Decreto sobre Gravedad de los Hechos
Pigüé, 23 de octubre de 2026.
DECRETO DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE SAAVEDRA-PIGUE
VISTO
El Expediente HCD N° 10.132/2026; la Resolución HCD N° 23/2026; el Decreto de Presidencia HCD N° 16/2026; el Acta N° 9 de la Comisión Investigadora, de fecha 21 de septiembre de 2026; el descargo presentado por el Intendente Municipal, Sr. Matías Nebot, con patrocinio letrado, el 25 de septiembre de 2026 y su escrito ampliatorio; el informe elevado por la Comisión Investigadora (fs. 508/511); y lo dispuesto por el Capítulo X —arts. 247 y siguientes— del Decreto-Ley N° 6769/58, en especial su artículo 249; y
CONSIDERANDO
Que el artículo 190 de la Constitución de la Provincia confía el gobierno de los intereses y servicios locales a una Municipalidad compuesta por un Departamento Ejecutivo unipersonal y un Departamento Deliberativo, y que el Capítulo X de la Ley Orgánica de las Municipalidades atribuye a este Concejo la facultad de juzgar al Intendente por las causales que enumera el artículo 249: transgresiones (inc. 1°), negligencias reiteradas, graves y lesivas del interés patrimonial del Municipio (inc. 2°) e incapacidad física o mental sobreviniente (inc. 3°).
Que el artículo 249 organiza un procedimiento por etapas, que prevé la creación de una Comisión Investigadora con el voto de los dos tercios del total de los miembros del Cuerpo, con representación de todos los bloques; investigación y reunión de antecedentes y pruebas; descargo del Intendente en el plazo de diez días; informe de la Comisión; y, finalmente, Sesión Especial del Concejo en la que se califica la gravedad de los hechos. Sólo a partir de esa calificación, y con la decisión fundada, puede el Cuerpo considerar la suspensión preventiva y, en su caso, la destitución.
Que en esa última etapa corresponde dictar decreto del cuerpo. Es un pronunciamiento de este Concejo, órgano que la ley instituye como juez de la gravedad de los hechos, sobre el mérito de lo investigado y de las defensas opuestas. No dispone la suspensión preventiva ni la destitución del Intendente. Como ya se explicó en el Acta N° 2 de la Comisión (fs. 58/59), ésta reviste carácter instructor y probatorio, sin facultades decisorias de fondo, y la calificación definitiva corresponde al plenario. En consecuencia, los planteos de la defensa —incluidos los ya desestimados por la Comisión y ahora reiterados— son resueltos por el órgano competente, con la instrucción concluida y la prueba de descargo producida.
Que la Resolución HCD N° 23/2026 dispuso la investigación e instrucción sobre la conducta, el desempeño, la idoneidad y el cumplimiento de los deberes de la función pública del Intendente.
Que el decreto de Presidencia HCD N° 16/2026 integró la Comisión con un representante de cada uno de los cinco bloques (Justicialista, Alianza La Libertad Avanza, Unión Cívica Radical, Unión y Libertad y Todos por Saavedra) y aceptó la excusación del concejal Mansilla del Bloque Distrito Futuro, por las razones brindadas.
Que la Comisión aprobó su reglamento interno (Acta N° 1, fs. 30/35); el investigado compareció con patrocinio letrado (fs. 23 y 26/29 vta.), planteó atipicidad, indeterminación del objeto y nulidades, planteos que fueron desestimados por Acta N° 2 y notificado (fs. 70 y 73) a sus letrados.
Que a raíz de lo decidido por la propia Comisión se libraron oficios, se agregaron las respuestas y se recibieron más de treinta declaraciones testimoniales.
Que el 21 de septiembre de 2026 la Comisión, por mayoría y con la disidencia de la concejal Verónica Piangatelli, formuló imputación mediante el Acta N° 9 y corrió traslado al Sr. Intendente Municipal por diez días hábiles administrativos, con puesta a disposición íntegra del expediente.
Que el investigado presentó su descargo el 25 de septiembre de 2026 y lo amplió con posterioridad, ofreciendo y produciendo prueba testimonial, prestando declaración personal y formulando un análisis de la prueba reunida.
Que el procedimiento garantizó así el conocimiento íntegro de los cargos, la asistencia letrada, el acceso al expediente, la oportunidad de producir prueba y la de ser oído (art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución de la Provincia), recaudos que el propio investigado ejerció con amplitud, como lo demuestra la extensión y el contenido de sus presentaciones.
Que el Acta N° 9 imputó al Intendente “transgresiones graves, continuadas e injustificadas a los deberes de la función pública, la ética y el decoro institucional”, en los términos del artículo 249, inciso 1°, del Decreto-Ley N° 6769/58 y de los artículos 2° y 3° de la Ley N° 25.188, a partir de las circunstancias fácticas, testimoniales e informes allí detallados.
Que de las constancias de la causa surge que el propio Intendente reconoció públicamente, el 17 de julio de 2026 en Pigüé, una situación de consumo problemático durante el ejercicio de su función, hasta el inicio de un tratamiento que él mismo ubica 308 días antes de esa fecha, es decir, alrededor del 12 de septiembre de 2025. El período comprendido entre la asunción (10 de diciembre de 2023) y esa fecha abarca unos veintiún meses de mandato. El reconocimiento de esta situación fue, además, expresado a colaboradores directos, según declararon los testigos Cellucci, Calmels, Fabre, Mansilla y Arce (fs. 94/97, 103/106, 382/385, 90/93 y 240/242, respectivamente).
Que los testimonios de quienes ocuparon los cargos de mayor proximidad con el Intendente —el entonces Secretario de Gobierno e Intendente interino, Mariano Mansilla (fs. 90/93 vta.); la entonces Jefa de Gabinete, Micaela Cellucci (fs. 94/97 vta.); la entonces Secretaria de Desarrollo Social y Comunitario, Fiorella Calmels (fs. 103/106); el entonces Coordinador de Infancias, Juventudes y Géneros, Ignacio Fabre (fs. 382/385 vta.); y la testigo Agustina Barrera (fs. 386/388 vta.)— dan cuenta de ausencias a reuniones de trabajo, falta de una rutina laboral, discontinuidad en el ejercicio de la función ejecutiva, falta de conducción, ausencias prolongadas que complicaban la concreción de proyectos, desajustes organizativos en áreas de protección social, reclamos recibidos desde el área de salud y gestiones del entonces Secretario de Gobierno ante el entorno familiar y médico del Intendente.
