Declarando Area Protegida, Reserva Forestal, Patrimonio Natural y Cultural a los Parques municipales del Distrito
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CORRESPONDE A EXPTE Nº 7821/2015.-

VISTO:

La necesidad de proteger y conservar los parques municipales del Distrito de Saavedra, y:

CONSIDERANDO:

Que tanto el Parque Municipal Fortunato Chiappara como el predio Saint Come de la ciudad de Pigué, el parque Los Álamos de la localidad de Saavedra, el parque Goyanarte de la localidad de Goyena, el parque municipal de Dufaur, el Parque Municipal Hermenegildo Platz de Espartillar, y el Parque Botánico de Arroyo Corto, constituyen espacios verdes públicos que tienen un gran valor  social y medioambiental para todos los habitantes del Distrito de Saavedra,  ya que posibilitan el contacto con la naturaleza, la recreación, la contemplación y el ocio; y además mejoran la calidad ambiental urbana, mediante la captura de contaminantes, regulación de temperaturas, generación de aire puro, entre otros.

Que estos espacios constituyen uno de los principales articuladores de la vida social, debido a que son utilizados como lugares de encuentro, de integración y de intercambio; y generan valor simbólico, de identidad y pertenencia.

Que a su vez, cumplen un rol fundamental, ya que actúan como “pulmones” de las áreas centrales, delimitando la expansión urbana.

Que debe destacarse que la Organización Mundial de la Salud considera a la superficie de las ciudades destinada a espacios verdes por habitante como un indicador de calidad de vida urbana, y recomienda como valor medio de este indicador a la relación: 10 a 15 m2 de espacios verdes por habitante.

Que en nuestro país está vigente la Ley nacional Nº 25.675 “Ley general del ambiente” que establece los “presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable” (Art. 1º).

Que entre los puntos más destacados de la Ley, se encuentran la necesidad de realizar una evaluación de impacto ambiental en toda obra o actividad que sea susceptible de degradar el ambiente, y  la necesidad de asegurar la participación ciudadana, principalmente en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

Que dicha normativa actúa como marco legal a nivel nacional, debiendo la legislación provincial y municipal adecuarse a los principios y normas fijadas por la misma.

Que en la Provincia de Buenos Aires rige la Ley 11.723 de “Protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general”, cuyo objetivo es “preservar la vida en su sentido más amplio; asegurando a las generaciones presentes y futuras la conservación de la calidad ambiental y la diversidad biológica”.

Que mediante esta normativa, el Estado Provincial garantiza a todos sus habitantes el derechos a: “gozar de un ambiente sano, adecuado para el desarrollo armónico de la persona; a la información vinculada al manejo de los recursos naturales que administre el estado; a participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general, a solicitar a las autoridades la adopción de medidas tendientes al logro del objeto de la presente ley, y a denunciar el incumplimiento de la misma” (Artículo 2º).

Que en su artículo 10º, la Ley 11.723 indica que “todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una declaración de impacto ambiental expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el anexo II de la presente ley”.

Que en dicho Anexo se establece que “cada municipio determinará las actividades y obras susceptibles de producir alguna alteración al ambiente y/o elementos constitutivos en su jurisdicción, y que someterá a Evaluación de Impacto Ambiental con arreglo a las disposiciones de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior serán sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental municipal, los siguientes proyectos:

  1. a) Emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes.
  2. b) Emplazamiento de centros turísticos, deportivos, campamentos y balnearios.
  3. c) Cementerios convencionales y cementerios parques.
  4. d) Intervenciones edilicias, apertura de calles, y remodelaciones viales.
  5. e) Instalación de establecimientos industriales de la primera y segunda categoría de acuerdo a las disposiciones de la ley 11.459.

Que a su vez, en el Artículo 18° se indica que “Previo a la emisión de la declaración de impacto ambiental, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines”.

Que finalmente en su Artículo 77º la ley provincial  de “Protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general” establece que “los municipios, en el marco de sus facultades, podrán dictar normas locales conforme las particularidades de cada realidad, y siempre que no contradigan los principios establecidos en la presente ley y en la reglamentación que en su consecuencia se dicte”.

