o guarda del animal se podrá probar por la declaración coincidente, sin oposición de terceros, de dos o más personas que consten en actas celebradas por ante el Organismo de Aplicación.

Artículo 40º: Para el caso de un animal abandonado o cuyo dueño no pudiera ser identificado, el mismo podrá ser entregado en custodia de una entidad protectora o persona que voluntariamente acceda a convertirse en tenedor o guardador del animal.

CAPITULO IV

Animales sueltos y/o abandonados

Artículo 41º: El Organismo de Aplicación queda facultado al retiro y secuestro de todo animal suelto que deambule en la vía pública, con o sin dueño aparente, que se observe abandonado o haya sido dejado suelto por su dueño, tenedor o guardador.

La facultad se convierte en obligación del Organismo de Aplicación cuando se presuma que el animal involucrado sea portador de enfermedad contagiosa al hombre y/o sus congéneres; represente un peligro cierto para la seguridad de las personas y/o sus bienes; se estime que corre riesgo la vida o la salud del propio animal o cuando, a juicio de la autoridad, existan razones fundadas y de urgencia que así lo justifican.

La captura se realizará bajo la supervisión de profesionales o idóneos en la materia, por personas específicamente adiestradas y debidamente equipadas para tal efecto, quienes evitarán cualquier acto de crueldad, tormento o escándalo público. Asimismo podrá requerirse la colaboración, para el procedimiento, de entidades protectoras de los animales, requerirse el auxilio de servidores públicos o de cualquier profesional o persona cuyos conocimientos y práctica se consideren necesarios para el mismo.

Artículo 42º: Todo animal capturado podrá ser reclamado por su dueño dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, probando su identidad y acreditando la propiedad, tenencia o guarda del animal.

El Organismo de Aplicación garantizará plena difusión del secuestro del animal, de tal manera que se posibilite la toma de conocimiento por parte de sus responsables. Cumplido dicho plazo y para el caso que no sea reclamado, se procederá a alojar al animal en el albergue o refugio destinado al efecto, quedando a su vez facultado a entregarlo en guarda a entidad protectora u otra persona, procediéndose a lo indicado según artículo 43 º, procediéndose a la castración del animal superándose este lapso, salvo:


  1. a) Hembras capturadas en celo, las cuales serán esterilizadas en el momento.
  2. b) Animales reincidentes en captura, serán esterilizados o castrados en el momento.

CAPITULO V

De la esterilización de caninos y felinos

Artículo 43º: Determínese que la esterilización de hembras y castración de machos es el único método aceptado en el Partido de Saavedra para el control de la población canina y felina. Para tal fin, el Organismo de Aplicación instrumentará planes intensivos de castración, los que serán impulsivos para el caso de animales capturados y que permanecieran sueltos u abandonados en la vía pública sin dueños, tenedores o guardadores conocidos, siendo de carácter voluntario para los restantes, previa y expresa conformidad del dueño, tenedor o guardador.

Asimismo se posibilitará el acceso a ese servicio, en forma gratuita, a todos los dueños, tenedores o guardadores.

Artículo 44º: La castración deberá estar a cargo de profesionales idóneos, utilizando las técnicas probadas y usuales en estas prácticas que posibiliten la rápida recuperación del animal, su menor sufrimiento y el menor lapso de convalecencia. El Municipio proveerá por sí, o por cuenta de terceros, de los elementos mínimos indispensables para que la labor resulte segura y eficaz.

Artículo 45º: El Organismo de Aplicación podrá decidir la creación de un «Centro de Castración Municipal», como así también disponer de las técnicas a emplearse y los períodos más propicios para la realización de las campañas esterilizadoras.

Artículo 46º: Todo animal castrado en forma obligatoria o voluntaria a través del Organismo de Aplicación, será identificado convenientemente para permitir una adecuada evaluación de la práctica y técnica empleada y a los efectos censales.

Artículo 47º: Las entidades protectoras de animales que implementen refugios y/o albergues de animales procederán –dentro del año de vigencia de la presente- a la esterilización de su población en condiciones para ello, no pudiendo entregarlas en adopción sin haber cumplido dicho requisito. El Organismo de Aplicación reglamentará edades mínimas y condiciones para la esterilización de esos animales, a la vez de colaborar en esa tarea disponiendo de los recursos humanos y económicos a su alcance o realizando las prácticas sin cargo para las entidades.