Que el acta N° 9 señaló la falta de presentación del Plan de Seguridad Ciudadana del distrito (Decreto N° 1166/2024; art. 16, inc. d, Ley N° 12.154), la falta de constitución y convocatoria regular del Foro Municipal de Seguridad (arts. 11, 12, 15, 21 y 23 de la Ley N° 12.154) y la respuesta parcial e incompleta de la Secretaría de Salud Municipal a los oficios de la Comisión, reiterados dos veces, con omisión absoluta de los datos presupuestarios sobre políticas de adicciones de tres ejercicios (fs. 247/264 vta. y 265/380).
Que, por exigencias de congruencia y de defensa en juicio, esta calificación se circunscribe a esos hechos y no agrega otros. Debe quedar expresamente aclarado, además, que ni la Resolución N° 23/2026, ni el Acta N° 9, ni el presente decreto atribuyen al Intendente la comisión de delito alguno, ni una “omisión de denunciar”, ni la responsabilidad personal de combatir el narcotráfico o el narcomenudeo, materia ajena a la competencia municipal; tampoco se funda en un diagnóstico, ni se invoca la causal de incapacidad sobreviniente del inciso 3°. Corresponde en este punto reiterar y ratificar lo expuesto por la Comisión Investigadora en el Acta N° 9, esto es, que la imputación “no se funda en la afección de salud privada del funcionario, sino de forma exclusiva en la manifestación objetiva de sus actos en el desempeño del cargo y el impacto en la prestación de los servicios públicos esenciales”.
Que la defensa del Intendente, ejercida con patrocinio de los Dres. Leonardo Gómez Talamoni y Bárbara Sager, sostiene en su descargo (denominado “preliminar” y presentado el 25 de septiembre de 2026), en síntesis, que la creación de la Comisión Investigadora resultaría nula por carecer de motivación (art. 108, Decreto-Ley 7647/70). Alegan en este sentido que la investigación se habría fundado en una “incertidumbre institucional”, que no sería un hecho, y porque durante la sesión del 5 de agosto de 2026 (Acta N° 14) integrantes del Cuerpo habrían admitido que no se contaba con prueba y que el único sustento era la manifestación pública del Intendente.
Que el investigado agrega que el artículo 249 exigiría que las transgresiones se produzcan en el desempeño del cargo (SCBA, “Cepeda”, B. 71.018; “Céspedes”, B. 75.523); el hecho fundacional, un reconocimiento público de un proceso personal de recuperación, sería ajeno a la función, y ningún acto de gobierno concreto habría sido señalado como irregular. La imputación del Acta N° 9 tampoco precisaría un “hecho”, y reiteraría la “mera apariencia del motivo determinante”. Invoca la doctrina “Arriola” de la Corte Suprema.
Que en igual sentido, el descargo se refiere a que por ser la Ley N° 26.657 de orden público, impediría usar un proceso terapéutico como elemento de cargo, y su artículo tercero vedaría valorar la falta de adecuación a valores prevalecientes en la comunidad. Agregan asimismo que la “falta de idoneidad” sin causal legal concreta no habilitaría el apartamiento de un funcionario electo.
Que continúa el descargo expresando que las redes oficiales del Concejo habrían difundido imputaciones ajenas a los actos oficiales y agrega que el artículo 3° de la Ley 25.188 remitiría al “régimen propio de la función”, es decir, al mismo artículo 249.
Que la defensa manifiesta que habría dieciséis testimonios en sentido contrario a cinco; descartar a los primeros por su subordinación jerárquica sería inconsistente porque al menos cuatro son exfuncionarios, igual que Mansilla y Cellucci; Mansilla (único beneficiario eventual de una suspensión o destitución, cf. art. 15 LOM) y Cellucci tendrían interés y enemistad por la reestructuración del gabinete de octubre de 2025, y los cuatro exfuncionarios habrían dejado el cargo el mismo día, la Comisión habría violado la doctrina de los propios actos, los testimonios gremiales serían referenciales, y la acreditación sería inferior a la exigida en “Coronel” (B. 70.973).
Que, por otro lado, la defensa manifiesta que la incorporación al relato de la falta de convocatoria del Foro Municipal de Seguridad (Ley N° 12.154) no subsanaría la falta de hecho preciso, y la obligación no sería exclusiva del Intendente. Por otro lado, alegan que se habría incumplido el artículo 7° del Reglamento Interno, habría un patrón de preguntas sugestivas (art. 441 CPCC), la prueba documental, en particular, el listado de notas periodísticas, habría sido seleccionada para mostrar al Intendente “exaltado, excitado o raro” y un video habría sido obtenido fuera de un oficio formal.
Que la defensa manifiesta que el oficio a la Jefatura de Seguridad habría excedido la competencia municipal, y la respuesta incompleta de la Secretaría de Salud sería ajena al Intendente.
Que, finalmente, la defensa alega que la comisión habría sido conducida de hecho por dos de sus cinco miembros y una de ellas habría debido excusarse por enemistad manifiesta.
Que en la ampliación el Intendente ratifica lo anterior y agrega que la Comisión habría ignorado los testimonios espontáneos que lo favorecen (Mónica Lorenzo, fs. 431/432 vta.; Adrián Di Renzo, fs. 441/444 vta.; Marcela López, fs. 446/447), lo que evidenciaría falta de imparcialidad y que, además, en la declaración de Lorenzo se habrían “implantado” extremos de otros testigos con estatus de verdad, no se la habría interrogado sobre el informe de Salud, y la Presidenta y la Secretaria de la Comisión habrían entablado con ella un diálogo “inapropiado” para justificar su actuación.
Que solicita, en definitiva, que se declare la atipicidad y se archive. Subsidiariamente, requiere la nulidad de la valoración probatoria o la nulidad absoluta de lo actuado; que se produzca su prueba; y que se tengan presentes las observaciones sobre desviación de competencia. Se reserva el acceso a la instancia judicial del artículo 196 de la Constitución de la Provincia y de los artículos 261 y siguientes de la LOM.
