CREANDO LA FIGURA DE PAISAJE OPROTEGIDO EN EL DISTRITO DE SAAVEDRA
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CORRESPONDE A EXPTE Nº 9798/2024

VISTO

El artículo Nº 41 de la Constitución Nacional, el Artículo Nº 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Ley Nacional Nº 25.675, las Leyes Provinciales Nº 11.723,  Nº 12.704 y Nº 13.516, Nº 6366/2015,  Nº 6639/2017, Nº 7212/2022, Nº 7321/2023, Nº 7382/2024 y la importancia de conservación del patrimonio natural y cultural y,

CONSIDERANDO

Que la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (U.I.C.N.), la organización medioambiental global más grande y más antigua del mundo, define a las áreas protegidas como: “Un espacio geográfico claramente definido, reconocido, dedicado y gestionado, mediante medios legales u otros tipos de medios eficaces para conseguir la conservación a largo plazo de la naturaleza y de sus servicios eco sistémicos y sus valores culturales asociados”.

Que nuestra Constitución Nacional en su artículo 41º, establece que las autoridades deben proveer la protección del derecho de todos los habitantes a un ambiente sustentable y evitar el daño, para preservar el ambiente para las actuales y futuras generaciones.

Que el artículo 28º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, entre otros conceptos, para garantizar el goce del derecho al ambiente sano, señala que: “Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el mismo está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.

Que el artículo 2° de la Ley Nº 25.675 (Ley General del Medio Ambiente), dentro de sus objetivos, establece la necesidad de: “Asegurar la preservación, conservación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales… ( inc. a), así como “Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica…, (inc. g) y en su artículo 4º contiene los Principios generales, el “Principio Precautorio”: “Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces,… para impedir la degradación del medio ambiente”.

Que es la legislación provincial la que instituye el concepto de “paisaje protegido” como nueva categoría jurídica de protección, en general siguiendo la clasificación de la Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza (UICN), tratándose de espacios que aún conservan mucho de natural, pero con una “antropización positiva”, con valor escénico, científico, ecológico u otros, conformados por especies nativas y/o exóticas de la flora o la fauna, o recursos ambientales a ser protegidos.

Que a nivel local se ha legislado sobre este tema donde se han utilizado diferentes conceptos y/o acepciones, bajo la necesidad de proteger los espacios verdes públicos del Distrito de Saavedra, acorde a los criterios de preservación, protección, conservación y mejoramiento de los recursos naturales y del ambiente en general, establecidos tanto en la Ley Nacional 25.675 como en la Ley Provincial Nº 11.723.

Que la conceptualización del término “paisaje protegido” contempla fundamentalmente actuar sobre él, entendiendo que la preservación no implica la falta de acción sobre los territorios, sino que, al contrario, deben existir contemplando que la gestión debe orientarse a conservar y mejorar su estado y el de las personas que con él interactúan.

Que proteger un área no sólo contribuye a conservar ecosistemas, especies y diversidad biológica; sino que también proporcionan múltiples servicios ambientales para las poblaciones rurales y urbanas, tales como: protección y regulación de recursos hídricos, regulación del clima, protección de los suelos, prevención de desastres naturales, protección de la belleza paisajística y provisión de atractivos naturales y culturales.

Que por lo expuesto, se hace necesario una acción preventiva y urgente a fin de establecer un marco legal que permita desarrollar acciones que propendan a conservar, proteger y preservar ambientes o territorios que por razones científicas, económicas, históricas, culturales, ambientales o de seguridad para la comunidad, desde una construcción colectiva preservando el ambiente natural y a quienes en el habitan y se relacionan.

POR ELLO, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESIÓN DE LA FECHA Y HACIENDO USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA LA SIGUIENTE

O R D E N A N Z A

PARA EL PARTIDO DE SAAVEDRA

Artículo 1º: Créase en el ámbito del Distrito de Saavedra la figura de “Paisaje Protegido”.

Artículo 2º: Determínese como Paisaje Protegido a aquellos ambientes naturales o antropizados con valor escénico, científico, educativo, recreativo, turístico, cultural, ecológico u otros conformados por especies nativas y/o exóticas de flora y fauna o de recursos ambientales a ser protegidos.

Artículo 3º: La declaración de áreas designadas como “Paisaje Protegido” será dada por la aprobación del Honorable Concejo Deliberante, mediante ordenanza.

Artículo 4º: Estipúlese Paisaje Protegido a los siguientes sitios:

  1. Parque Municipal Fortunato Chiappara.
  2. Predio Saint Come de la ciudad de Pigüé.
  3. Parque Los Álamos de la localidad de Saavedra.
  4. Parque Goyanarte de la localidad de Goyena.
  5. Parque Municipal de Dufaur.
  6. Parque Municipal Hermenegildo Platz de Espartillar.
  7. Parque Botánico Familia Dómina de Arroyo Corto.

Artículo 5º: Las áreas de Paisaje Protegido deberán ser declaradas de acceso público, tendiendo al bienestar común, con el fin de elevar el nivel de vida de la población y a protección del medio ambiente. Las construcciones que se realicen en los Paisajes Protegidos deberán adecuarse armónicamente al entorno y no podrán afectar a las especies vegetales existentes.

Artículo 6º: Se procederá a la colocación de la cartelería correspondiente, declarando al lugar o área “Paisaje Protegido”.

Artículo 7º: En las zonas declaradas como “Paisaje Protegido” quedan prohibidas las siguientes actividades:

  1. Tala de árboles y/o cualquier daño que pueda alterar el ciclo biológico de las especies de flora que componen el ecosistema.
  2. Caza de especies.
  3. Circulación de motocicletas o cualquier otro tipo de vehículo motorizado, en lugares no indicados ni autorizados.
  4. Encender fogatas en lugares no indicados ni autorizados.
  5. Arrojar residuos.
  6. Cualquier acción que modifique el estado actual del ambiente y/o equipamiento e infraestructura del espacio.

Artículo 8º: La violación a las disposiciones del artículo Nº 7 de la presente ordenanza, autoriza la aplicación de las siguientes sanciones:

  1. a) La primera vez corresponderá multa de hasta un 50% de un salario mínimo del escalafón municipal en categoría 1 régimen de 42 hs. semanales.
  2. b) La reincidencia por infracciones se aplicará una multa que podrá variar entre un 60% y el 100 % del salario municipal de categoría 1 régimen de 42 hs.

Artículo 9º: Deróguese la ordenanza Nª 6366/2015.

Artículo 10º: Comuníquese, Regístrese, y Cumplida, Archívese. –

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE SAAVEDRA, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

ORDENANZA Nª 7453/2024

EDUARDO DANIEL METZLER
SECRETARIO ADMINISTRATIVO
H.C.D. SAAVEDRA – PIGÜÉ

 

 

MARIA PAMELA HERNANDEZ
SECRETARIA LEGISLATIVA
H.C.D. SAAVEDRA – PIGÜÉ

   

GRISELDA N. CLEDOU
PRESIDENTE
H.C.D SAAVEDRA-PIGÜÉ

 

 

SILVANA MARÍA ERCOLI
SECRETARIA LEGISLATIVA
H.C.D. SAAVEDRA – PIGÜÉ