CAPITULO VI

Refugios y/o albergues y demás lugares para el alojamiento de animales

Artículo 48º: La Municipalidad de Saavedra dispondrá de lugares afectados al refugio, albergue, guarda o alojamiento transitorio de los animales bajo su custodia o secuestrados por imperio de la presente Ordenanza y demás legislación vigente, los que deberán contar con instalaciones que aseguren la confortabilidad, atención veterinaria e infraestructura mínima para los mismos.

Los lugares destinados para tal fin podrán ser de propiedad del Municipio, los que obtenga mediante cesión gratuita u onerosa, pudiendo asimismo celebrar convenios de colaboración con entidades protectoras que dispongan de esos asentamientos.

Artículo 49º: Aquellos lugares de alojamiento -transitorio o definitivo- de animales que se establezcan con fines comerciales, deberán para su funcionamiento cumplir con las prescripciones de la presente, contar con la debida autorización municipal y la asistencia de un Médico Veterinario con domicilio en el Partido, quien verificará las condiciones sanitarias de los animales bajo su guarda.

Artículo 50º: Los Artículos precedentes serán de aplicación para los refugios, albergues o similares de que dispongan las entidades protectoras de animales.

TITULO V

CAPITULO UNICO

Del Organismo de Aplicación

Artículo 51º: La expresión genérica de «Organismo de Aplicación» utilizada en la presente Ordenanza corresponde indistintamente a la de Departamento Ejecutivo o -en caso que éste delegue facultades y atribuciones en concordancia con la Ley Orgánica de las Municipalidades- a la repartición y funcionario responsable de cumplir y hacer cumplir esta reglamentación o que constituya al efecto una Comisión específica con la participación de dos o más reparticiones municipales.

Artículo 52º: El «Organismo de Aplicación» tendrá como deberes y atribuciones:

  1. a) Formular la política general y medidas específicas en el marco de la presente Ordenanza y de la legislación provincial y nacional vigente en la materia, impartiendo las instrucciones necesarias a las distintas áreas municipales para su efectivo cumplimiento.
  2. b) Interpretar y reglamentar esta Ordenanza, dictar las disposiciones pertinentes, redactar y establecer manuales de procedimientos y otras medidas necesarias para cumplir con su cometido.
  3. c) Supervisar y vigilar el efectivo cumplimiento de las normativas aplicables, pudiendo realizar las inspecciones que estime necesarias para tal fin; labrar las actuaciones correspondientes cuando constate infracciones y someterlas al organismo pertinente, como así también impulsar las presentaciones ante autoridades administrativas de otras jurisdicciones, policiales o judiciales al tomar conocimiento de infracciones a leyes provinciales y/o nacionales o constante o presuma la comisión de un delito.
  4. d) Fijar los calendarios de vacunaciones obligatorias, otros métodos preventivos y de toda acción que haga a los fines propuestos, quedando facultado a establecer su gratuidad, de todo lo cual informará a través de los medios periodísticos. Asimismo podrá emitir sugerencias de carácter general.
  5. e) Para el caso de vacunaciones y otras campañas obligatorias, cuyo costo deba ser abonado por los dueños, tenedores o guardadores de animales, deberá calcular los valores y someterlos a la consideración del H. Concejo Deliberante. Igual procedimiento deberá cumplir para fijar los valores aplicables por el alojamiento de aquellos animales secuestrados y de los que deban hacerse cargo sus dueños, tenedores o guardadores.
  6. f) Realizar todas las consultas científicas y profesionales que permitan la aplicación de las técnicas más avanzadas y acordes para el caso, a la vez de brindar adecuada capacitación al personal a cargo de las labores.
  7. g) Difundir por los medios apropiados el contenido de este reglamento, promoviendo en la población en general la conciencia y acciones que tiendan al respeto de todas las formas de la vida animal y aquellas que directamente relacionadas con la vida animal hagan a la salud pública. Asimismo, como mínimo en forma semestral, deberá informar de las actividades desarrolladas y de la utilización de los recursos económicos afectados para ese fin.
  8. h) Impulsar o tomar las correspondientes medidas cautelares o precautorias –dando inmediato aviso a la autoridad pertinente- cuando constatare o presumiere situaciones de peligro para los animales o para la salud de la población.
  9. i) Promover la efectiva participación y colaboración de las entidades protectoras en todos los planes que desarrolle, a las que dará efectiva intervención, como así también de todo vecino interesado en la temática. Asimismo deberá arbitrar los medios para que las entidades, o cualquier persona, pueda reclamar o promover todo tipo de denuncia. Bajo ningún aspecto podrá delegar sus responsabilidades de contralor ni la ejecución de los procedimientos en ejercicio de su poder de policía.
  10. j) Tender a la conformación, en un plazo de un año, de un centro de esterilización de animales domésticos y, en un plazo prudencial, analizar la conveniencia de la creación de un Centro de Zoonosis dependiente de la Municipalidad de Saavedra.
  11. k) En general toda actividad que surja de la implementación de la presente norma y las que, por razones de salud pública se consideren indispensables.

