CORRESPONDE A EXPTE Nº 9731/2024
VISTO
Las ordenanzas 6509/16, 6572/17, la necesidad de su actualización, y
CONSIDERANDO
Que es necesario garantizar un buen servicio para los usuarios del servicio público de transporte de pasajeros en el Distrito de Saavedra.
Que la inclusión de nuevas tecnologías en el transporte penetra de forma cada vez más marcada y decisiva en la vida diaria ofreciendo ventajas en cuanto a la seguridad y agilidad de los servicios prestados.
Que los prestadores actuales del servicio hicieron llegar sus inquietudes respecto de las disposiciones vigentes.
Que es responsabilidad ineludible del Estado Municipal la actualización de recaudos asegurando una eficiente prestación del servicio en lo que hace a normas de confort, seguridad e higiene, que satisfaga acabadamente las necesidades del usuario.
Que resulta conveniente y necesario lograr una normativa de fácil interpretación y aplicación desde el punto de vista técnico, jurídico y administrativo.
POR ELLO, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESIÓN DE LA FECHA Y HACIENDO USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA LA SIGUIENTE
O R D E N A N Z A
PARA EL PARTIDO DE SAAVEDRA
“MARCO REGULATORIO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PERSONAS Y PLATAFORMAS DIGITALES”
TITULO I DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PERSONAS
CAPÍTULO I: DEFINICIÓN
Articulo 1º: El Servicio Público de Transporte de Personas, constituye una actividad privada de interés público, consistente en el servicio de traslado de pasajeros dentro del ámbito del distrito de Saavedra-Pigüé.
Articulo 2º: El servicio prestado bajo las denominaciones Remises, Radiotaxis y/o Taxis deberán regirse bajo el presente Titulo.
Articulo 3º: Para una mejor comprensión de los términos empleados en esta Ordenanza, se adoptan las siguientes definiciones:
- Remis: Automóvil de alquiler debidamente habilitado, destinado exclusivamente al Servicio Público de Transporte de Personas, cuya explotación reviste carácter comercial.
- Radiotaxi: Automóvil de alquiler debidamente habilitado, destinado exclusivamente al Servicio Público de Transporte de Personas, dotado de un aparato de radio emisor y receptor conectado a una central.
- Taxi: Automóvil de alquiler debidamente habilitado, destinado exclusivamente al Servicio Público de Transporte de Personas, dotado de aparato tarifador o taxímetro.
- Central de Operaciones: Empresa de servicios que deberá reunir los requisitos necesarios para brindar la infraestructura de trabajo a los automóviles de alquiler nucleados a la misma, cuya explotación reviste carácter comercial.
- Conductor: Persona habilitada por el órgano de aplicación para conducir vehículos en una categoría establecida.
- Permisionario: Persona física o jurídica que haya obtenido una licencia para explotar el servicio de público de transporte de personas.
- Carnet Especial: Carnet de conductor, categoría Profesional Transporte de Personas, de acuerdo a la reglamentación provincial vigente.
- Número de Legajo:Numeración especial y habilitación por parte de la Municipalidad, para la Oficina Base, desde donde funcionara el servicio público de transporte de pasajeros, habilitados para tal fin.
- Tarjeta Identificatoria:Tarjeta que debe tener cada chofer en la parte trasera del asiento del acompañante donde figuran los datos completos del mismo, una foto actualizada y el número de teléfono de denuncias del Área de Inspección Municipal.
- Organismo Competente:Área de Inspección Municipal, organismo perteneciente a la Municipalidad del Partido de Saavedra-Pigüé que se encarga de la aplicación de la presente Ordenanza.
CAPÍTULO II: DE LAS CENTRALES DE OPERACIONES
Articulo 4º: Las centrales de operaciones deberán tramitar la habilitación comercial respectiva.
Articulo 5º: Las centrales de operaciones llevarán el control de la vigencia de los seguros contra terceros transportados y no transportados de los vehículos adheridos. Las pólizas serán extendidas por aseguradoras habilitadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación o el organismo que en el futuro la reemplace.