Que, como cuestión previa, entendemos que se debe juzgar con el estándar de un procedimiento materialmente administrativo y de responsabilidad política, en el que se asegura el debido proceso adjetivo y cuyo control judicial ulterior alcanza la legalidad, la razonabilidad y la garantía de defensa. En ese marco, una nulidad sólo procede ante un vicio grave que haya causado un perjuicio real al derecho de defensa; no se declara por la mera invocación de una irregularidad, ni cuando el acto cuestionado alcanzó su finalidad y el interesado pudo defenderse plenamente.
Que la nulidad de la Resolución N° 23/2026 por falta de motivación ya fue planteada (fs. 26/29 vta.) y desestimada por Acta N° 2, notificada a fs. 70 y 73. Su reiteración sólo agrega la cita de expresiones vertidas en la sesión del 5 de agosto de 2026. Que confunde el investigado los objetivos de la resolución cuestionada, puesto que dicha norma dio inicio a la etapa investigativa que el artículo 249 prevé precisamente para “reunir antecedentes y pruebas” con los que valorar los hechos. Exigir prueba plena del hecho como condición para crear la Comisión invertiría el orden del procedimiento legal y vaciaría de contenido la etapa de investigación. Por eso la expresión atribuida a la Presidenta de la Comisión (“no tenemos la prueba. Por eso se abre la instancia de investigación”) no revela un vicio sino que describe con exactitud la función de esa etapa. La imputación se formuló después, en el Acta N° 9, sobre la prueba producida y con los hechos definidos.
Que, además, la propia norma que invoca la defensa limita su exigencia al “acto administrativo final” (art. 108, Decreto-Ley 7647/70, según lo transcribe el descargo). La Resolución N° 23/2026 es un acto de inicio y de trámite, que no resuelve sobre derechos del Intendente. La motivación se encuentra explicitada desde el inicio, puesto que a los fines de su creación se invoca un hecho cierto, público y no controvertido, esto es, el reconocimiento por el propio Intendente, el 17 de julio de 2026, de un período de consumo problemático durante el ejercicio del cargo, que el descargo califica como “hecho fundacional”, y su encuadre en el artículo 249.
Que la proyección de ese hecho sobre la marcha de la gestión fuera incierta al votarse la medida no es una “mera apariencia del motivo determinante”, sino la razón de ser de toda investigación. Las opiniones de los concejales que votaron en contra, o las explicaciones individuales de quienes votaron a favor, no integran ni modifican los fundamentos del acto del Cuerpo.
Que tampoco ha habido indefensión. Por el contrario, el investigado conoció el objeto de la investigación desde la Resolución N° 23/2026, participó con asistencia letrada, accedió al expediente, ofreció y produjo prueba, declaró personalmente y respondió punto por punto el Acta N° 9 en dos escritos que exceden en conjunto las cuarenta páginas. Un acto de trámite cuyo supuesto defecto no impidió defenderse no justifica anular lo actuado.
Que la afirmación de que la Comisión estaría “parcialmente integrada” y “conducida de hecho por dos de sus cinco miembros” carece de sustento. La Comisión se integró con un representante de cada uno de los bloques que conforman el Honorable Concejo Deliberante, con la excusación ya mencionada del representante de Distrito Futuro, como exige el artículo 249, y decide por mayoría; el Acta N° 9 fue aprobada por cuatro votos contra uno, circunstancia incompatible con una conducción de hecho por dos miembros. La alegación de que una integrante “debió excusarse por enemistad manifiesta” se formula sin identificarla, sin invocar la causal legal, sin acompañar prueba y sin que conste recusación alguna deducida en tiempo oportuno. La sospecha genérica de que el juzgamiento obedecería a ambiciones políticas es inherente a todo mecanismo de responsabilidad política, que la ley confió a un cuerpo político plural y rodeó de la garantía de la mayoría agravada de dos tercios. Bajo ninguna circunstancia se convierte en causal de nulidad ni mucho menos esas manifestaciones han sido acompañadas de pruebas por el investigado.
Que la imparcialidad de la instrucción se verifica en las constancias: la Comisión citó a más de treinta testigos, incluidos los que desfavorecen su hipótesis, y es el Acta N° 9 la que consigna los dieciséis testimonios en sentido contrario que la defensa invoca, y enumera los de Mónica Lorenzo, Adrián Di Renzo y Marcela López. No puede sostenerse que se ignoró lo que el acto mismo registra. Esas declaraciones, tomadas el 17 de septiembre de 2026, se valoran en el capítulo D.
Que las expresiones de la Presidenta y de la Secretaria de la Comisión durante la declaración de la Dra. Lorenzo fueron respuesta a una testigo que cuestionó la constitución misma del órgano; se limitaron a explicar su objeto —“analizar e investigar si esa ley de ética pública fue transgredida o no”— y a reconocer el valor de la decisión del Intendente de hacer público su proceso. Plantear la hipótesis que se investiga es lo contrario de prejuzgarla, y la referencia al consumo reproduce lo que el propio Intendente declaró. Por lo demás, esos diálogos no son prueba ni se han tomado como tal. Toda expresión, pregunta o comentario de integrantes de la Comisión que exceda el objeto fijado por la Resolución N° 23/2026 y por el Acta N° 9 carece de valor probatorio y no integra la imputación, extremo que este Cuerpo declara de modo expreso.
Que en cuanto a la difusión por redes sociales institucionales, éstas no integran el expediente; los únicos actos del procedimiento son la Resolución N° 23/2026, el Decreto de Presidencia N° 16/2026 y las actas de la Comisión. El planteo fue desestimado por Acta N° 2 y se reitera sin indicar perjuicio alguno. Ni la “omisión de denunciar” ni la Ley N° 14.828 forman parte de cargo alguno, como se aclaró en el Considerando II.