Artículo 53º: Sin perjuicio de los deberes y atribuciones establecidos por el artículo anterior, el «Organismo de Aplicación» también podrá

  1. a) Disponer las medidas administrativas, de los recursos humanos y técnicos necesarios para su cometido, de acuerdo a las asignaciones presupuestarias de la Municipalidad de Saavedra.
  2. b) Realizar censos de la población animal en general y la recopilación de todo dato de interés para sus actividades.
  3. c) Decidir la obligatoriedad de identificación de los animales, por los procedimientos que fije para al efecto, la que deberá difundir adecuadamente noventa (90) días antes de su entrada en vigencia.
  4. d) Requerir la intervención y colaboración de organismos oficiales de otras jurisdicciones, organizaciones no gubernamentales, profesionales del sector público y/o privado, idóneos y de todo vecino que a su juicio pueda colaborar en el asesoramiento, capacitación de recursos humanos y el estudio y planificación.
  5. e) Impulsar convenios de cooperación con otros Municipios, oficinas técnicas provinciales o nacionales, Universidades Nacionales, entidades dedicadas a la protección de la vida animal y todo tipo de organizaciones no gubernamentales, etc.-
  6. f) Constituir Comisiones asesoras con la participación de representantes de organismos especializados, de los productores agropecuarios, Juntas Vecinales, colegios de profesionales, etc.
  7. g) Convocar al Honorable Concejo Deliberante para el análisis de medidas reglamentarias que requieran de la intervención del mismo.
  8. h) Celebrar convenios para la instrumentación de programas de educación y divulgación sobre la protección y manejo de los recursos naturales en general.
  9. i) Reclamar ante las autoridades competentes las acciones a las que están obligadas según las leyes vigentes y las que en cada caso se estimen imprescindibles para los fines determinados en la presente.
  10. j) En general todas las actividades que dentro del ámbito de su competencia estime apropiadas para mejorar su eficiencia.

TITULO VI

CAPITULO UNICO

De las entidades protectoras

Artículo 54º: Las organizaciones públicas o privadas que compartan el objeto de la presente Ordenanza, podrán acudir ante el «Organismo de Aplicación» y solicitar, por escrito, se las considere como grupos honorarios de cooperación y ayuda en defensa de la vida animal.

Para tal fin, las organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. a) Estar inscriptas y cumplir con las obligaciones del Registro Municipal de Entidades de Bien Público, cuenten o no con su reconocimiento en el Registro Provincial de Personas Jurídicas;
  2. b) Que su objeto social central sea la protección de la vida animal;
  3. c) Contar con domicilio legal en el Partido de Saavedra o que acrediten su condición de filial de una entidad reconocida por organismo nacional o provincial, según corresponda.
  4. d) Presentar la documentación necesaria que demuestre sus programas de trabajo, planes, proyectos y actividades acordes con su objeto social.

Artículo 55º: Las organizaciones a que se refiere este capítulo, coordinarán sus acciones con el Organismo de Aplicación, en especial para recibir en custodia animales abandonados por sus dueños o que sean capturados por personal de aquel y en las campañas que el mismo disponga.

A su vez, las organizaciones reconocidas al efecto tienen derecho a recibir asistencia gratuita en los servicios que preste la Municipalidad de Saavedra en cumplimiento de la presente, y/o la colaboración económica que ésta prevea en su Presupuesto de Gastos.

Artículo 56º: Además de las entidades reconocidas por los artículos precedentes, se permitirá la participación de voluntarios, agrupados o no, que deseen colaborar para los objetivos perseguidos por esta Ordenanza, pero sin que ello genere otras obligaciones para con ellos de parte del Organismo de Aplicación.