Que siguiendo estos principios, en el año 1993 se sancionó en el Distrito de Saavedra la Ordenanza Nº 3351 que declaraba “área protegida, reserva forestal, patrimonio natural y cultural” al Parque municipal de Pigüé y Parque Saint Come de la misma ciudad.

Que en su Artículo 2º, dicha ordenanza establecía que “cualquier cambio de estructuras, nueva construcción o variación de su estado forestal actual, deberá ser autorizado por el Honorable Concejo Deliberante”.

Que un año después se sanciona la Ordenanza 3394, la cual modifica el Artículo 1º de la norma citada anteriormente, quedando redactado de la siguiente manera: “Declárese área protegida, reserva forestal, patrimonio natural y cultural” al Parque municipal de Pigüé y Parque Saint Come de la misma ciudad, con la reserva de que la comuna podrá utilizar, mejorar o modificar aquellos espacios que sean necesarios para su adaptación para el funcionamiento de la Universidad Provincial del Sudoeste.

Que a su vez, esta nueva ordenanza deroga el Artículo 2º que establecía la autorización del Honorable Concejo Deliberante.

Que debe destacarse que dicha ordenanza ha quedado desactualizada, ya que finalmente la sede de la Universidad Provincial del Sudoeste fue construida en la intersección de las calles Urquiza y San Martín de la ciudad de Pigüé.

Que es necesario entonces que este Honorable Concejo Deliberante sancione una nueva ordenanza para proteger los espacios verdes públicos del Distrito de Saavedra, acorde a los criterios de preservación, protección, conservación y  mejoramiento de los recursos naturales y del ambiente en general, establecidos tanto en la Ley Nacional 25.675 como en la Ley Provincial 11.723.

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESIÓN DE LA  FECHA Y HACIENDO USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA LA SIGUIENTE

O R D E N A N Z A

PARA EL PARTIDO DE SAAVEDRA

Artículo 1º: Declárese área protegida, reserva forestal, patrimonio natural y cultural  a los Parque municipales del Distrito de Saavedra, entre los que se encuentran: Parque Municipal Fortunato Chiappara y predio Saint Come de la ciudad de Pigüé, Parque Los Álamos de la localidad de Saavedra, Parque Goyanarte de la localidad de Goyena, parque municipal de Dufaur,  el Parque Municipal Hermenegildo Platz de Espartillar, y el Parque Botánico de Arroyo Corto.

Artículo 2º: Todos los proyectos de origen público o privado a emplazarse en los parques municipales citados en el Artículo 1º de la presente Ordenanza, consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente, deberán contar con la evaluación de impacto ambiental.

Artículo 3º: El Poder Ejecutivo Municipal deberá garantizar los mecanismos institucionales de participación ciudadana, ya sea por medio de Audiencias Públicas, consulta popular, u otro medio que considere pertinente, a fin de recepcionar y responder  todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el proyecto.

Artículo 4º: Los proyectos enmarcados en el Artículo 2º, junto con la declaración de impacto ambiental y las recomendaciones obtenidas mediante los mecanismos de participación ciudadana, serán enviados al Honorable Concejo Deliberante para su tratamiento y aprobación.

Artículo 5º: Comuníquese, Regístrese, Cúmplase y Archívese.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE SAAVEDRA, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-

ORDENANZA Nº 6366/2015

 

EDUARDO D. METZLER GUSTAVO J. NOTARARIGO
SECRETARIO ADMINISTRATIVO PRESIDENTE
H.C.D. SAAVEDRA – PIGÜÉ H.C.D. SAAVEDRA – PIGÜÉ
 

 

 

 

 

 

 

CR. RAFAEL S. KREDER ALEJANDRA GONZALEZ
SECRETARIO LEGISLATIVO SECRETARIA LEGISLATIVA
H.C.D. SAAVEDRA – PIGÜÉ H.C.D. SAAVEDRA – PIGÜÉ
LUIS  O. GRIBALDO
SECRETARIO LEGISLATIVO
H.C.D. SAAVEDRA – PIGÜÉ