Que la defensa sostiene que el hecho que originó el procedimiento es extrafuncional y que, por ello, la conducta es atípica. El planteo confunde el antecedente probatorio con el objeto de la imputación. Lo imputado no es haber consumido ni haberlo dicho: son transgresiones a los deberes inherentes al cargo de intendente, tales como ausencias, discontinuidad en el despacho diario, falta de conducción, desajustes organizativos, que la prueba sitúa durante el mandato. El reconocimiento del Intendente cumple, en el Acta N° 9, una doble función: fija el período y corrobora los testimonios. Por lo demás, una conducta privada cuyos efectos se proyectan sobre el ejercicio del cargo deja de ser ajena a la función en lo que a esos efectos respecta. El artículo 19 de la Constitución Nacional exime de la autoridad de los magistrados las acciones privadas que no ofendan el orden y la moral pública “ni perjudiquen a un tercero”; la comunidad que depende de los servicios municipales es ese tercero. A su vez, la idoneidad que el artículo 16 exige para los empleos se verifica también en el ejercicio concreto, en la presencia, la dedicación y la continuidad de la función.
Que la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia que cita la defensa exige que las transgresiones se produzcan “en el desempeño del cargo o mandato”, y este Cuerpo la hace suya. En “Céspedes” (B. 75.523, 2020) la Corte anuló la destitución de un concejal porque se lo juzgó por hechos anteriores a su asunción, que “no pueden dar sostén” a la medida, y también por defectos de procedimiento y de valoración de la prueba que, como se explica más adelante, no se verifican aquí. En este caso, en cambio, los hechos imputados se ubican por completo dentro del mandato iniciado el 10 de diciembre de 2023. Aun tomando por exacta la doctrina que la defensa extrae de “Cepeda” (B. 71.018), ésta se cumple. La referencia al juicio político de magistrados (“Bustos Fierro” y Fallos 274:415) trata de proteger el contenido de las sentencias, materia que nada tiene que ver con la presencia y la conducción de la administración por quien la encabeza.
Que tampoco es, como pretende la defensa, atípica la conducta. El inciso 1° del artículo 249 habilita juzgar “transgresiones” y no exige un acto de gobierno de contenido ilícito, que correspondería a otros supuestos. La transgresión puede consistir en una omisión sostenida, puesto que la función ejecutiva es un deber legal continuo de conducción de la administración, de despacho, de representación y de articulación con las áreas, y ejercerla de modo discontinuo durante largos períodos la transgrede (cf. capítulo IV LOM). Exigir una fecha y un acto “identificado por fecha, contenido y consecuencia jurídica” equivale a exigir que la omisión continuada se subdivida en episodios, lo que garantizaría la impunidad de las faltas más extendidas. Los hechos están precisamente definidos cuando se identifican su naturaleza, su período, las áreas afectadas y las fuentes, como hace el Acta N° 9, y la defensa lo comprendió y los contestó uno por uno con prueba, lo que descarta tanto la indeterminación como la indefensión. El Intendente afirma en su ampliación no saber “si es como jefe comunal o si es como persona” que se lo acusa: el Acta N° 9 lo dice expresamente, y es exclusivamente por su desempeño como titular del Departamento Ejecutivo.
Que la Ley N° 26.657 no conduce a otra conclusión. Su artículo 3° prohíbe efectuar un diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de, entre otros motivos, la falta de conformidad con valores morales o sociales prevalecientes. Este Concejo no efectúa diagnóstico alguno, ni es un servicio de salud, ni invoca la incapacidad sobreviniente (art. 249, inc. 3°); respeta la presunción de capacidad del mismo artículo; y no valora como reproche ni como agravante que el Intendente haya buscado tratamiento o hecho público su proceso, conductas que este Cuerpo reconoce como valiosas. El artículo 4° de la misma norma asegura a las personas con uso problemático de sustancias los derechos y garantías de la ley en su relación con los servicios de salud, pero bajo ninguna circunstancia crea una inmunidad frente a los deberes del cargo, ni impide ponderar efectos objetivos sobre la función, del mismo modo que se ponderarían los derivados de cualquier otra causa, como una enfermedad física. La interpretación contraria transformaría la condición de salud en un escudo frente a toda rendición de cuentas y desconocería que el ordenamiento prevé mecanismos de licencia y de reemplazo para conciliar la salud del titular con la continuidad del gobierno.
Que la doctrina “Arriola” (CSJN, Fallos 332:1963) impide castigar penalmente la tenencia para consumo personal que no trasciende la esfera privada ni afecta a terceros. Aquí no se imputa delito ni infracción a la Ley N° 23.737, y la causa penal archivada en 2021, anterior al mandato, es un antecedente que este Cuerpo no valora en contra del Intendente. La responsabilidad política por los efectos del desempeño del cargo es de naturaleza distinta, y nada de lo resuelto en “Arriola” la excluye.
Que, finalmente, la cita de “Porretti” (SCBA, 14-VII-2010), tal como la describe la defensa, trata del rechazo del diploma de un concejal electo por una “falta de idoneidad” genérica sin causal legal. Aquí, en cambio, el Concejo actúa por una causal específica de la ley (art. 249, inc. 1°), mediante el procedimiento que ella establece y sobre hechos concretos y probados, no sobre una idoneidad abstracta. El voto en disidencia de la concejal Piangatelli en el Acta N° 9 expresa una opinión respetable de la minoría que este Cuerpo ha ponderado; no constituye, por sí, un vicio del acto, que se adoptó por la mayoría que corresponde.
Que la defensa sostiene que la Ley N° 25.188 no puede fundar la imputación porque su artículo 3° remite al “régimen propio de la función”, que sería el mismo artículo 249, de modo que la remisión sería circular y no añadiría fundamento alguno. Ahora bien, aun cuando el planteo parte de una premisa correcta, llega a una conclusión errónea. Es cierto que la Ley N° 25.188 no crea un procedimiento sancionatorio ni una causal autónoma de remoción del Intendente, y el Acta N° 9 no la usó con ese alcance. Por el contrario, encuadró la imputación en el artículo 249, inciso 1°, que es el “régimen propio” al que el artículo 3° reenvía en cuanto a la causal, el órgano y el procedimiento. Sin embargo, la ley cumple otra función, esto es, define el contenido de los deberes cuya transgresión se juzga. Sus artículos 1° y 2° imponen deberes “aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria”, y su artículo 3° convierte la observancia de una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de las funciones en “requisito de permanencia en el cargo”. Una norma establece el estándar de conducta y la otra el modo de hacerlo valer, no hay circularidad sino complementariedad. La tesis de la defensa privaría de todo efecto al artículo 3° respecto de los intendentes, lo que ninguna regla de interpretación admite. A todo evento, y sin necesidad de decidir sobre el alcance directo de la ley en el ámbito municipal bonaerense, que la defensa no controvierte, los deberes de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, de obrar con probidad, rectitud y buena fe y de privilegiar el interés público surgen también de la naturaleza misma del cargo y de la Constitución.
