Reglamento de Taxis
image_print

Corresponde a Expte. Nº: 55.778/96

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESION DE LA FECHA Y HACIENDO USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA LA SIGUIENTE:

ORDENANZA

Para el Partido de SAAVEDRA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES DE AUTOMOVILES DE ALQUILER

CAPITULO I:

DEFINICIONES

Artículo 1º: El Servicio Público de transporte de personas en automóviles de alquiler en el Partido de Saavedra se prestara mediante permisionarios habilitados por el Departamento Ejecutivo y se regirá por las disposiciones de la presente ordenanza y su respectiva reglamentación.

Artículo 2º: A los fines de la presente se definen los siguientes términos como:

  1. Automóviles de Alquiler: cualquier automotor destinado al transporte público de pasajeros.
  2. Certificad de Habilitación: Documento expedido por el Departamento Ejecutivo mediante el cual se acredita que un automóvil de alquiler está afectado con exclusividad al servicio público de transporte de personas.
  3. Numero de Legajo: Numeración especial otorgada por la Municipalidad para la identificación de automóvil de alquiler afectado con exclusividad al servicio público de transporte de personas.
  4. Licencia: Permiso otorgado por el Departamento Ejecutivo a una persona física para conducir automóviles de alquiler.
  5. Carnet Especial: Carnet de conductor, categoría Profesional Transporte de Personas, de acuerdo a la reglamentación provincial de la materia.
  6. Conductor: Persona habilitada para conducir automóvil de alquiler mediante la licencia respectiva.
  7. Libro de Inspecciones: Documento otorgado al permisionario por el Departamento Ejecutivo en el que se asentaran las inspecciones técnicas y de higiene efectuadas por el organismo de aplicación y sin el cual no se podrá prestar el servicio.
  8. Modelo: Año de fabricación del vehículo que surge del certificado de fábrica.
  9. Permisionario: Persona física o jurídica que presta el servicio público de automóviles de alquiler.

CAPITULO II

DE LA PRESTACION DEL SERVICIO:

Artículo 3º: El servicio público de automóviles de alquiler, se prestara bajo las siguientes condiciones:

  1. Mediante conductores autorizados conforme lo determine la presente.
  2. Con vehículo debidamente habilitado y de propiedad exclusiva del permisionario y/o adherente al servicio.
  3. Dentro del Partido de Saavedra, pudiendo conducir pasajeros a cualquier punto del territorio Nacional, siempre que no se vulneren las disposiciones permanentes o transitorias del organismo competente.
  4. El servicio se prestara a toda persona que lo solicite y de cualquier punto, con excepción de aquellos casos previstos e esta ordenanza o su reglamentación.

Artículo 4º: El precio del viaje se cobrara conforme a la tarifa vigente. El valor de dicha tarifa será establecida por Ordenanza del Concejo Deliberante. Queda expresamente prohibido cobrar por persona o por equipaje ningún adicional.

Artículo 5º: La tarifa es el precio del viaje desde que comienza hasta que desciende el último de los pasajeros.-

Artículo 6º: Todo servicio que se preste fuera del radio urbano de Pigüé y localidades del distrito, se fijara libremente entre el prestador y el usuario.-

CAPITULO III

DE LA HABILITACION DE AUTOMOVILES DE ALQUILER Y DE LOS PERMISIONARIOS:

Artículo 7º: La habilitación de automóviles de alquiler será otorgada mediante Decreto del Departamento Ejecutivo.

Artículo 8º: La habilitación no podrá ser transferida, cedida, locada o sustituida, ya sea total o parcialmente, bajo forma jurídica.-

Artículo 9º: Podrán ser permisionarios del servicio público de transporte de pasajeros en automóviles de alquiler, las personas físicas o jurídicas, legalmente constituidas siempre que reúnan y mantengan los siguientes requisitos:

  1. Tener domicilio en el distrito por más de 2 (dos) años.
  2. Ser propietario del vehículo afectado al servicio. Será condición ineludible que el vehículo se halle radicado en el Partido de Saavedra-Pigüé.

Artículo 10º: Establézcase el cupo de un (1) automóvil de alquiler cada seiscientos (600) habitantes del Distrito de Saavedra, hasta el 31 de diciembre de 1997, libérese el cupo de habilitación de vehículos de alquiler a partir del 1º de enero de 1998.

Artículo 11º: Cada permisionario podrá habilitar como máximo tres (3) vehículos .

Artículo 12º: Son derechos del permisionario:

  1. Mantener la condición de tal mientras reúna los requisitos establecidos por la ordenanza y su reglamentación.
  2. Explotar el servicio público otorgado mediante la licencia de automóvil de alquiler y trabajar como conductor sin otras limitaciones que las establecidas por esta ordenanza y su reglamentación.