TITULO VII

CAPITULO UNICO

De los recursos

Artículo 57º: Crease, en el Presupuesto de Gastos de la Municipalidad de Saavedra, el «Fondo para la preservación animal», el que estará constituido por:

  1. a) Las partidas que al efecto se asignen anualmente en el Presupuesto de Gastos de la Municipalidad de Saavedra;
  2. b) Los fondos percibidos por la aplicación de las multas que prevé la presente Ordenanza;
  3. c) La percepción de tasas u otros derechos que, fijados por las Ordenanzas impositivas, surjan de la aplicación de la presente reglamentación;
  4. d) Subsidios, donaciones, legados y todo ingreso de procedencia lícita que reciba la Municipalidad de Saavedra con tal fin.

Artículo 58º: El Departamento Ejecutivo efectuará las correspondientes adecuaciones presupuestarias de tal manera que queden claramente reflejados los gastos y recursos que se originen por aplicación de la presente Ordenanza.

TITULO VIII

CAPITULO UNICO

De las sanciones

Artículo 59º: Los infractores a la presente Ordenanza se harán pasibles a las sanciones que se prevén más adelante, sin perjuicio de las que correspondan según previsiones de la, Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires, Código Rural y demás legislación vigente en la materia.

Asimismo el Juez Municipal de Faltas queda facultado a dictar el secuestro y/o decomiso de los animales, la clausura del local cuando correspondiere, como así también a exigir al dueño, tenedor o guardador a restablecer los daños causados por su animal contra bienes del Estado municipal o gastos originados al erario público por daños o lesiones que el animal causare a las personas y/o sus congéneres.

Artículo 60º: Las sanciones podrán ser administrativas y/o pecuniarias. Las primeras consistirán en apercibimiento o llamado de atención y las restantes mediante el pago de una multa.

Podrán sancionarse con apercibimiento aquellas infracciones que a criterio del Juez Municipal de Faltas se consideren leves, siempre y cuando se constate que el hecho que dio motivo a las actuaciones fue accidental y excedió a la voluntad del dueño, tenedor o guardador del animal. La misma sanción podrá aplicarse cuando correspondiendo una sanción mayor se demuestre, previo a la intervención del Organismo de Aplicación, manifiesta voluntad de subsanar las consecuencias.

Artículo 61º: Para el resto de las infracciones se aplicarán multas pecuniarias, cuya clasificación será de leves, graves y muy graves y su aplicación graduada de acuerdo a la infracción cometida, para lo cual el Juez Municipal de Faltas deberá contemplar la negligencia y/o intencionalidad del infractor, los riesgos que el animal a su cargo represente a la seguridad y salud de la población, además de las lesiones y/o daños que hubiera ocasionado el animal hacia sus congéneres o personas. En cada caso, el Juez considerará los agravantes y atenuantes al momento de dictar sentencia.

Sin perjuicio del criterio del Juez interviniente, específicamente serán consideradas faltas graves las infracciones a los artículos 14º, 15º, 16º y 23º; mientras que corresponderá la calificación de faltas muy graves a las infracciones de los artículos 10º, 12º, 13º y 38º.

Artículo 62º: Las multas a aplicarse serán en función de lo indicado por la Ordenanza Fiscal Impositiva o lo estipulado según el Juez de Faltas Municipal.

TITULO IX

CAPITULO UNICO

Disposiciones complementarias

Artículo 63º: A los efectos de la presente Ordenanza son de aplicación supletoria el Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires; Leyes y Ordenanzas de Uso del Suelo; Código Rural de la Provincia de Buenos Aires y demás reglamentaciones que emanen de cada uno de ellos.

Artículo 64º: Cuando el dueño, tenedor o guardador de un animal se trate de un menor de edad, serán solidariamente responsables sus progenitores y/o tutores a los efectos de las obligaciones y responsabilidades establecidas por la presente Ordenanza.

TITULO X

CAPITULO UNICO

Disposiciones transitorias

Artículo 65º: La presente Ordenanza comenzará a regir a partir de los sesenta (60) días corridos de su promulgación, plazo del que dispondrá el Departamento Ejecutivo para su promulgación.

Artículo 66º: Derogase toda norma en vigencia que se oponga a la presente a partir de su sanción.

Artículo 67º:   Comuníquese  Regístrese,  y Cumplida, Archívese

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE SAAVEDRA, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

ORDENANZA Nº 5730/2009