Que el inciso 1° del artículo 249 es, por definición, una causal que se integra con los deberes que el ordenamiento pone en cabeza del Intendente: los de la propia Ley Orgánica y las ordenanzas, los constitucionales y los de la ética pública. Sostener que la Ley N° 25.188 no puede ser parte de ese ordenamiento porque el artículo 249 “es taxativo” confunde la taxatividad de las causales con la fuente de los deberes cuya transgresión encuadra en la primera de ellas. Por la misma razón es inaplicable el principio de especialidad invocado: éste resuelve conflictos entre normas que regulan lo mismo de modo incompatible, y aquí no hay ninguno, porque las normas se aplican en conjunto, como ordena el propio artículo tercero.
Que el dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación (Dict. 10/13, Dictámenes 285:118), según lo reseña la defensa, negó que ese organismo tuviera competencia para ordenar sumarios respecto de funcionarios ajenos a su dependencia jerárquica. Se trata de una cuestión de competencia del órgano que impulsaba el sumario, y no de un pronunciamiento sobre la aptitud de la Ley N° 25.188 como parámetro de conducta. Es, en ese sentido, concordante con lo que aquí ocurre: el Concejo Deliberante es el órgano competente, y actúa por el procedimiento propio del Intendente, conforme las disposiciones de la ley que regulan sus funciones.
Que el dictamen de la Asesoría General de Gobierno (junio de 2022), tal como lo cita la defensa, concluyó que la participación del cónyuge de un concejal en su campaña “no sugiere por sí sola transgresión de alguna norma ético-pública sostenible en el ámbito municipal”. Esa conclusión trata de una circunstancia personal y ajena a las competencias del funcionario, y nada dice sobre la omisión sostenida de los deberes propios del cargo, cuyo incumplimiento sí es contrario al deber de dedicación y de velar por el interés público. Además, el dictamen admite que existen normas ético-públicas sostenibles en el ámbito municipal, y no obliga a este Cuerpo.
Que la defensa reprocha que el Acta N° 9 no identifique qué deber concreto se habría transgredido. Los deberes involucrados son los de cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución, las leyes y los reglamentos, entre ellos las normas vigentes imponen a todos los funcionarios públicos, entre los que claramente se encuentra incluido el titular del Departamento Ejecutivo, desempeñarse con honestidad, probidad, rectitud y buena fe y velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general y privilegiando el interés público sobre el particular. Los hechos que subsumen en esos deberes no están en una enumeración abstracta sino en la reseña fáctica del Acta N° 9 y se precisan en el Considerando V.
Que la defensa tacha de arbitraria la valoración testimonial del Acta N° 9. Corresponde recordar, en primer lugar, que el Acta N° 9 es una imputación formulada por el órgano instructor, y que la apreciación definitiva de la prueba incumbe a este Concejo, que la efectúa ahora sobre la totalidad de las constancias, incluida la prueba de descargo. En consecuencia, cualquier imperfección que pudiera atribuirse a los criterios de la Comisión no contamina este pronunciamiento.
Que en primer lugar, es necesario destacar que la prueba se sopesa, no se cuenta. Por ello, la proporción de testigos de uno y otro signo (“tres a uno”, según la defensa) no es un criterio de decisión.
Que a los efectos de evaluar la prueba producida, importa la fuente del conocimiento. Es decir, resultan sumamente relevantes la percepción directa de los hechos y la proximidad funcional con el Intendente durante el período. Por otro lado, el testimonio positivo de un hecho percibido (“no concurría”, “no estaba”, “hubo reclamos”) no se desvirtúa por el testimonio negativo de quien declara que no lo percibió o que “no le consta”. Éste sólo prueba lo que el testigo pudo observar, y no que el hecho no ocurrió, salvo que se demuestre una posibilidad de percepción continua respecto de ese mismo hecho.
Que por su parte, el vínculo de dependencia, la enemistad o el interés en el resultado inciden en el peso y no en la admisibilidad del testimonio, y se aplican con el mismo rigor en ambos sentidos. Asimismo, se pondera la corroboración por otras fuentes independientes, por documentación y por los reconocimientos del propio investigado.
Que con ese método, y sin descartar a ningún testigo por su condición, se concluye lo siguiente. Los cinco testigos que describen un patrón de ausencias, falta de rutina y discontinuidad en el ejercicio de la función (Mansilla, Cellucci, Calmels, Fabre y Barrera) ocuparon áreas distintas y más cercanas a la conducción del gobierno, y sus relatos son concordantes entre sí. Sus declaraciones no son los únicos elementos analizados, puesto que el cuadro es corroborado por los propios reconocimientos del investigado. El Intendente admitió públicamente un período de consumo problemático durante el mandato; y en su declaración personal sostiene que su situación “influyó” y que la crisis “afectó fuertemente a todo mi desempeño”. Esas manifestaciones no son una confesión de los hechos que se le imputan, pero reconocen que el desempeño de la función se vio afectado en el período, y que su enfermedad se vio agravada por los vaivenes de la administración, lo que dota de verosimilitud a la descripción que hacen aquellos testigos.
Que las razones que la defensa invoca para restar crédito a esos cinco testigos, esto es, el interés eventual de Mansilla como sucesor (art. 15 LOM) y el de Cellucci como Secretaria de su bloque, la presunta enemistad derivada de la reestructuración del gabinete de octubre de 2025, la separación simultánea de cuatro de ellos el 29 de octubre de 2025 y la supuesta actuación coordinada, son un motivo de prudencia en la ponderación, que hemos tenido presente. Esa prudencia se satisface exigiendo corroboración independiente, que existe, y no basando la convicción en el testimonio de ninguno de ellos tomado de manera aislada. La coordinación alegada es, además, una conjetura que carece de respaldo probatorio, pues la defensa afirma en el descargo que la desvinculación fue dispuesta por el Departamento Ejecutivo y su testigo Keegan, en la ampliación, relata que Mansilla renunció, versiones que se contradicen, y no se ha acreditado en estas actuaciones ni la causa de los ceses ni acuerdo alguno entre los testigos. Una eventual enemistad no convierte en falso lo que el testigo dice haber presenciado, y los únicos hechos que importan son los que se corroboran.