Articulo 6º: Las centrales de operaciones tendrán un local base. Asimismo, podrán contar con sub-bases a cuyo fin deberán solicitar la habilitación comercial respectiva en su nuevo domicilio, cumplimentando todos los requisitos de las bases.
Articulo 7º: Las centrales de operaciones podrán utilizar la vía pública para el estacionamiento de vehículos afectados al servicio, frente al local habilitado, en el número máximo que determine la autoridad de aplicación.
CAPITULO III DE LOS VEHICULOS
Articulo 8º: El vehículo afectado al Servicio Público de Transporte de Personas deberá encontrarse en perfecto estado de funcionamiento, seguridad, estética e higiene y mantenerse en estas condiciones durante todo el servicio.
Articulo 9º: Para obtener la habilitación del vehículo destinado a Servicio Público de Transporte de Personas se deberán acreditar ante el organismo competente los siguientes requisitos:
- Presentar la tarjeta verde de titularidad;
- Realizar la Verificación Técnica Vehicular (VTV); sin cuyo requisito no podrá ser incorporado al servicio, sin excepción alguna.
- Contar con póliza de seguro vigente, contratado en una aseguradora habilitada por la Superintendencia de Seguros de la Nación o el organismo que en su futuro la reemplace;
- Deberán poseer cartel superior con el número de teléfono de la central y nombre de la misma, con las dimensiones y características que especifique la reglamentación.
- Deberán poseer matafuego con carga mínima de dos kilogramos y medio en perfecto estado de carga y funcionamiento y todos los elementos de seguridad exigidos por la legislación vigente.
- Poseer luz interna que permita una correcta iluminación.
- Exponer una tarjeta identificatoria con el número de teléfono de denuncias del Área de Inspección Municipal.
- No podrán usar vidrios polarizados, con excepción de los provistos por fábrica.
- Llevar colocadas en los lugares reglamentarios los calcos identificatorios oficiales provistos por el Área de Inspección Municipal.
CAPÍTULO IV: DE LA LICENCIA Y DE LOS PERMISIONARIOS:
Articulo 10º: Las licencias de remises, radiotaxis y taxis serán otorgadas mediante Decreto del Departamento Ejecutivo. La misma le otorga al permisionario el derecho de explotar el servicio mediante la afectación de uno o más vehículos de su propiedad.
Articulo 11º: La licencia no podrá ser transferida, cedida, locada o sustituida, ya sea parcial o totalmente, sin la previa autorización del Departamento Ejecutivo Municipal y siempre que la misma tenga razones fundamentadas fehacientemente para realizarla.
CAPÍTULO V: OBLIGACIONES, DERECHOS Y PROHIBICIONES
Articulo 12º: Son obligaciones de los conductores del Servicio Público de Transporte de Personas, las siguientes:
-
- Contar con Licencia Nacional de conducir profesional;
- Contar con certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia,
- Prestar servicio únicamente con vehículos habilitados.
- No transportar más pasajeros que los habilitados para el vehículo.
- Responder personalmente por las infracciones que cometa durante la prestación del servicio.
- Conocer las disposiciones de la reglamentación de transito del Partido de Saavedra-Pigüé.
- Emitir a simple requerimiento del pasajero un ticket y/o comprobante de la prestación del servicio efectuado al pasajero, el que deberá contener:
- I) Identificación del servicio
- II) Nombre y Apellido del chofer
III) Tarifa cobrada.
Articulo 13º: Los conductores tendrán derecho a:
-
- Negarse a transportar pasajeros cuando éstos presenten signos de hallarse intoxicados, incurran en inconductas o sufran trastornos que le impidan conducirse correctamente.
- Negarse a llevar carga que por su naturaleza pudiera ocasionar daños al vehículo.
- Negarse a transportar animales, salvo que se trate de canes guías y de asistencia que acompañen a personas con discapacidad.
- Trabajar dentro de la misma central de operaciones, conduciendo otro vehículo habilitado que se encuentre registrado en la misma.