Artículo 13º: Son obligaciones de los permisionarios:

  1. Prestar servicio únicamente con el vehículo afectado al servicio público, inscripto en el organismo de aplicación y debidamente habilitado.
  2. Comunicar dentro de los cinco días al organismo de aplicación el retiro del vehículo afectado al servicio por más de cinco días hábiles, debiendo expresar causa debidamente justificada, debiendo además depositar el libro de inspección, certificado de habilitación y licencia.
  3. Prestar exclusivamente el servicio en forma personal o a través del chofer autorizado, y cuando corresponda, en el o los turnos que determine el Departamento Ejecutivo, salvo causas debidamente justificadas.
  4. No podrá llevar acompañantes durante su prestación del servicio.
  5. Inscribir ante el Departamento Ejecutivo al chofer que designe para prestar el servicio, el que, previo constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos, otorgara la autorización respectiva.
  6. Llevar en el vehículo durante la prestación del servicio la documentación que acredite la propiedad del automotor, el certificado de habilitación, libro de inspección, licencia especial de conducir y toda otra documentación que establezca el reglamento.
  7. No transportar más pasajeros que los habilitados para el vehículo.
  8. Llevar colocadas en ambas puertas delanteras, la oblea habilitante como transporte público con el número de legajo correspondiente.
  9. No colocar leyendas, inscripciones, calcomanías ni propaganda de ninguna naturaleza, que impida la visual del conductor y pasajeros.
  10. Comportarse correctamente en el trato con el usuario y observar todas las disposiciones de tránsito, las de esta ordenanza, su reglamentación y las que emanen del organismo de aplicación, especialmente sobre ascenso y descenso de pasajeros.
  11. Responder personalmente por las infracciones que cometa durante la prestación del servicio y solidariamente, por las cometidas por su chofer autorizado.
  12. Conducir a los pasajeros a los lugares que estos indiquen, siendo exclusividad de los mismos, dicho viaje.
  13. Estar al día en el pago del impuesto a los automotores, tasas municipales y multas impuestas con relación al servicio, sin cuyo requisito no podrá realizar ningún trámite referido al mismo, y estar al día con los aportes previsionales, bajo apercibimiento de no poder realizar la inspección técnica y de higiene del vehículo.
  14. Hacer conocer a su chofer autorizado la presente ordenanza y su reglamentación y las disposiciones que emanen del Organismo de aplicación.
  15. Comunicar por escrito y en forma fehaciente la decisión de renunciar a a titularidad de la licencia.
  16. Prestar el servicio correctamente vestido.
  17. Cumplir con la Ley 11430, que prohíbe fumar en el vehículo cuando este se halle en servicio.
  18. Depositar los objetos olvidados por los pasajeros en el vehículo, dentro de las veinticuatro horas y en lugar a determinar por la reglamentación correspondiente.
  19. Responder en forma personal, por si y por el conductor autorizado, por cualquier daño que pudiera ocasionarse a personas transportadas y a terceros y/o sus bienes. Deberá contar con una cobertura vigente de seguros de responsabilidad civil hacia terceros y lesiones y/o muerte de personas transportadas, hasta los límites máximos autorizados por la superintendencia de Seguros de la Nación.
  20. Que las unidades en servicio circulen en perfecto estado de conservación e higiene, conducidos por choferes que reúnen los requisitos exigidos por esta ordenanza y su reglamentación, debiendo hacerlo con el certificado de habilitación de la agencia, el automotor y chofer a la vista de los pasajeros.
  21. Contar con un local debidamente habilitado por el Departamento Ejecutivo con las condiciones y requisitos que este establezca.

CAPITULO IV

DE LOS VEHICULOS:

Artículo 14º: La unidad afectada como vehículo de alquiler deberá encontrarse en perfecto estado de funcionamiento, uso, seguridad, estética e higiene y mantenerse en estas condiciones durante todo el servicio. El Departamento Ejecutivo dispondrá el retiro de servicio de todo vehículo que no cumpla con los requisitos precisados.-

Artículo 15º: Todo vehículo que se afecte al Servicio Publico deberá ser previamente habilitado por el organismo competente, sin cuyo requisito no podrá ser incorporado al servicio. El permisionario deberá presentar cada Seis (6) meses, con tolerancia de cinco (5) días hábiles anteriores o posteriores el vehículo a inspección técnica y de higiene u otras que pueda disponer el Departamento Ejecutivo. El incumplimiento de esta obligación traerá aparejada la incautación del vehículo o el retiro del servicio, al margen de las sanciones que en cada caso correspondan. En ningún caso el permisionario podrá realizar la inspección técnica si previamente no acredita estar al día con aportes previsionales y seguros correspondientes.-

Artículo 16º: Los vehículos que se afecten deben reunir y mantener lo siguiente:

  1. Tipo sedán o rural familiar, cuatro puertas, carrocería metálica cerrada, con baúl portaequipajes, un peso vacío de fábrica de ochocientos kilogramos y de un mil trescientos centímetros cúbicos de cilindrada ambos como mínimo.
  2. El vehículo habilitado no deberá exceder la capacidad máxima establecida de fábrica de personas transportadas, incluido el chofer.
  3. Deberá poseer cartel superior identifica torio con el legajo con las dimensiones y características que especifique la reglamentación.
  4. Los vehículos (motor y carrocería) afectados no podrá tener una antigüedad mayor a los diez (10) años, que se computara conforme lo determine la reglamentación.
  5. El baúl deberá estar en perfectas condiciones de higiene y con espacio suficiente para llevar bultos.
  6. Deberá poseer equipo de calefacción en perfecto estado de funcionamiento y todas las medidas de seguridad que exige la Ley 11430.