Que la invocación de la doctrina de los propios actos no procede. Citar como testigos a los colaboradores del Intendente fue una exigencia de la investigación, dado que son quienes pueden conocer los hechos, y su relación de dependencia es una circunstancia que debe ponderarse al valorar sus dichos, no una cualidad que la Comisión haya reconocido o renunciado a invocar al convocarlos. Esa doctrina protege la confianza generada por una conducta previa, y aquí no hay conducta alguna de este Cuerpo que haya generado en el investigado una expectativa legítima sobre el valor de ningún testimonio.
Que los dieciséis testimonios de sentido contrario, enumerados por el Acta N° 9, fueron considerados uno por uno bajo los mismos criterios. En lo sustancial son declaraciones de no constatación, de personas que, por su función, no estaban en condiciones de observar de modo continuo la actividad del Intendente ni la conducción de las áreas a cargo de otros. No desvirtúan, por ello, lo percibido de modo directo por quienes tenían a su cargo articular con él la marcha del gobierno. Se reconoce su valor en lo que sí pueden dar cuenta, esto es que, en su trato con ellos, el Intendente cumplía sus tareas.
Que lo mismo vale para los testigos de descargo (Clair, Correa, Montero, Servian, Biscaychipy, Gómez, Keegan y Janariz), que se limitan a declarar que no constataron consumo, inasistencias ni llegadas tarde. Algunos son colaboradores designados por el Intendente al inicio de su gestión, otros se desempeñan en servicios y localidades donde no compartían su agenda diaria, y varios reconocen expresamente su límite de conocimiento. Así, la testigo Keegan sostiene que “no se puede saber si el intendente llega tarde o temprano” y que “los ejecutivos no tienen un horario fijo”, y que sobre el consumo sabe “todos por dichos”, esto es, por referencias, la misma objeción que la defensa dirige a testimonios de cargo. Esos testimonios no se descartan por la dependencia de sus autores, pero, como declaraciones de no constatación, tampoco pueden prevalecer sobre lo percibido de modo directo.
Que las declaraciones de Mónica Lorenzo y de Adrián Di Renzo fueron valoradas con idéntica atención y no se omitieron. La Dra. Lorenzo, Secretaria de Salud entre agosto de 2024 y julio de 2025, refiere su relación con el Intendente en su área y período, que se tiene presente y que no es incompatible con lo que describen testigos de otras áreas y otros períodos. Además, al relatar que el Intendente le atendía el teléfono “aun no estando en Pigüé” y que “seguramente se ausentaba”, da cuenta ella misma de ausencias del distrito, y al referirse a su estado de salud lo describe como “un enfermo que está haciendo una rehabilitación”. El Sr. Di Renzo, ajeno al ámbito municipal, no aporta conocimiento sobre el desempeño del Intendente; sus apreciaciones sobre la conveniencia o la legitimidad de la investigación son opinión sobre una cuestión que corresponde decidir a este Cuerpo, y su valoración positiva de la decisión de hacer público el proceso personal es compartida por este Concejo, que no la considera reprochable. La defensa objeta que a Lorenzo no se le preguntara por el informe de la Secretaría de Salud, sin embargo, un testigo declara sobre lo que sabe, y la omisión de una pregunta no invalida lo declarado.
Que la referencia a “Coronel” (B. 70.973) no establece un piso probatorio. Que en un caso una destitución se confirmara sobre documentación directa (títulos, recibos, decretos) no significa que los hechos de otra naturaleza, como la presencia y la conducción cotidiana, deban acreditarse de ese modo, ni es habitual que lo sean. La prueba se aprecia según las reglas de la sana crítica, y aquí, además de los testimonios concordantes, hay elementos documentales e informativos y las propias manifestaciones del investigado.
Que no se funda la convicción de este Cuerpo exclusivamente en los testimonios de los secretarios generales de los sindicatos (fs. 207/208 vta. y 217/219), ni en el listado de notas periodísticas, pero dichos elementos son tenidos en cuenta para corroborar o descartar otras declaraciones.
Que la defensa invoca el artículo 7° del Reglamento Interno, que ordena tramitar por cuerda separada, en anexo reservado, los antecedentes médicos y diagnósticos relativos a la salud del investigado o de terceros, y afirma que el cuestionario aplicado a los testigos, con preguntas sobre consumo y sustancias, se documentó en el cuerpo principal de las actas. El planteo no procede como nulidad: (i) el Reglamento es una norma interna de la Comisión, destinada a proteger al investigado, y su eventual incumplimiento se remedia con las medidas de reserva que se disponen en el artículo 8°, y no con la nulidad de la imputación; convertir una regla de protección en un instrumento de impunidad es lo contrario de su finalidad; (ii) la defensa no indica qué pasajes concretos lo vulneran ni qué perjuicio le causó; (iii) el hecho central —un período de consumo problemático— fue hecho público por el propio Intendente, que además se explayó sobre él ante este procedimiento. No hubo, pues, divulgación de un dato reservado por la Comisión; y (iv) las Leyes N° 25.326 y 26.529 protegen al titular del dato frente a su divulgación indebida, circunstancia que no ha acontecido en el caso bajo análisis.
Que tampoco prospera el planteo sobre preguntas sugestivas (art. 441 del Código Procesal Civil y Comercial). Ese código se aplica de modo supletorio a una instrucción que se rige por la Ordenanza General N° 267/80, y el vicio de una pregunta se corrige con la objeción en el acto y la ponderación posterior de la respuesta, y no con la nulidad de todo lo actuado. La defensa singulariza tres testimonios (Marconi, Weisbeck y Mosquera Massa), de los cuales es significativo que los tres integran los dieciséis que el Acta N° 9 consigna en sentido contrario a la imputación. La defensa no demuestra, por tanto, perjuicio alguno derivado de una técnica de interrogatorio cuyos resultados le favorecieron y constan en el expediente. Sólo uno de ellos formuló objeción en el acto y contestó, igualmente, lo que le constaba. Para disipar cualquier duda, este Cuerpo no valora, a ningún efecto, la respuesta que se limite a asentir a una premisa introducida por el interrogador, ni el contenido de “otros testimonios” que se les haya referido, y se atiene únicamente a lo que cada testigo declaró conocer.