CAPITULO VI: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Articulo 16º: La tarifa mínima base para la prestación del Servicio Público de Transporte de Personas se establecerá a partir el costo equivalente a 3 m3 (tres metros cúbicos) de GNC.
TÍTULO II: DEL TRANSPORTE A TRAVÉS DE PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS
CAPITULO I: DEFINICIÓN
Articulo 17º: El transporte a través de Plataformas Digitales, es el Servicio que, con base en el desarrollo de tecnologías informáticas, utilizando el sistema de posicionamiento global y plataformas independientes, permite conectar a usuarios que lo demanden, punto a punto, con conductores que ofrecen dicho servicio mediante el uso de la misma aplicación, para celebrar un contrato en los términos del artículo 1280 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.
Articulo 18º: Este transporte de pasajeros constituye una actividad privada de interés público, cuyo cumplimiento se regirá por las disposiciones de la presente ordenanza y por la reglamentación que al efecto dicte la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO II: DE LOS PRESTADORES
Articulo 19º: Los prestadores de los vehículos afectados a estos servicios de Transporte a través de Plataformas Digitales deberán solicitar a la autoridad de aplicación, el otorgamiento de un Permiso de Explotación.
Articulo 20º: El prestador del servicio deberá ser titular del vehículo con el que brindará el servicio. Sólo podrán ser prestadores personas físicas inscriptas en AFIP. o el organismo que en el futuro lo reemplace. El prestador podrá autorizar a un tercero para la conducción del vehículo, siempre que dé cumplimiento a los requisitos de la presente Ordenanza.
Articulo 21º: Los prestadores y/o conductores únicamente se vincularán con los pasajeros a través de las Plataforma Digitales.
Articulo 22º: Son obligaciones de los prestadores y/o conductores del Servicio de Transporte a través de Plataformas Digitales:
-
- Contar con Licencia Nacional de conducir profesional;
- Contar con certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia.
- Prestar servicio únicamente con vehículos afectado al servicio público, inscripto en el Organismo de aplicación y debidamente habilitados.
- No transportar más pasajeros que los habilitados para el vehículo.
- Responder personalmente por las infracciones que cometa durante la prestación del servicio.
- Conocer las disposiciones de la reglamentación de transito del Partido de Saavedra-Pigüé.
CAPITULO III DE LOS VEHICULOS
Articulo 23º Los vehículos afectados al servicio de transporte a través de Plataformas Digitales deberán encontrarse en perfecto estado de funcionamiento, seguridad, estética e higiene y mantenerse en estas condiciones durante todo el servicio.
Articulo 24º: Para obtener la habilitación del vehículo destinado al servicio de transporte a través de Plataformas Digitales se deberán acreditar ante el organismo competente los siguientes requisitos:
- Presentar la tarjeta verde de titularidad;
- Realizar la Verificación Técnica Vehicular (VTV); sin cuyo requisito no podrá ser incorporado al servicio, sin excepción alguna.
- Contar con póliza de seguro vigente, contratado en una aseguradora habilitada por la Superintendencia de Seguros de la Nación o el organismo que en su futuro la reemplace;
- Deberán poseer matafuego con carga mínima de dos kilogramos y medio en perfecto estado de carga y funcionamiento y todos los elementos de seguridad exigidos por la legislación vigente.
- Poseer luz interna que permita una correcta iluminación
- Exponer una tarjeta identificatoria con el número de teléfono de denuncias del Área de Inspección Municipal.
- No podrán usar vidrios polarizados, con excepción de los provistos por fábrica.
- Llevar colocadas en los lugares reglamentarios los calcos identificatorios oficiales provistos por el Área de Inspección Municipal.
CAPÍTULO IV: CARACTERISTICAS DEL SERVICIO
Articulo 26º: La autoridad de aplicación llevará un registro de los vehículos prestadores del servicio, de los conductores y de las Plataforma Digitales utilizadas por éstos.
Articulo 27º: El servicio prestado por los permisionarios a través de las Plataformas Digitales no estará sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias de paso ni horarios fijos.