CAPITULO V

DE LOS CONDUCTORES:

Artículo 17º: Podrán ser conductores o choferes autorizados las personas mayores de veintiún años y hasta sesenta y cinco años como máximo, que reúnan las siguientes condiciones:

  1. Poseer licencia especial de conductor Categoría Profesional expedida por el organismo de aplicación.
  2. Tener domicilio real en el Partido de Saavedra donde resultaran validas todas las notificaciones y citaciones que en él se efectúen.
  3. Acreditar antecedentes de buena conducta expedido por la Policía Bonaerense o antecedentes judiciales expedido por el Ministerio de Justicia de la Nación. En el supuesto de que el permisionario sea condenado por delito doloso, se dispondrá, previa actuación administrativa, la caducidad de la misma. En caso de condena por delito culposo, imprudencia, impericia o en caso de inobservancia del reglamento, el Departamento Ejecutivo dispondrá, previa actuación administrativa, la caducidad de la licencia hasta la finalización de la condena.
  4. Gozar de buena salud acreditada en Libreta Sanitaria con certificado médico emitido por autoridad sanitaria municipal, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Departamento Ejecutivo.-

CAPITULO VI

DE LAS SANCIONES:

Artículo 18º: Además de las causas de caducidad establecidas en otras disposiciones de esta ordenanza, corresponderá igual sanción con más inhabilitación por el termino de hasta cinco (5) años en los siguientes casos:

  1. Cuando abandone el servicio por más de treinta días corridos sin causa justificada, sin haber hecho el deposito del libro de inspección y sin contar con la autorización del organismo competente
  2. Cuando explote el servicio público con el libro de inspección depositado o retenido por el organismo de aplicación o con el vehículo no habilitado.
  3. Cuando durante la prestación del servicio, se cometan hechos graves incompatibles con la moral, buenas costumbres o la seguridad pública.
  4. Cuando se compruebe la adulteración de la documentación correspondientes al servicio.
  5. Cuando se haya falseado datos, información o documentación para obtener la licencia.
  6. Cuando se compruebe la transferencia, cesión o locación o sustitución de la licencia de Automóviles de Alquiler.
  7. Cuando se compruebe que el conductor se encuentre trabajando con documentación correspondiente a otro vehículo, en caso serán sancionados ambos permisionarios.
  8. Cuando se comprobare la adulteración de documentación, falseamiento de datos o información requerida por la autoridad municipal y otra documentación relacionada por el servicio.
  9. Cuando se explote el servicio público encontrándose suspendido en la licencia de vehículo de alquiler.

Artículo 19º: Serán sancionados con el equivalente al monto de 60 (sesenta) a 180 (ciento ochenta) veces el importe máximo de la tarifa aprobada a los que infrinjan las siguientes disposiciones:

  1. El incumplimiento de las obligaciones del Artículo 13º excepto los incisos b) y e).
  2. Los que no cumplan con el turno y las guardias establecido por el Departamento Ejecutivo.
  3. Los que no informen en termino el cambio de domicilio real u otra circunstancia que haga variar los datos contenidos en su legajo.
  4. El mal funcionamiento que produzca molestias a los usuarios de los equipos receptores transmisores de intercomunicación.

Artículo 20º: Serán sancionados con el equivalente al monto de cuatrocientas a dos mil veces el importe máximo inicial, siempre que no lleven aparejada la caducidad, los que infrinjan las disposiciones de los incisos b y e del Articulo 13º

Artículo 21º: Las infracciones se juzgaran conforme lo determina el Código Municipal de Faltas.

Artículo 22º: A los fines del cumplimiento de la presente, el Departamento Ejecutivo podrá disponer el retiro y posterior traslado al depósito municipal de os vehículos de alquiler que cometan infracciones y hasta tanto resuelva sobre las mismas el Juez de Faltas correspondiente.

Artículo 23º: Previo a liberar los vehículos depositados, el permisionario deberá además de cumplir los requisitos formales y las medidas dispuestas por el Juez de Faltas abonar los costos de traslado y estadía que se fijara por vía reglamentaria.

Artículo 24º: Los propietarios o conductores de los vehículos deberán denunciar ante las oficinas del departamento de inspección, y dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles, todo accidente protagonizado por algún vehículo afectado al servicio, entregando una fotocopia de la actuación policial.

TITULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

Artículo 25º: El Departamento Ejecutivo reglamentara la presente ordenanza dentro de los treinta días de su promulgación.

Artículo 26º: Deróguese todas las Ordenanzas anteriores Nº 3325/93 3466/94 – 3650/95 y 3651/95.

Artículo 27º: -Cúmplase, Regístrese y Archívese.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE  DEL PARTIDO DE  SAAVEDRA, EN PIGUE, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.-                

ORDENANZA Nº:3934/97.