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CORRESPONDE A EXPTE Nº 96156/2024
VISTO
La Ley Provincial N° 14.449, su Decreto Reglamentario 1062/2013 y la Ordenanza 6554 bis.
CONSIDERANDO
Que la Ley 14.449 tiene objeto la promoción del derecho a la vivienda y a un hábitat digno y sustentable, conforme lo establece la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Que es deber del gobierno municipal garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional y en la Constitución Provincial, así como en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país.
Que existe la necesidad de contar con instrumentos jurídicos y administrativos que permitan la implementación efectiva de las políticas de hábitat establecidas en la mencionada ley provincial, asegurando así el cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ella se derivan.
Que la Ley Provincial de Hábitat proporciona un marco normativo adecuado para abordar las problemáticas habitacionales del distrito, permitiendo una planificación integral y sostenible del territorio.
Que el municipio cuenta con las competencias necesarias para la regulación y gestión del hábitat en su jurisdicción, en concordancia con los principios de autonomía municipal establecidos en la legislación vigente.
Que resulta necesario tornar operativas las herramientas propuestas por la Ley 14.449 reglamentando el funcionamiento de las misma.
POR ELLO, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESIÓN DE LA FECHA Y HACIENDO USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA LA SIGUIENTE
O R D E N A N Z A
PARA EL PARTIDO DE SAAVEDRA
Artículo 1º: Facultase al Departamento Ejecutivo a Implementar los instrumentos previstos en la presente Ordenanza con el objeto de promover el derecho a la vivienda y a un hábitat digno y sustentable, conforme lo establece la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Título I Instrumentos
Artículo 2º: Programas de consorcios urbanísticos: Podrán ejecutarse proyectos de urbanización o edificación, conjuntamente entre organismos gubernamentales y actores privados, sean estos personas físicas o jurídicas, aportando cualquiera de ellos, inmuebles de su propiedad y el otro las obras de urbanización o de edificación, y que luego de la realización de las mismas cada parte recibirá una compensación por su inversión. Los convenios deberán ser puestos a consideración y aprobación del Honorable Concejo Deliberante.
Artículo 3º: Programa de Lotes: Créase, un Programa de Lotes con Servicios con la finalidad de facilitar el acceso al suelo urbanizado de las familias del Distrito denominado “Acceso a tierras”.
Artículo 4º: Herramientas del Programa “Acceso a tierras”. Los Instrumentos del Programa “Acceso a tierras” serán:
- a) Adquisición directa a las normas de compras y contrataciones.
- b) Donaciones
- c) Dación en pago de acuerdo a lo normado por la legislación fiscal vigente y en los términos de la Ley Provincial 11622
- d) Convenios con propietarios
- e) Vacancia y abandono
- f) Subasta por juicios de apremio
- g) Acciones judiciales por abandono
- h) Prescripción adquisitiva de dominio
- i) Transferencias de tierras nacionales y provinciales.
- j) Transferencia gratuita u onerosa de derechos y acciones.
- k) Participación del Municipio en la valorización inmobiliaria conforme a los arts. 46,47, 48,49, 50,84 y siguientes de la Ley de Acceso Justo al Hábitat.
Artículo 5º: Adquisición directa: Establézcanse las siguientes características generales de los inmuebles a adquirir con destino a la construcción de viviendas de programas municipales, provinciales o nacionales.
- a) Partes de zonas residenciales, de acuerdo a las planificaciones habitacionales actuales.
- b) Aquellos que permanezcan ociosos y sin destino establecido.
- c) Próximos a los servicios de infraestructura necesarios.
Artículo 6º: Dación en pago.-Pago en especie: El Departamento Ejecutivo podrá celebrar convenios en sede administrativa o judicial, efectuar transacciones, aceptar donaciones en pago y realizar toda otra gestión conducente a incorporar inmuebles al patrimonio municipal bajo la forma de dación en pago en especie.
Artículo 7º: Vacancia y estado de abandono: Dispóngase la realización de actuaciones administrativas de verificación de la vacancia, así como las actuaciones judiciales de vacancia por abandono de inmuebles en jurisdicción de este Municipio, en los términos del Art. 236º inciso a) del Código Civil y Comercial Argentino y la Ley 7322 y sus modificatorias.
Artículo 8º: Identificación de inmuebles en estado de abandono y /o vacancia: El Departamento Ejecutivo dispondrá mediante la reglamentación de la presente, la adopción de las medidas que considere necesarias, tendientes a identificación de los inmuebles en estado de abandono y/o vacancia ubicados en el partido de Saavedra, con el objeto de la realización de lo prescripto en el artículo 5º y su posterior inscripción de dominio a nombre de esta comuna.
Artículo 9º: Prescripción adquisitiva. El Departamento Ejecutivo mediante las áreas competentes y de acuerdo a lo ordenado por la Ley 24320, solicitará a organismos municipales los informes que acrediten el tiempo de la posesión y toda otra referencia sobre el destino o afectación que los inmuebles hayan tenido, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Nacional Nº 24.320/94 , modificatoria de la Ley Nº 21.477, y en los términos del Art. 2565º y Art. 1897º y siguientes del Código Civil y Comercial Argentino
Artículo 10º: Declaración de prescripción: Una vez cumplimentadas las tramitaciones indicadas en la Ley 24.320, el Departamento Ejecutivo deberá, conforme con dicha norma, declarar prescripto a nombre de la Municipalidad.