Articulo 28º: Los conductores podrán prestar el servicio únicamente cuando existan solicitudes que hayan sido aceptadas y/o procesadas a través de las plataformas digitales, por lo que se prohíbe expresamente la toma de viajes en las modalidades actualmente previstas para el Servicio Público de Transporte de Personas.
Articulo 29º: Los prestadores, permisionarios, conductores y/o vehículos que se encuentren habilitados para el Servicio Público de Transporte de Personas podrán incorporarse además a este Servicio de Transporte a través de Plataformas Digitales cumpliendo con la totalidad de las condiciones impuestas en la regulación de su categoría.
TITULO III: DISPOSICIONES COMUNES Y SANCIONES
Articulo 30º: Será de carácter obligatorio la capacitación sobre prevención de trata y explotación de personas y sobre perspectiva de género, contenidos pertinentes de la Ley Micaela, para todas los/as conductores profesionales del transporte de pasajeros habilitados en el Distrito de Saavedra-Pigüé.
Articulo 31º: La Ordenanza General Fiscal y la Ordenanza Impositiva fijarán los cánones respectivos tanto para el Servicio Público de Transporte de Personas, Servicio de Transporte a través de Plataformas Digitales y por Oficina Base.
Articulo 32º: Los legajos ya existentes no abonarán canon alguno por la nueva inscripción hasta tanto no este sancionada la modificación de la Ordenanza Fiscal y Ordenanza Impositiva, solamente se ajustarán a las disposiciones que se pongan en vigencia con la nueva ordenanza.
Articulo 33º: Serán sancionados con el equivalente al monto de 60 (sesenta) a 500 (quinientas) veces el importe del valor de la tarifa mínima vigente e inhabilitación por el término de hasta (5) cinco años, en los siguientes casos:
- Cuando el permisionario explote el servicio con un vehículo no habilitado.
- Cuando durante la prestación del servicio, se cometan hechos graves incompatibles con la moral, buenas costumbres o la seguridad pública.
- Cuando se compruebe la adulteración de documentación correspondientes al servicio.
- Cuando se haya falseado datos, información o documentación para obtener la licencia.
- Cuando se compruebe la transferencia, cesión, locación o sustitución de la licencia.
- Cuando se compruebe que el conductor se encuentre trabajando con documentación correspondiente a otro vehículo, en caso serán sancionados ambos permisionarios.
- Cuando se comprobare la adulteración de documentación, falseamiento de datos o información requerida por la autoridad municipal y otra documentación relacionada por el servicio.
- Cuando explote el servicio público encontrándose suspendido en la licencia.
- Cuando se compruebe el cobro de una tarifa menor a la mínima para la prestación del Servicio Público de Transporte de Personas
Articulo 34º: A los fines del cumplimiento de la presente, el Departamento Ejecutivo podrá disponer el retiro y posterior traslado al depósito municipal de los vehículos de alquiler que cometan infracciones y hasta tanto resuelva sobre las mismas el Juez de Faltas correspondientes.
Articulo 35º: Previo liberar los vehículos depositados, el permisionario deberá además de cumplir los requisitos formales y las medidas dispuestas por el Juez de Falta abonar los costos de traslado y estadía que se fijará por vía reglamentaria.
Articulo 36º: Los propietarios o conductores de los vehículos deberán denunciar ante las oficinas del Departamento de Inspección, y dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles, todo accidente protagonizado por algún vehículo afectado al servicio, entregando una fotocopia de la actuación policial.
Articulo 37º: Derogase la Ordenanza N° 6572/17 y la Ordenanza N° 6509/16.
Artículo 38º: Comuníquese, Regístrese, y Cumplida, Archívese. –
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE SAAVEDRA, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
ORDENANZA Nª 7455/2024
EDUARDO DANIEL METZLER SECRETARIO ADMINISTRATIVO H.C.D. SAAVEDRA – PIGÜÉ
MARIA PAMELA HERNANDEZ |
GRISELDA N. CLEDOU
SILVANA MARÍA ERCOLI
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