Que en cuanto a la prueba documental, el listado de notas periodísticas y el registro audiovisual cuya selección y obtención cuestiona la defensa no se valoran como fundamento de esta calificación, que subsiste sin ellos.
Que la defensa también se queja de que las transcripciones de las declaraciones testimoniales “no resultan ser textuales”, sin señalar una sola inexactitud concreta. La redacción en forma de relato propia de las actas no invalida la prueba, máxime cuando cada testigo o declarante leyó su acta y luego la suscribió. Por lo demás, es la práctica habitual de toda instrucción que no impidió a la defensa leer, analizar y contestar la prueba, como lo demuestran sus escritos.
Que la objeción de desviación de competencia no tiene efecto sobre la calificación. Este Concejo comparte que el combate del narcotráfico y del narcomenudeo es materia de la Policía y la Justicia competentes, no de la Jefatura de Seguridad Municipal, tal como ésta informó (fs. 265/380), y por eso no se atribuye al Intendente responsabilidad alguna por ello, como se dejó aclarado en el Considerando II. Que la Comisión haya pedido información sobre planes de prevención no es una imputación y un oficio que se contesta en lo que corresponde no causa perjuicio; la propia Jefatura informó sobre prevención situacional y su participación en el Foro Municipal de Seguridad. Las omisiones concernientes a la Ley N° 12.154, tal como las reseña el Acta N° 9, se refieren a deberes institucionales de planificación y articulación propios del Departamento Ejecutivo, no a funciones policiales; integran el mismo relato de discontinuidad en la conducción, no constituyen un cargo autónomo, y se consideran, en su caso, como una circunstancia concurrente. La calificación que aquí se efectúa no depende de ellas.
Que la respuesta parcial e incompleta de la Secretaría de Salud, a la que el Acta N° 9 calificó de déficit de información pública, no es ajena al Intendente, titular del órgano unipersonal del que las Secretarías dependen y a quien corresponde que las dependencias presten la colaboración debida a los pedidos del Concejo (Ord. Gral. N° 267/80), aun cuando el Intendente no haya sido su autor material. Se la considera, en la medida indicada, como una circunstancia concurrente que corrobora la falta de articulación, y no como cargo individual.
Que el Intendente expone en la ampliación de descargo que ofreció someterse al interrogatorio que la Comisión estimara pertinente, sin respuesta favorable. El investigado no tiene la carga de ser interrogado por la Comisión; declaró personalmente, sin restricción y con asistencia letrada, y su versión fue recibida y valorada por este Cuerpo, por lo que no se advierte lesión alguna a su derecho a ser oído.
Que, por último, se alega que el procedimiento es políticamente orientado y que busca instalar “de facto” a un intendente de otro partido. El juicio de responsabilidad del artículo 249 es, por su naturaleza, un juicio institucional y político confiado por la ley a un cuerpo de representantes de todos los partidos que integran el Concejo Deliberante en un momento dado, con la garantía de mayorías agravadas. La alegación de un móvil espurio, sin prueba, no es un vicio del procedimiento. La desviación de poder exige acreditar que el órgano obró con una finalidad distinta de la que la ley le asigna, y las constancias muestran lo contrario: la imputación se circunscribe a los efectos sobre el ejercicio del cargo, descarta el reproche por la condición de salud, no atribuye delito alguno y reconoce el valor de la decisión del Intendente de hacer público su proceso. Que quien suceda al Intendente en caso de suspensión o destitución lo determine la ley (art. 15 LOM) no puede atribuirse al Concejo como móvil. La legitimidad de origen que da el voto popular al Intendente no es una inmunidad frente al mecanismo de responsabilidad que establece el mismo ordenamiento que organiza su cargo. Y se destaca que el concejal Mansilla, a quien la defensa señala como eventual beneficiario, se excusó de integrar la Comisión.
Que, valorada la prueba conforme a los criterios expuestos, tenemos por acreditados, con el grado de convicción que corresponde a esta etapa, los siguientes hechos:
- Entre la asunción del mandato (10 de diciembre de 2023) y alrededor del 12 de septiembre de 2025, el Intendente atravesó, según su propio reconocimiento público y ante sus colaboradores, un período de consumo problemático durante el ejercicio del cargo, que concluyó con el inicio de un tratamiento.
- Durante ese período, el ejercicio de la función ejecutiva fue discontinuo. Se registraron ausencias a reuniones de trabajo y ausencias prolongadas, no hubo rutina laboral estable y se verificó falta de conducción, con desajustes organizativos en áreas de protección social, reclamos del área de salud y la necesidad de que el secretario de Gobierno y la jefa de Gabinete supliesen de hecho la conducción y gestionasen ante el entorno familiar y médico del Intendente.
- Concurrentemente, según el Acta N° 9, no se presentó el Plan de Seguridad Ciudadana del distrito ni se articuló regularmente el Foro Municipal de Seguridad, y el Departamento Ejecutivo respondió de modo parcial e incompleto, y con omisión absoluta de los datos presupuestarios, a los pedidos de información del Concejo sobre políticas de consumos problemáticos.
Que estos hechos constituyen transgresiones en el sentido del artículo 249, inciso 1°, porque son incumplimientos, en el desempeño del cargo, de los deberes de ejercer de modo continuo la conducción de la administración que la Ley Orgánica pone en cabeza del Intendente y de los deberes de probidad, rectitud, buena fe y primacía del interés público que fijan la Constitución y los incisos a), b) y c) del artículo 2° de la Ley N° 25.188. No consta, además, que se haya recurrido de manera ordenada y transparente a los mecanismos de licencia e interinato que el ordenamiento prevé para casos en que el titular no puede ejercer plenamente el cargo, lo que hace injustificada la discontinuidad.