Artículo 11º: Condonación de deudas. Condónense las deudas que por tasas registren los inmuebles que sean adquiridos por prescripción o de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la Ley 11.622.
Artículo 12º: Transferencia gratuita de derechos y acciones. Facultase al Departamento Ejecutivo a aceptar transferencias gratuitas de derechos y acciones respecto de bienes inmuebles, incluyendo las acciones posesorias y a iniciar las acciones que permitan perfeccionar su condición de dominio.
Título II Financiamiento del sistema
Artículo 13º: Nueva contribución. Créase la Contribución al Desarrollo Urbano. Agréguese a las Ordenanzas Fiscales que en el futuro se aprueben el Título “Contribución al Desarrollo Urbano”. En dicho título deberán reproducirse los artículos 14º a 22º de la presente Ordenanza, con la numeración que se le asigne,
Artículo 14º: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 46º de la Ley 14.449, se establece a favor de la Municipalidad de Saavedra el derecho de participación del Municipio en las valorizaciones inmobiliarias originadas en todas aquellas decisiones y acciones urbanísticas que permitan como efecto del acto administrativo, en conjunto o individualmente, el uso más rentable de un inmueble o bien el incremento del aprovechamiento de las parcelas con un mayor volumen y/o área edificable conforme lo establecido en el apartado 31 del Art. 226º de la Ley Orgánica de la Municipalidades.
Artículo 15º: Hechos generadores. Constituyen hechos generadores aquellos que resulten en una variación de la renta diferencial urbana como efecto directo del acto administrativo producido por el Estado. Específicamente se consideran hechos generadores los siguientes:
- La incorporación al Área Complementaria o Área Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial de Área Rural.
- La incorporación al Área urbana de inmuebles clasificados del espacio territorial del Área complementaria y Residencial Extra Urbana (REX).
- Cualquier modificación introducida en el régimen de usos del suelo o de zonificación urbana.
- La autorización de un mayor aprovechamiento edificatorio de las parcelas, bien sea elevando el Factor de Ocupación del Suelo (FOS), el Factor de Ocupación Total (FOT), La Densidad establecida, los cambios de uso o toda otra modificación que amplíe o flexibilice las restricciones actuales permitiendo un mayor aprovechamiento del uso o rentabilidad del suelo, sean aplicadas en conjunto o individualmente.
- La ejecución de Obras Públicas por el Estado en cualquiera de sus niveles, cuando no se haya utilizado para su financiación el mecanismo de contribución por mejoras.
6.-Todo hecho, acción o decisión administrativa municipal que permita el mayor aprovechamiento edificatorio de una parcela. 7.-Emprendimientos tales como clubes de campo, barrios cerrados y toda otra forma de Urbanización cerrada, o cementerios privados o de emprendimiento de grandes superficies comerciales, quedando incluida en esta última categoría los establecimientos que conformen una cadena de distribución según lo establecido en la Ley 12.573 y su reglamentación siempre que ocupen predios de más de 5.000 m2, sin importar el área o zona del ejido municipal en la que se instalen.
8.-El listado precedente es taxativo. Cualquier tipo de actuación del Departamento Ejecutivo que quiera ser incorporado al mismo, deberá realizarse mediante la aprobación de una Ordenanza convalidada a nivel Provincial.
Artículo 16º: Contribuyentes. La obligación de pago del Tributo establecido en este Título se aplicará a:
1) Los titulares de dominio de los inmuebles.
2) Los usufructuarios de los inmuebles.
3) Los poseedores a título de dueño de los inmuebles.
4) El Estado Nacional o Provincial y sus concesionarios que ocupen inmuebles, ubicados total o parcialmente en jurisdicción del Municipio sobre los cuales desarrollen sus actividades
5) En caso de transferencia de dominio, el transmitente
6) En caso de transferencia por herencia, los herederos.
7) En caso de las expropiaciones, el sujeto expropiado.
Artículo 17º: Alícuota del derecho. Se establece que el porcentaje de participación municipal correspondiente a la renta diferencial urbana, que será como mínimo el 10% (diez por ciento) del mayor valor real generado por los derechos enunciados en el artículo 20º de la presente ordenanza.
El Departamento Ejecutivo instruirá a la Dirección de Planeamiento Urbano a los fines de que elaboren el conjunto de las áreas prioritarias para la aplicación diferenciada de la alícuota, según los objetivos de desarrollo urbano del plan de ordenamiento para el sector y conforme a lo establecido en el art. 80º y 82º del DL 8912/77, teniendo en cuenta el necesario criterio de estricta equidad y justicia distributiva; las que serán determinadas ad referéndum del Honorable Concejo Deliberante
Artículo 18º: Exigibilidad del tributo. Para los inmuebles beneficiados por los hechos descriptos en los artículos del 13º a 17º, el tributo será exigible en las siguientes situaciones:
- Solicitud de permiso de urbanización o construcción, aplicable para el cobro de la Participación en la renta generada por cualquiera de los hechos generadores que tratan el Artículo 15º de la presente;
- Cambio efectivo del uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la renta generada por la modificación del régimen o zonificación del uso del suelo.