Que la gravedad de los hechos, que este Cuerpo califica en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 249, resulta de los siguientes factores, ponderados conjuntamente: i) El Departamento Ejecutivo es unipersonal (cf. art. 190 de la Constitución de la Provincia). Su titular no es un integrante entre otros de un cuerpo, y su conducción continua no puede ser suplida de pleno derecho cuando está presente en el cargo pero ausente de la gestión; ii) Se trata de una conducta sostenida durante unos veintiún meses, casi la mitad del mandato, y no de una irregularidad aislada, como alega la defensa. La imputación es, por definición, de una conducta continuada, y su gravedad se mide en la persistencia; iii) Los testimonios dan cuenta de afectación de las áreas de salud y de protección social, es decir, de servicios que atienden a población que no puede esperar; iv) La conducción del gobierno fue suplida de hecho por colaboradores no electos, y la comunidad que eligió un Intendente contó con un gobierno conducido de modo parcial. Como señaló la Suprema Corte en “Céspedes”, la responsabilidad política supone una respuesta institucional de gravedad frente a determinados comportamientos; la gravedad que aquí se aprecia no deriva de la condición de salud, sino de esos efectos institucionales; v) El Intendente reconoció su situación ante colaboradores directos y la situación fue de conocimiento de los más altos funcionarios del gobierno, sin que conste que se adoptaran medidas institucionales para asegurar la continuidad de la función.
Que este Cuerpo pondera que el Intendente reconoció públicamente su situación, procuró tratamiento y declara hallarse en recuperación, conductas valiosas que la comunidad ha acompañado. Esas circunstancias, así como su desempeño actual, no excluyen la gravedad de lo ocurrido durante el período imputado, y serán tenidas presentes al decidir sobre cualquier medida ulterior, que debe ser proporcionada. Calificar los hechos como graves no es un juicio sobre la persona ni sobre su salud. En esta instancia no es tampoco una sanción, sino que se trata de la constatación institucional, prevista por la ley como paso previo a toda decisión posterior, de que el cargo no se ejerció con la continuidad y la dedicación que le son debidas.
Que esta calificación se sostiene por sí misma, aun prescindiendo de los hechos concurrentes del punto 3, de los testimonios sindicales, del listado de notas periodísticas, del registro audiovisual, de la declaración de la testigo López y de las respuestas a preguntas que la defensa tacha de sugestivas, es decir, del conjunto de elementos que la defensa impugna con mayor énfasis.
Que el presente decreto se dicta en Sesión Especial, con el quórum y las mayorías exigidos por el artículo 249 del Decreto-Ley N° 6769/58
POR ELLO, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE SAAVEDRA, REUNIDO EN SESIÓN ESPECIAL, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Apruébese y ratifíquese en su totalidad lo actuado por la Comisión Investigadora cuya creación y objeto fueron establecidos por la Resolución 23/2026 y el Decreto 16/2026 de este Honorable Concejo Deliberante, y de su informe de fecha 8 de octubre de 2026.
ARTÍCULO 2°: Dese por concluida la tarea de la Comisión Investigadora.
ARTÍCULO 3°: Califíquense como graves, en los términos del artículo 249 del Decreto-Ley N° 6769/58, los hechos imputados al Intendente Municipal del Partido de Saavedra, Sr. Matías Nebot, mediante el Acta N° 9 de la Comisión Investigadora de fecha 21 de septiembre de 2026, tenidos por acreditados en el Considerando V del presente, consistentes en el ejercicio discontinuo de la función ejecutiva durante el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2023 y, aproximadamente, el 12 de septiembre de 2025, con los efectos institucionales allí descriptos, y que configuran transgresiones comprendidas en el inciso 1° del citado artículo.
ARTÍCULO 4°: Rechácense los planteos de nulidad, atipicidad, improcedencia de la subsunción, arbitrariedad en la valoración de la prueba, vicios en su producción, parcialidad de la Comisión, desviación de competencia y móviles políticos, deducidos por el Intendente Municipal en su descargo del 25 de septiembre de 2026 y en su ampliación, por los fundamentos expuestos.
ARTÍCULO 5°: Desestímense las peticiones de archivo de las actuaciones y de declaración de nulidad absoluta de lo actuado formuladas por la defensa y téngase por producida y valorada la prueba de descargo, y por considerada la declaración personal del Intendente.
ARTÍCULO 6°: Aclárese que la presente calificación: a) se circunscribe a los hechos imputados en el Acta N° 9; b) no atribuye al Intendente delito alguno; c) no se funda en diagnóstico alguno ni invoca la causal de incapacidad sobreviniente del inciso 3° del artículo 249; d) no valora como reproche ni como agravante la búsqueda de tratamiento ni la declaración pública del Intendente; y e) subsiste aun prescindiendo de los hechos concurrentes y de los elementos probatorios señalados ut supra.
ARTÍCULO 7°: Ténganse presentes las reservas formuladas por la defensa.
ARTÍCULO 8°: Notifíquese por cédula al Intendente Municipal, en el domicilio constituido, con transcripción íntegra del presente.
ARTÍCULO 9°: Instrúyase al Presidente de este Honorable Concejo Deliberante para que convoque a la sesión especial prevista por el artículo 250 del Decreto Ley 6769/58, en la Sala de Sesiones del Cuerpo, a los efectos de juzgar la responsabilidad política y resolver sobre la situación del Intendente Municipal D. Matías Nebot. Cítese formalmente al investigado para que concurra a la referida sesión y ejerza su derecho de defensa, pudiendo ser asistido por sus letrados patrocinantes y secretarios del Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 10: Encomiéndese a la presidencia de este Honorable Concejo Deliberante efectuar las notificaciones de ley por cédula al domicilio real y constituido del investigado con no menos de ocho (8) días hábiles de anticipación, acompañando copia íntegra del presente Decreto y de las actuaciones cumplidas. Asimismo, dispóngase la citación a los señores Concejales mediante telegrama colacionado con igual anticipación y la publicación de avisos en los medios de comunicación del distrito por cinco (5) días (Art. 250 inc. 2 y 3 LOM).
ARTÍCULO 11: Habilítense días y horas inhábiles para la tramitación, notificación y diligenciamiento de la totalidad de las cédulas, telegramas y actos dispuestos en el presente.
ARTÍCULO 12: Regístrese, comuníquese al Departamento Ejecutivo y agréguese al Expediente HCD N° 10.132/2026.
Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del Partido de Saavedra-Pigüé, a los veintitres días del mes de octubre de 2026. Aprobado por 11 (once) votos afirmativos y 2 (dos) negativos, sobre 13 (trece) miembros presentes.