- Actos que impliquen la transferencia del dominio sobre el inmueble en forma total o parcial, con excepción de aquellos resultantes de herencias y donaciones sin cargo, aplicable al cobro de participación de la renta.
Artículo 19º: Formas de pago. LA CONTRIBUCION AL DESARROLLO URBANO prevista en este Título podrá ser abonada por el obligado al pago, mediante cualquiera de los medios que se indican a continuación, pudiendo los mismos ser de aplicación en forma alternativa o combinada:
- a) En dinero en efectivo.-
- b) Cediendo al Municipio y previo cálculo de equivalencia de valores entre ambos Artículos y confección del croquis de superficies afectadas.
Artículo 20º: Aplicación. La presente ordenanza será de aplicación en los expedientes que estén en trámite en este Municipio y sean alcanzados por términos de la misma.
Artículo 21º: Exenciones .Podrán ser eximidos del pago de la CONTRIBUCION AL DESARROLLO URBANO establecida en este Título, el Estado Nacional Provincial y Municipal, y las Instituciones reconocidas como de Bien Público, cuando realicen ampliaciones destinadas a prestar un mejor servicio. Así mismo podrán ser eximidos de este tributo, en forma total o parcial, las personas de escasos recursos previa realización de encuesta socio-ambiental y siempre que se trate de su único inmueble y sea de su habitación permanente y acredite la imposibilidad de afrontar los pagos que se liquiden.
A tal efecto estudiará caso por caso, la Autoridad de Aplicación estudiará la procedencia de la exención solicitada y emitirá su recomendación, la cual deberá ser analizada y tratada por el Honorable Concejo Deliberante en todos los casos.
Artículo 22º: Afectación. Déjase establecido que los recursos que se generen por aplicación de la CONTRIBUCION AL DESARROLLO URBANO creado por esta Ordenanza, deberán considerarse como recursos afectados.
TITULO III Cuenta especial
Artículo 23º: Créase la “Cuenta de Financiamiento y Asistencia Técnica para la mejora del Hábitat”
Artículo 24º: Créase la “Cuenta de Financiamiento y Asistencia Técnica para la mejora del Hábitat “Estará compuesta por:
- a) Los recursos generados por la CONTRIBUCION AL DESARROLLO URBANO (el tributo por plusvalía urbanística) conforme lo establecen los Artículos 15º a 22º de la presente. b) Los préstamos del Fondo Fiduciario Sistema de Financiamiento y Asistencia Técnica para la mejora del Hábitat de la provincia de Buenos Aries.
- c) Establézcase que los bienes enunciados en el Artículo 3º de la presente Ordenanza, serán incorporados en el Patrimonio de la Municipalidad con el cargo de ser destinados a acrecentar los recursos de la cuenta creada en el Artículo 23º de la presente.
Artículo 25º: Establéese la afectación de los recursos de la cuenta “Financiamiento y asistencia técnica para la mejora del Hábitat”, los cuales tienen la asignación y fin específico de la compra de tierras que tengan como destino ejecutar proyectos de integración socio urbanística, nuevas áreas residenciales en centros urbanos, mediante la construcción de conjuntos de viviendas o urbanísticos completos o de desarrollo progresivo que cuenten con la infraestructura y los servicios, las reservas de equipamiento comunitario y espacios verdes, la construcción o terminación de instalaciones internas, incluyendo la conexión a redes de servicios básicos y construcción de redes públicas domiciliarias de servicios básicos. Dándole la prioridad a proyectos de Producción Social del Hábitat, entendiéndose estos por todos aquellos procesos generadores de partes o de la totalidad de los espacios habitacionales y de espacios y servicios urbanos que se realizan a través de modalidades de autogestión individual o colectiva.
Artículo 26º: Asígnense los fondos afectados en el artículo 24 inciso a) de la siguiente manera:
- a) 60% para usos en el ámbito del Distrito de Saavedra.
- b) 40% de los fondos para usos en la localidad en la cual se generó cada tributo.
Artículo 27º: La administración de los recursos establecidos en esta norma que haga la Autoridad de aplicación deberá ser justificada en el cumplimiento de los objetivos del Artículo 8º de la Ley 14.449.
Artículo 28º: El informe sobre el estado de la cuenta formará parte del balance de contaduría que debe enviar el Municipio al Honorable Concejo Deliberante
Artículo 29º: Comuníquese, Regístrese, y Cumplida, Archívese
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE SAAVEDRA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
ORDENANZA Nª 7479/2024
EDUARDO DANIEL METZLER SECRETARIO ADMINISTRATIVO H.C.D. SAAVEDRA – PIGÜÉ
MARIA PAMELA HERNANDEZ |
GRISELDA N. CLEDOU
SILVANA MARÍA ERCOLI
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